
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1982
Asamblea
Nacional Constituyente, decreto número 131 (Gaceta no. 23612 del 20/01/1982)
(emitido el 1/01/1982) preámbulo
nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño,
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y
el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la
unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que
nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para
que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad
política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie
las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana,
dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el
pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común. Constitución
de la República Título I Del Estado Capítulo I De la Organización del Estado
DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 1
Honduras
es un estado de derecho, soberano, constituido como República libre,
democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la
justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
Artículo 2
La
soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del estado
que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la
usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a
la patria la responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser
deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
Artículo 3
Nadie debe
obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos
públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que
quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los
actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a
recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
Artículo 4
La forma
de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres
poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y
sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma
constituye delito de traición a la patria.
Artículo 5
El
gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del
cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los
sectores políticos en la administración pública a fin de asegurar y fortalecer
el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación
nacional.
Artículo 6
El idioma
oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su pureza e incrementará
su enseñanza.
Artículo 7
Son
símbolos nacionales: la bandera, el escudo y el himno. La ley establecerá sus
características y regulará su uso.
Artículo 8
Las
ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de
la República.
DEL TERRITORIO
Artículo 9
El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua sus límites con estas Repúblicas son: 1. Con la República de Guatemala los fijados por la Sentencia Arbitral emitida en Washington, D. C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres. 2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites Hondureño-Nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta. 3. Con la República de El Salvador, los establecidos en los Artículos diez y seis y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta en las secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en los Artículos aplicables del tratado de referencia.
Artículo 10
Pertenecen
a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites
territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de
Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las
Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también
Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas; y los Cayos Zapotillos,
Cochinos, Vivorillos, Seal o Foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies,
Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, los Bajos Pichones, Medía
Luna, Gorda y los bancos Salmedina, Providencia, de Coral, Cabo Falso,
Rosalinda y Serranilla, y los demás
situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le
corresponden. el Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.
Artículo 11
También pertenecen al Estado de Honduras: 1. El mar territorial cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la costa; 2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial; 3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial; 4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas submarinas, que se extiende mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y, 5. En cuanto al Océano Pacífico las anteriores medidas se contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.
Artículo 12
El Estado
ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el sub-suelo de su
territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona
económica exclusiva y plataforma continental.
Artículo 13
En los
casos a que se refieren los Artículos anteriores, el dominio del Estado es
inalienable e imprescriptible.
Artículo 14
Los
Estados extranjeros solo podrán adquirir en el territorio de la República,
sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus
representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados
internacionales.
CAPITULO III
DE LOS TRATADOS
Artículo 15
Honduras
hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a
la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la
no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.
Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y
judiciales de carácter internacional.
Artículo 16
Todos los
tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de
su ratificación por el Poder Ejecutivo. los tratados internacionales celebrados
por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del
derecho interno.
Artículo 17
Cuando un
tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado
por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser
ratificado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 18
En caso de
conflicto entre el tratado o convención y la ley prevalecerá el primero.
Artículo 19
Ninguna
autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que
lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la
República. quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la patria. la
responsabilidad en este caso es imprescriptible.
Artículo 20
Cualquier
tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio
nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional por votación no menor
de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
Artículo 21
El Poder
Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios
internacionales con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o
adherirse a ellos sin el requisito
previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar
inmediatamente.
DE LA NACIONALIDAD Y
CIUDADANIA
CAPITULO I
DE LOS HONDUREÑOS
Artículo 22
La
nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
Artículo 23
Son
hondureños por nacimiento:
1. Los
nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes
diplomáticos;
2. Los
nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento;
3. Los
nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los
nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de
Honduras; y, 4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de
Honduras.
Artículo 24
Son
hondureños por naturalización:
1. Los
centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país;
2. Los
españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de
residencia en el país;
3. Los
demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos.
4. Los que
obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por
servicios extraordinarios prestados a Honduras;
5. Los
inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno
para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir
en el país llenen los requisitos de ley; y,
6. La
persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
Artículo 25
Mientras
resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad
distinta de la hondureña.
Artículo 26
Ningún
hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones
oficiales en representación de Honduras.
Artículo 27
Ni el
matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus
hijos.
Artículo 28
La
nacionalidad hondureña se pierde: 1. Por naturalización en país extranjero; y,
2. Por cancelación de la carta de naturalización, de conformidad con la ley.
Artículo 29
La nacionalidad
hondureña por nacimiento se recupera, cuando el que la hubiere perdido se
domicilie en el territorio de la República y declare su voluntad de
recuperarla.
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 30
Los
extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio nacional a respetar
las autoridades y a cumplir las leyes.
Artículo 31
Los
extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las
restricciones que por razones calificadas de orden publico, seguridad, interés
o conveniencia social establecen las leyes. Los extranjeros, también están
sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general
a que están obligados los hondureños, de conformidad con la ley.
Artículo 32
Los
extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter
nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la
ley.
Artículo 33
Los
extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del
Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños. no podrán recurrir a la vía
diplomática sino en los casos de
denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de
justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren
esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.
Artículo 34
Los
extranjeros solamente podrán, dentro de los límites que establezca la ley,
desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al
Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos
empleos o prestar tales servicios.
Artículo 35
La
inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos
y demográficos del país. La ley establecerá los requisitos, cuotas y
condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las
prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros.
DE LOS CIUDADANOS
Artículo 36
Son
ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años.
Artículo 37
Son
derechos del ciudadano:
1. Elegir
y ser electo;
2. Optar a
cargos públicos;
3.
Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,
4. Los
demás que le reconocen esta Constitución y las leyes.
Los
ciudadanos de alta en las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del estado no podrán ejercer el
sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
Artículo 38
Todo
hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y
contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.
Artículo 40
Todo
hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas. Son
deberes del ciudadano:
1.
Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes;
2. Obtener
su tarjeta de identidad;
3. Ejercer
el sufragio;
4.
Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de
elección popular;
5. cumplir
con el servicio militar; y,
6. Las
demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Artículo 41
La calidad
del ciudadano se suspende:
1. Por
auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;
2. Por
sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
3. Por
interdicción judicial.
Artículo 42
La calidad
de ciudadano se pierde:
1. Por
prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;
2. Por
prestar ayuda en contra del estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno
extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional;
3. Por
desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación
extranjera, del ramo militar o de carácter político;
4. Por
coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear
medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
5. Por
incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la
República; y
6. Por
residir los hondureños naturalizados, por más de dos años consecutivos, en el
extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
En los
casos a que se refieren los numerales 1) y
2), la declaración de la pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso
Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para los
casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo
mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también
por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los
tribunales competentes.
Artículo 43
La calidad
de ciudadano se restablece:
1. Por
sobreseimiento definitivo confirmado;
2. Por
sentencia firme absolutoria;
3. Por
amnistía o por indulto; y,
4. Por
cumplimiento de la pena.
DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
Artículo 44
El sufragio
es un derecho y una función pública. el voto es universal, obligatorio,
igualitario, directo libre y secreto.
Artículo 45
Se declara
punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del
ciudadano en la vida política del país.
Artículo 46
Se adopta
el sistema de representación proporcional o por mayoría en los casos que
determine la ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de
elección popular.
Artículo 47
Los
partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público,
cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la ley,
para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.
Artículo 48
Se prohíbe
a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y
representativo de gobierno.
Artículo 49
El Estado
contribuirá a financiar los gastos de los partidos políticos, de conformidad
con la ley.
Artículo 50
Los
partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de gobiernos,
organizaciones o instituciones extranjeras.
DE LA FUNCION ELECTORAL
Artículo 51
Para todo
lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un tribunal
nacional de elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y
competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán
establecidos por esta constitución y la ley, las que fijaran igualmente lo
relativo a los demás organismos electorales.
Artículo 52
La
integración del Tribunal Nacional de Elecciones se hará mediante nombramiento
emitido por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Gobernación y
Justicia, en la forma siguiente:
1) Un
propietario y un suplente designados por la Corte Suprema de Justicia.
2) Un
propietario y un suplente designado por cada uno de los partidos políticos
legalmente inscritos. Si por razón de variar el número de partidos con derecho
a designar miembro del Tribunal
Nacional de Elecciones, el pleno de éste quedare constituido por un número par,
el Poder Ejecutivo, previa designación de la Corte Suprema de Justicia,
nombrará de inmediato un miembro adicional, en forma tal que el total de los
miembros sea siempre impar.
Artículo 53
La
presidencia del Tribunal Nacional de Elecciones será ejercida durante un año, y
en forma rotativa, por cada uno de los miembros propietarios que lo integran.
Artículo 54
Créase el
Registro Nacional de las Personas como un organismo del Estado, con asiento en
la capital de la República, jurisdicción en todo el territorio nacional,
dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, el cual nombrará a su director y sub-director.
Artículo 55
El
Registro Nacional de las Personas además de las funciones que le señala la ley
especial, será el organismo estatal encargado del registro civil, de extender
la tarjeta de identidad única a todos los hondureños y de elaborar de oficio y
en forma exclusiva el censo nacional electoral.
Artículo 56
El censo
nacional electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los
ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de
vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía se
verificará en los plazos y con las modalidades que determine la ley.
Artículo 57
La acción
penal por los delitos electorales establecidos por la ley es pública y
prescribe en cuatro años.
Artículo 58
La
justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas
electorales.
DE LAS DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES
Artículo 59
La persona
humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es
inviolable.
Artículo 60
Todos los
hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas.
Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda
discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la
dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor
de este precepto.
Artículo 61
La
Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el
derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la
libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
Artículo 62
Los
derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del
desenvolvimiento democrático.
Artículo 63
Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán
entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no
especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la
dignidad del hombre.
Artículo 64
No se
aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que
regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en
esta Constitución, si los disminuyen,
restringen o tergiversan.
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 65
El derecho
a la vida es inviolable.
Artículo 66
Se prohíbe
la pena de muerte.
Artículo 67
Al que
está por nacer se le considerara nacido para todo lo que le favorezca dentro de
los límites establecidos por la ley.
Artículo 68
Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral.
Artículo 69
La
libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser
restringida o suspendida temporalmente.
Artículo 70
Todos los
hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará
obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de
ejecutar lo que la ley no prohíbe. Ninguna persona podrá hacerse justicia por
sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Ningún servicio personal
es exigible, ni deberá prestarse
gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Artículo 71
Ninguna
persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin
ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento. La detención
judicial para inquirir no podrá exceder de seis días contados desde el momento
en que se produzca la misma.
Artículo 72
Es libre
la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura.
Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por
medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación
de ideas y opiniones.
Artículo 73
Los
talleres de impresión, las estaciones radio eléctricas, de televisión y de
cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos
sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o
interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del
pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido
por estos motivos de conformidad con la ley.
Ninguna
empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o
partidos políticos extranjeros. La ley establecerá la sanción que corresponda
por la violación de este precepto.
La
dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación
intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida
exclusivamente por hondureños por nacimiento.
Artículo 74
No se
puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del
material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres
o aparatos usados para difundir la información.
Artículo 75
La ley que
regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para
proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas,
especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud. La
propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada
por la ley.
Artículo 76
Se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia
imagen.
Artículo 77
Se
garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia
alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden publico. Los ministros
de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en
ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose,
como medio para tal fin, de las creencias
religiosas del pueblo.
Artículo 78
Se
garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean
contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 79
Toda
persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en
manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses
comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las
reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único
fin de garantizar el orden público.
Artículo 80
Toda
persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las
autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener
pronta respuesta en el plazo legal.
Artículo 81
Toda
persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el
territorio nacional. Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o
residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la ley
señala.
Artículo 82
El derecho
de defensa es inviolable.
Los
habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar
sus acciones en la forma que señalan las leyes.
Artículo 83
Corresponde
al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen
por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos
asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad
individual y demás derechos.
Artículo 84
Nadie
podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad
competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente
establecido en la ley.
No
obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier
persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El
arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus
derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe
permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
Artículo 85
Ninguna
persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley.
Artículo 86
Toda
persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a
permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
Artículo 87
Las
cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en
ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.
Artículo 88
No se
ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para
forzarlas a declarar.
Nadie
puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía, a declarar
contra si mismo, contra su cónyuge o
compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Solo hará
prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda
declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es
nula y los responsables incurrirán en
las penas que establezca la ley.
Artículo 89
Toda
persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por
autoridad competente.
Artículo 90
(Reformado
por dec.189-85; Gaceta no.24814 del 04/enero/86)
(Interpretado
parr.2 por dec.58-93; Gaceta no.27059 del 02/junio/93)
Nadie
puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades,
derechos y garantías que la ley establece.
Se
reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En
ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre
personas que no estén en servicio activo en las fuerzas armadas.
Artículo 91
(Reformado
por dec.189-85; gaceta no.24814 del 04/enero/86)
Cuando en
un delito o falta de orden militar estuviere implicado un civil o un militar de
baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común.
Artículo 92
No podrá
proveerse auto de prisión sin que proceda plena prueba de haberse cometido un
crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin
que resulte indicio racional de quien sea su autor.
En la
misma forma se hará la declaratoria de reo.
Artículo 93
Aun con
auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en
ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la ley.
Artículo 94
A nadie se
impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya
sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente. en
los casos de apremio y otras medidas de igual
naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o
arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
Artículo 95
Ninguna
persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la ley, ni
podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron
anteriores enjuiciamientos.
Artículo 96
La ley no
tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley
favorezca al delincuente o procesado.
Artículo 97
Nadie
podrá ser condenado a penas perpetuas, infamantes, prescriptivas o
confiscatorias.
Las penas
restrictivas de la libertad no podrán exceder de veinte años y de treinta años
las acumuladas por varios delitos.
Artículo 98
Ninguna
persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan
de delito o falta.
Artículo 99
El
domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin
consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado,
en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar
daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando
los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de
las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el
ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda
incurrir quien lo lleve a cabo.
Artículo100
Toda
persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones,
en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.
Los libros
y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente estarán
sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad
con la ley.
Las
comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el
presente Artículo, que fueren violados o sustraídos, no harán fe en juicio.
En todo
caso, se guardara siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente
privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la
autoridad.
Artículo 101
Honduras
reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la ley.
Cuando procediere de conformidad con la ley revocar o no otorgar el asilo, en
ningún caso se expulsará al perseguido político
o al
asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo. El Estado no autorizará
la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
Artículo 102
Ningún
hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado
extranjero.
Artículo 103
El Estado
reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más
amplio concepto de función social y sin mas limitaciones que aquellas que por
motivos de necesidad o de interés publico establezca la ley.
Artículo 104
El derecho
de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
Artículo 105
Se prohíbe
la confiscación de bienes.
La
propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político.
El derecho
de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Artículo 106
Nadie
puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés públicos
calificados por la ley o por resolución fundada en ley, y sin que medie previa
indemnización justipreciada.
En caso de
guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea
previa, pero el pago correspondiente se hará, a mas tardar, dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Artículo 107
Los
terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la
zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una
extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las
islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, solo
podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de
nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y
por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o
contrato. la adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites
indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se
prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que
contravengan estas disposiciones.
Artículo 108
Todo
autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su
obra, invención, marca o nombre comercial con arreglo a la ley.
Artículo 109
Los
impuestos no serán confiscatorios. Nadie está obligado al pago de impuestos y
demás tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso
Nacional, en sesiones ordinarias. Ninguna autoridad aplicará disposiciones en
contravención a este precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine
la ley.
Artículo 110
Ninguna
persona natural que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser
privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o
arbitramento.
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Artículo 111
La
familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección
del Estado.
Artículo 112
Se
reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio, así como la
igualdad jurídica de los cónyuges. Solo es válido el matrimonio civil celebrado
ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la ley. Se
reconoce la unión de hecho entre las personas
legalmente capaces para contraer matrimonio. La ley señalará las
condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil.
Artículo 113
Se
reconoce el divorcio como medio de disolución del vínculo matrimonial. La ley
regulará sus causales y efectos.
Artículo 114
Todos los
hijos tienen los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones
sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a
la filiación se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni
señalando el estado civil de los padres.
Artículo 115
Se
autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el
procedimiento.
Artículo 116
Se
reconoce el derecho de adopción. La ley regulará esta institución.
Artículo 117
Los
ancianos merecen la protección especial del Estado.
Artículo 118
El
patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo proteja y
fomente.
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 119
El Estado
tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los
establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de
asistencia social.
Artículo 120
Los
menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular,
los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y
protección según el caso.
Artículo 121
Los padres
están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante su minoría de
edad, y en los demás casos en que legalmente proceda. El Estado brindará
especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén imposibilitados
económicamente para proveer a su crianza y educación. Estos padres o tutores
gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos públicos en iguales
circunstancias de idoneidad.
Artículo 122
La ley
establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que conocerán de los
asuntos de familia y de menores. No se permitirá el ingreso de un menor de
dieciocho años a una cárcel o presidio.
Artículo 123
Todo niño
deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. Tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a el como a su madre,
cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos
adecuados.
Artículo 124
Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad. La ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.
Artículo 125
Los medios
de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.
Artículo 126
Todo niño
debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban
auxilio, protección y socorro.
DEL TRABAJO
Artículo 127
Toda
persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a
renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
Artículo 128
Las leyes
que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público.
Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia,
disminuyan, restrinjan o tergiversen las
siguientes garantías:
1. La
jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias, ni de
cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no
excederá de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada
mixta ordinaria de trabajo no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y
dos a la semana. Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de
cuarenta y ocho horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en
horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la ley. Estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que
la ley señale.
2. A
ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan a
mas de doce horas en cada período de veinticuatro horas sucesivas, salvo los
casos calificados por la ley.
3. A
trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre que
el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean
también iguales. El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.
4. Los
créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y demás
prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la
ley.
5. Todo
trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente
con intervención del Estado, los
patronos y los trabajadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de
su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada
trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al
costo de la vida, a la aptitud relativa de los
trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en
que el mismo no estuviese regulado por un contrato o convención colectiva. El
salario mínimo está exento de embargo, compensación y deducciones, salvo lo
dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del
trabajador.
6. El
patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las instalaciones de
sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad,
adoptando las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan
prevenir los riesgos profesionales y asegurar la integridad física y mental de
los trabajadores. Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los
patronos de explotaciones agrícolas. Se establecerá una protección especial
para la mujer y los menores.
7. Los
menores de diez y seis años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos
a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo
alguno. No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación
cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus
padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación
obligatoria. Para los menores de diecisiete años la jornada de trabajo que
deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas ni de treinta a la semana, en
cualquier clase de trabajo.
8. El
trabajador tendrá derecho a disfrutar cada año de un período de vacaciones remuneradas,
cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. En todo caso, el
trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de las vacaciones causadas y de
las proporcionales correspondientes al período trabajado. Las vacaciones no
podrán compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono esta obligado a
otorgarlas al trabajador y éste a disfrutarlas. La ley regulará estas
obligaciones y señalará los casos de excepción permitidos para acumular y compensar vacaciones.
9. los
trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que
señale la ley. Esta determinará la clase de labores en que no regirá esta
disposición pero en estos casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración
extraordinaria. 10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del
séptimo día; los trabajadores permanentes recibirán, además, el pago del décimo
tercer mes en concepto de aguinaldo. La ley regulará las modalidades y forma de
aplicación de estas disposiciones.
11. La
mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin pérdida de su
trabajo ni de su salario. En el período de lactancia tendrá derecho a un
descanso por día para amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por
terminado el contrato de trabajo de la mujer grávida ni después del parto, sin
comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y
condiciones que señale la ley.
12. Los
patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la ley.
13. Se
reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y
podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que
determine.
14. Los
trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse
libremente para los fines exclusivos de su actividad económica-social,
organizando sindicatos o asociaciones profesionales.
15. El
Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre
patronos y trabajadores.
Artículo 129
La ley
garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones, y las justas causas de
separación. cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la
sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección,
a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de
daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente
previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de
salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.
Artículo 130
Se
reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los
demás trabajadores habida consideración de las particularidades de su labor.
Artículo 131
Los
trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes
presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales,
sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos
reconocidos a estos.
Artículo 132
La ley
regulará el contrato de los trabajadores de la agricultura, ganadería y
silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de
ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de
comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades
particulares.
Artículo 133
Los
trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad,
deberán ser objeto de una legislación protectora.
Artículo 134
Quedan
sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las controversias jurídicas que
se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La ley establecerá
las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan
de ponerlas en práctica.
Artículo 135
Las leyes
laborales estarán inspiradas en la armonía entre el capital y el trabajo como
factores de producción. El Estado debe tutelar los derechos de los
trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al empleador.
Artículo 136
El
trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero
nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Artículo 137
En
igualdad de condiciones, los trabajadores hondureños tendrán la preferencia
sobre los trabajadores extranjeros. Se prohíbe a los patronos emplear menos de
un noventa por ciento de trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del
ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que se devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones
pueden modificarse en los casos excepciónales que la ley determine.
Artículo 138
Con el fin
de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e
inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca
la ley.
Artículo 139
El estado
tiene la obligación de promover, organizar y regular la conciliación y el
arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.
Artículo 140
El Estado
promoverá la formación profesional y la capacitación técnica de los trabajadores.
Artículo 141
La ley
determinará los patronos que por el monto de su capital o el número de sus
trabajadores, estarán obligados a proporcionar a éstos y a sus familias,
servicios de educación, salud, vivienda o de otra naturaleza.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 142
Toda
persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia
en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los
servicios de seguridad social serán prestados y administrados por el Instituto
Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad,
subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo,
desocupación comprobada, enfermedades
profesionales y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de
producir. El Estado creará instituciones de asistencia y previsión social que
funcionarán unificadas en un sistema unitario
estatal con la aportación de todos los interesados y el mismo Estado.
Artículo 143
El Estado,
los patronos y los trabajadores, estarán obligados a contribuir al
financiamiento, mejoramiento y expansión del seguro social. El régimen de
seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo
referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las
categorías de trabajadores protegidos.
Artículo 144
Se
considera de utilidad pública la ampliación del régimen de seguridad social a
los trabajadores de la ciudad y del campo.
DE LA SALUD
Artículo 145
Se
reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar
en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El
Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las
personas.
Artículo 146
Corresponde
al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de
conformidad con la ley, la regulación, supervisión y control de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.
Artículo 147
La ley regulará la producción, tráfico,
tenencia, donación, uso y comercialización de drogas psicotrópicas que solo
podrán ser destinadas a los servicios asistenciales de salud y experimentos de
carácter científico, bajo la supervisión de la autoridad competente.
Artículo148
Créase el Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco dependencia, el que se regirá por una ley especial.
Artículo 149
El Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
coordinará todas las actividades públicas de los organismos centralizados y
descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual se dará prioridad a los grupos más
necesitados. Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud
conforme a la ley.
Artículo 150
El Poder
Ejecutivo fomentará los programas integrados para mejorar el estado nutricional
de los hondureños.
DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 151
La
educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y
difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad
sin discriminación de ninguna naturaleza. La educación nacional será laica y se
fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y
fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá
vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del
país.
Artículo 152
Los padres
tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrán de darle a
sus hijos.
Artículo 153
El Estado
tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al
efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaria de Estado
en el Despacho de Educación Pública.
Artículo 154
La
erradicación del analfabetismo es tarea primordial del estado. Es deber de
todos los hondureños cooperar para el logro de este fin.
Artículo 155
El Estado
reconoce y protege la libertad de investigación, de aprendizaje y de cátedra.
Artículo 156
Los
niveles de la educación formal, serán determinados en la ley respectiva,
excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras.
Artículo 157
La
educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel
superior será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por
medio de la Secretaría de Educación Pública, la cual administrará los centros
de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos.
Artículo 158
Ningún
centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del
nivel que le corresponde conforme a la ley.
Artículo 159
La
Secretaría de Educación Pública y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras,
sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean
necesarias para que la programación general de la educación nacional se integre
en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a
los requerimientos de la educación superior.
Artículo 160
(Interpretado
parr.4 por dec.160-82; Gaceta No.24035 del 16/junio/83)
La
Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una institución autónoma del
Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir
y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la
investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de
la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la
transformación de la sociedad hondureña. La ley y sus estatutos fijaran su
organización, funcionamiento y atribuciones. Para la creación y funcionamiento
de universidades privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los
principios que esta Constitución establece. Solo tendrán validez oficialmente
los títulos de carácter académico
otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los
otorgados por las universidades privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos
por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. La Universidad Nacional
Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las
incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. solo
las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades
profesionales. Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo
otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.
Artículo 161
El Estado
contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del
seis por ciento del presupuesto de ingresos netos de la República, excluidos
los préstamos y donaciones. La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de
toda clase de impuestos y contribuciones.
Artículo 162
Por su
carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función social y humana
que determina para el educador responsabilidades científicas y morales frente a
sus discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.
Artículo 163
La
formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado; se
entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o
supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el magisterio.
Artículo 164
Los docentes
en servicio en las escuelas primarias, estarán exentos de toda clase de
impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las cantidades que
ulteriormente perciban en concepto de jubilación.
Artículo 165
La ley
garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su estabilidad en el
trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa.
Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.
Artículo 166
Toda
persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del
respeto a la Constitución y la ley. Las relaciones de trabajo entre los
docentes y propietarios de las instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin
perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral.
Artículo 167
Los
propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en áreas
rurales, están obligados a establecer y sostener escuelas de educación básica,
en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el
número de niños en edad escolar exceda de treinta y en las zonas fronterizas
exceda de veinte.
Artículo 168
La
enseñanza de la Constitución de la República, de la historia y geografía
nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.
Artículo 169
El Estado
sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.
Artículo 170
El Estado
impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas,
centros culturales y toda forma de difusión.
Artículo 171
La educación
impartida oficialmente será gratuita y la básica será además, obligatoria y
totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de
compulsión para hacer efectiva esta disposición.
Artículo 172
Toda
riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma
parte del patrimonio cultural de la nación. La ley establecerá las normas que
servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento y
restitución, en su caso. Es deber de todos los hondureños velar por su
conservación e impedir su sustracción. Los sitios de belleza natural,
monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del Estado.
Artículo 173
El Estado
preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones
del folklore nacional, el arte popular y las artesanías.
Artículo 174
El Estado
propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes.
Artículo 175
El Estado
promoverá y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales o extranjeros
que siendo legítimas creaciones filosóficas, científicas o literarias
contribuyan al desarrollo nacional.
Artículo 176
Los medios
de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la
cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para
la consecución de dichos fines.
Artículo 177
Se
establece la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su
organización y funcionamiento.
DE LA VIVIENDA
Artículo 178
Se
reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y
ejecutará programas de vivienda de interés social.
Artículo 179
El Estado
promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y mecanismos para la
utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la
solución del problema habitacional.
Artículo 180
Los
créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de
vivienda serán regulados por la ley en beneficio del usuario final del crédito.
Artículo 181
Créase el
"Fondo Social para la Vivienda", cuya finalidad será el desarrollo
habitacional en las áreas urbana y rural. Una ley especial regulará su
organización y funcionamiento.
DE LAS GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DEL HABEAS HÁBEAS Y EL
AMPARO
Artículo 182
El Estado
reconoce la garantía de habeas corpus o de exhibición personal. En
consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene
derecho a promoverla:
1. Cuando
se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el
goce de su libertad individual; y,
2. Cuando
en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos,
torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia
innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
La acción
de habeas corpus se ejercerá sin necesidad de poder ni de formalidad alguna,
verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas
o días hábiles o inhábiles y libres de costas.
Los jueces
o magistrados no podrán desechar la acción de habeas corpus y tienen la
obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a
la libertad o a la seguridad personal.
Los
tribunales que dejaren de admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad
penal y administrativa. Las autoridades que ordenaren y los agentes que
ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten
esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
Artículo 183
El Estado
reconoce la garantía de amparo. En consecuencia toda persona agraviada o
cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de
amparo: 1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los
derechos o garantías que la Constitución establece; y, 2. Para que se declare
en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no
obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar
cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución. el recurso de
amparo se interpondrá de conformidad con la ley.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Y LA REVISIÓN
Artículo 184
Las leyes
podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A
la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos
de las sentencias definitivas.
Artículo 185
La
declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, podrá
solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y
legítimo:
1. Por vía
de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2. Por vía
de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y,
3. También
el juez o tribunal que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá
solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
inaplicabilidad antes de dictar resolución.
En este
caso y en el previsto por el numeral anterior, se suspenderán los
procedimientos elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 186
Ningún
poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos,
salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en
toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier
persona, del Ministerio Público o de oficio. Este recurso se interpondrá ante
la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.
DE LA RESTRICCIÓN O LA
SUSPENSIÓN DE DERECHOS
Artículo 187
El
ejercicio de los derechos establecidos en los Artículo 69, 71, 72, 78, 81, 84,
93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional,
perturbación grave de la paz, de epidemia o de
cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de
acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá:
1. Los
motivos que lo justifiquen;
2. La
garantía o garantías que se restrinjan;
3.El
territorio que afectará la restricción; y,
4. El
tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo decreto al Congreso
Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y
lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso
que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del decreto.
La
restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días
por cada vez que se decrete.
Si antes
de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las
causas que motivaron el decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso
todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de
cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías,
salvo que se hubiere dictado nuevo decreto de restricción. La restricción de
garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los
organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y
prerrogativas que les conceda la ley.
Artículo 188
El
territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el Artículo
anterior, se regirá durante la suspensión, por la ley de estado de sitio, pero
ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras
garantías que las ya mencionadas.
Tampoco
podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni
imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al
decretarse la suspensión.
DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 189
El Poder
Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por
sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la
República el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y
clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año. Las sesiones
podrán prorrogarse por el tiempo que fuere
necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus
miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Los recesos serán establecidos en
el reglamento interior.
Artículo 190
El
Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:
1.Cuando
lo solicite el Poder Ejecutivo;
2. Cuando
sea convocado por su comisión permanente; y,
3. Cuando
así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.
En estos
casos solo tratará los asuntos que motivaron el respectivo decreto de
convocatoria.
Artículo 191
Un número
de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para
sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra
autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la
celebración de sus sesiones.
Artículo 192
Para la
instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones será
suficiente la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 193
Ni el
mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares podrá impedir la
instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su
disolución.
La
contravención de este precepto constituye delito contra los poderes del estado.
Artículo 194
El
veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la
concurrencia de cinco por lo menos, se organizará la directiva provisional.
Artículo 195
El
veintitrés de enero se reunirán los Diputados en su última sesión preparatoria
para elegir la directiva en propiedad. El Presidente del Congreso Nacional
ejercerá sus funciones por un período de cuatro años y será el presidente de la
comisión permanente. El resto de la directiva durará dos años en sus funciones.
Artículo 196
Los
Diputados serán elegidos por un período de cuatro años, contados desde la fecha
en que se instale solemnemente el congreso nacional. En caso de falta absoluta
de un Diputado terminará su período el suplente llamado por el Congreso
Nacional.
Artículo 197
Los Diputados están obligados a reunirse en asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución, y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada. Los Diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum, o se desintegre éste, serán expulsados del Congreso y perderán por un período de diez años el derecho de optar a cargos públicos.
Artículo 198
Para ser
elegido Diputado se requiere:
1. Ser
hondureño por nacimiento;
2.Haber
cumplido veintiún años de edad;
3. Estar
en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Ser del
estado seglar; y,
5. Haber
nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo
menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a
elecciones.
Artículo 199
(“Reformado
por dec.163-82; y dec.248-89;)"Gaceta no.26038 del 18/enero/90)
No pueden ser elegidos Diputados: 1. El presidente y los designados a la presidencia de la República; 2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 3. Los secretarios y subsecretarios de Estado; 4. Los jefes militares con jurisdicción nacional; 5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado; 6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado; 7.Los demás funcionarios y empleados públicos del poder ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud; 8. Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones; 9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República y el Director y Subdirector de Probidad Administrativa; 10. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedente, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública; 11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción; 12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; 13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.
Artículo 200
Los
Diputados gozarán desde el día en que se les declare elegidos, de las
siguientes prerrogativas:
1.
Inmunidad personal para no ser sometidos a registros personal o domiciliario,
detenidos, acusados, ni juzgados aún en estado de sitio, si el Congreso
Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa;
2. No
estar obligados a prestar servicio militar;
3. No ser
responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de ley ni por sus opiniones
vertidas durante el desempeño de su cargo;
4. No ser
demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las
sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de
reconvención; y,
5. Para no
declarar sobre hechos que terceras personas les hubieren confiado en virtud de
su investidura.
Asimismo,
gozarán de las prerrogativas de los numerales 1 y 2 del presente Artículo los
candidatos a Diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos
partidos políticos.
Quienes
quebranten estas disposiciones incurrirán en responsabilidad penal.
Artículo 201
Los
edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al
presidente de la directiva, o de su comisión permanente autorizar el ingreso de
miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.
Artículo 202
(Reformado
por dec.206-87; Gaceta no.25406 del 18/dic./87)
La
elección de Diputados al Congreso Nacional, se hará sobre la base de un
Diputado propietario y un suplente, por cada treinta y cinco mil habitantes o
fracción que exceda de quince mil. En aquellos departamentos que tuvieren
población menor de treinta y cinco mil habitantes, se elegirá un Diputado
propietario y un Diputado suplente. El Congreso Nacional, tomando en cuenta los
cambios poblacionales, podrá modificar la base para la elección de Diputados.
Artículo 203
Los
Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante
el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto los de carácter docente,
cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia
social. no obstante, podrán desempeñar los cargos de secretarios o
subsecretarios de estado, presidentes o gerentes de entidades descentralizadas,
jefe de misión diplomática, consular o desempeñar misiones diplomáticas ad-hoc.
En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus
funciones. Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su
aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales.
Artículo 204
Ningún
Diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del
Estado u obtener de este contratos o concesiones de ninguna clase. Los actos en
contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.
Artículo 205
(Reformado
por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
Corresponden
al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2.
Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir
su reglamento interior y aplicar las sanciones que en el se establezcan para
quienes lo infrinjan;
4.
Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5.
Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa
constitucional;
6. Llamar
a los Diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo
impedimento de los propietarios o cuando estos se rehúsen a asistir;
7. Hacer
el escrutinio de votos y declarar la elección del presidente, designados a la
presidencia y Diputados al Congreso Nacional, cuando el Tribunal Nacional de
Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para
diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con
el siguiente orden de preferencia; a) Presidente de la República; b) Designado
a la presidencia de la República; c) Diputado al Congreso Nacional; y, ch)
Miembro de la corporación municipal.
8. Aceptar
o no la renuncia de los Diputados por causa justificada;
9. Elegir
para el período constitucional, nueve magistrados propietarios y siete
suplentes de la corte suprema de justicia y elegir su presidente;
10. Hacer
la elección del jefe de las fuerzas armadas;
11. Hacer
la elección del contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la
República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
12.
Recibir la promesa constitucional al Presidente y designados a la Presidencia
de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija,
concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en
caso de falta absoluta de alguno de ellos;
13.
Conceder o negar permiso al Presidente y designados a la presidencia de la
República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;
14.
Cambiar la residencia de los poderes del Estado por causas graves;
15.
Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, designados
a la presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, jefe de las
fuerzas armadas, Secretarios y Subsecretarios de Estado, jefes de misiones
diplomáticas, Contralor y Subcontralor, procurador y Subprocurador de la
República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
16.
Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de este caso
el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
17.
Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones
de otro Estado;
18.
Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y
a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de
utilidad general;
19.
Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos
y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o
prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;
20.
Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder
Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la
República, Procuraduría General de la República e instituciones
descentralizadas;
21.
Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés
nacional. la comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será
obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial;
22.
Interpelar a los Secretarios de Estado y a otros funcionarios del gobierno
central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra
entidad en que tenga interés el estado, sobre asuntos relativos a la
administración pública;
23.
Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo
prescrito en la constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o
suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley;
24.
Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Jefe de las
Fuerzas Armadas por iniciativa del Presidente de la República;
25. Fijar
el número de miembros permanentes de las Fuerzas Armadas;
26.
Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
27.
Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para
prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y
convenciones internacionales;
28.
Declarar la guerra y hacer la paz;
29.
Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o
cooperación técnica en Honduras;
30.
Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya
celebrado;
31. Crear
o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios
prestados a la patria;
32.
Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como
base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y
resolver sobre su modificación;
33.
Aprobar anualmente los presupuestos debidamente desglosados de ingresos y
egresos de las instituciones descentralizadas;
34.
Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y
medidas; 35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas
públicas;
36.
Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con
el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo; para efectuar la
contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque
convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es
preciso que el respectivo proyecto sea probado por el Congreso Nacional;
37.
Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de
subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de
desarrollo económico y social;
38.
Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por
base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las
observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;
39.
Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40.
Ejercer el control de las rentas públicas;
41.
Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a
uso público;
42.Autorizar
puertos; crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder
Ejecutivo;
43.
Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;
44.
Establecer los símbolos nacionales; y,
45.
Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
Artículo 206
Las
facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la
promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con
esta Constitución.
Artículo 207
La
directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de
su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes
formaran la comisión permanente en receso del Congreso Nacional.
Artículo 208
(Interpretado
num.2 por dec.169-86; Gaceta no.25097 del 10/dic./86)
Son
atribuciones de la comisión permanente:
1. Emitir
su reglamento interior;
2. Emitir
dictamen y llenar los otros tramites en los negocios que hubieren quedado
pendientes, para que puedan
ser considerados
en la
subsiguiente legislatura;
3.
Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de
reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país;
4. Recibir
del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones
del Congreso Nacional, debidamente sancionados;
5. Recibir
las denuncias de violación a esta Constitución;
6.
Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;
7.
Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el
Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses
siguientes a la clausura del mismo;
8.
Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder
Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;
9. Recibir
del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a convenios
económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar,
autorizar o contratar
a efecto de
informar circunstancialmente al
Congreso Nacional en sus sesiones próximas;
10.
Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el
período de gestión;
11. Elegir
interinamente, en caso de falta absoluta, los sustitutos de los funcionarios
que deben ser designados por el Congreso Nacional;
12. Llamar
a integrar a otros Diputados por falta de los miembros de la comisión;
13.Conceder o negar permiso al Presidente y designados a la Presidencia de la
República por mas de quince días para ausentarse del país;
14. Nombrar las comisiones especiales que sea
necesario, integradas por miembros del Congreso Nacional;
15. Las
demás que le confiere la Constitución.
Artículo 209
Créase la
Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los
gastos del ramo.
Artículo 210
La
Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata
de la directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la comisión permanente.
corresponde a la directiva del Congreso Nacional el nombramiento del pagador,
quien deberá rendir caución de conformidad con la ley.
Artículo 211
El Poder
Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la
República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su
funcionamiento.
Artículo 212
La
Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los
fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.
DE LA FORMACIÓN, SANCION Y
PROMULGACIÓN DE LA LEY
Artículo 213
Tienen
exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados al Congreso Nacional, el
Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, así como la
Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de
su competencia.
Artículo 214
Ningún
proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres debates
efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple
mayoría de los Diputados presentes.
Artículo 215
Todo
proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder
Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que
este le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley. La sanción de
ley se hará con esta fórmula: "Por tanto, Ejecútese".
Artículo 216
Si el
Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo
devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula:
"Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su
desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como
sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el
proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación, y si fuere
ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con
esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y, éste lo publicará
sin tardanza. Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es
inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír
previamente a la Corte Suprema de Justicia; ésta emitirá su dictamen en el
término que el Congreso Nacional le señale.
Artículo 217
(Interpretado
por dec.169-86; Gaceta no.25097 del 10/dic./86)
Cuando el
Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el
Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso
inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la
fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir
éste, en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente.
Artículo 218
No será
necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y
resoluciones siguientes:
1. En las
elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que
admita o rechace;
2. En las
declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;
3. En los
decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los
reglamentos que expida para su régimen anterior;
5. En los
decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de
Honduras temporalmente o para
suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
6. En la
ley del presupuesto;
7. En los
tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional; y,
8. En las
reformas que se decreten a la Constitución de la República.
En estos
casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: "Por Tanto
Publíquese".
Artículo 219
Siempre
que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de
Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones
contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la
opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el
Congreso Nacional le señale. Esta disposición no comprende las leyes de orden
político, económico y administrativo.
Artículo 220
Ningún
proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la
misma legislatura.
Artículo 221
La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el diario oficial "La Gaceta" podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este Artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación.
DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPUBLICA
Artículo 222
La Contraloría
General de la República es un organismo auxiliar del Poder Legislativo, con
independencia funcional y administrativa, encargado exclusivamente de la
fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública, teniendo entre otras las
atribuciones siguientes:
1.
Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las
cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;
2.
Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la administración pública, instituciones descentralizadas, inclusive
las municipalidades, establecimientos gubernamentales y las entidades que se
costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del
mismo;
3.
Examinar la contabilidad del estado y las cuentas que sobre la gestión de la
hacienda pública presente el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional y rendir a
éste el informe correspondiente; y,
4. Ejercer
las demás funciones que la ley orgánica le señale.
Artículo 223
(Interpretado por dec.169-86; Gaceta no.25097 del 10/dic./86)
La Contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor y de un Subcontralor elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de las mismas prerrogativas que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para ser Contralor y Subcontralor se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de veinticinco años;
3. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
4. Ser de reconocida honradez y competencia; y,
5. Poseer título de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Economía, Administración Pública, Auditoría y Contaduría Pública, o Perito Mercantil y Contador Público.
El Contralor y Subcontralor serán electos por un período de cinco años y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente.
Artículo 224
El
Contralor y Subcontralor serán responsables ante el Congreso Nacional de los
actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, y solamente podrán ser
removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades
graves o delitos.
Artículo 225
La fiscalización a posteriori del Banco Central de Honduras, En lo relacionado con el manejo de fondos del Estado, será efectuada por la Contraloría General de la República, que rendirá informes sobre tal fiscalización al Congreso Nacional. La fiscalización a posteriori de las demás instituciones de crédito que reciban fondos del estado, en cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos por la Contraloría General de la República.
Artículo 226
La
Contraloría General deberá rendir al Congreso Nacional, dentro de los primeros
cuarenta días de finalizado el año económico, un informe exponiendo la labor
realizada durante dicho año, con exposición de opiniones y sugerencias que
consideren necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo y control de
los fondos y bienes públicos. Este informe, del cual simultáneamente se enviará
copia al Presidente de la República, deberá ser publicado por la
Contraloría General en forma detallada o en resumen, exceptuando lo relacionado
con secretos militares y otros aspectos que pudieran afectar la seguridad
nacional. lo anterior no obsta para que la Contraloría General le presente
informes especiales al Congreso Nacional y en determinados casos también
simultáneamente al Presidente de la República.
Artículo 227
Todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República serán determinados por la ley.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPUBLICA
Artículo 228
La Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la ley.
Artículo 229
(Interpretado
por dec.169-86; Gaceta no.25097 del 10/dic./86)
El
Procurador y Subprocurador General de la República serán elegidos por el
Congreso Nacional por cuatro años, y no podrán ser reelegidos para un período
subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas
prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 230
Las
acciones civiles y criminales que resultaren de las intervenciones
fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas por
el Procurador General, excepto las relacionadas con las municipalidades que
quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen.
Artículo 231
El Estado
asignará los fondos que sean necesarios para la adecuada organización y
funcionamiento de la Procuraduría General de la República. Todos los organismos
de la administración pública colaborarán con el Procurador General de la
República en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine.
DE LA DIRECCIÓN DE PROBIDAD
ADMINISTRATIVA
Artículo 232
La Dirección de Probidad Administrativa será un organismo de control, auxiliar del Poder Legislativo, que tendrá dependencia funcional y administrativa. La ley regulará su organización, atribuciones y funcionamiento.
Artículo 233
Se presume
enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del funcionario o
empleado público, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta
aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que
normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que
haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos
por cualquier otra causa lícita. Igualmente se presumirá enriquecimiento
ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus
depósitos bancarios o negocios en el país o en el extranjero. Para determinar
el aumento a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, se
considerarán en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado,
el de su cónyuge y el de sus hijos. La declaración de bienes de los
funcionarios y empleados públicos, se hará de conformidad con la ley. Cuando
fuere absuelto el servidor público tendrá derecho a reasumir su cargo.
Artículo 234
El Director y Subdirector General de Probidad Administrativa serán elegidos por el Congreso Nacional para un período de cinco años, y deberán reunir los mismos requisitos establecidos para los cargos de Contralor y Subcontralor de la República.
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 235
El Poder
Ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el
Presidente de la República.
Artículo 236
El
Presidente de la República y tres designados a la presidencia, Serán electos
conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección
será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el
Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.
Artículo 237
El período
presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a
la fecha en que se realizo la elección.
Artículo 238
Para ser Presidente de la República o designado a la presidencia, se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. ser mayor de treinta años;
3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,
4. Ser del Estado seglar.
Artículo 239
El
ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser
presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su
reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de
inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados
por diez años para el ejercicio de toda función pública.
Artículo 240
No pueden
ser elegidos Presidente de la República:
1. Los
designados a la presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de
Estado, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y jueces del
Poder Judicial, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes,
directores, subdirectores, secretarios ejecutivos de instituciones
descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador
y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa,
que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha
de elección del Presidente de la República;
2. Los
oficiales jefes y oficiales generales de las fuerzas armadas;
3. Los
jefes superiores de las fuerzas armadas y cuerpos de policía o de seguridad del
Estado;
4. Los
militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que
hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la
fecha de la elección;
5. El
cónyuge y los parientes de los
jefes militares, miembros
del
Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
6. Los
parientes del presidente y de los designados que hubieren ejercido la
presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
7. Los
representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los
concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o
contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos
nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el
Estado.
Artículo 241
El
Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse
del territorio nacional por mas de quince días sin permiso del Congreso
Nacional o de su comisión permanente.
Artículo 242
(Interpretado
por dec.169-86; Gaceta no.25097 del 10/dic./86)
Si la
falta del presidente fuere absoluta, el designado que elija al efecto el
Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para
terminar el período constitucional pero si también faltaren de modo absoluto
los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del
Congreso Nacional, y a falta de este ultimo, por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el periodo
constitucional en sus ausencias temporales, el presidente podrá llamar a uno de
los designados para que lo sustituya. Si la elección del presidente y designados
no estuviere declarada un día antes del veintisiete de enero, el Poder
Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Ministros, el que
deberá convocar a elecciones de autoridades supremas, dentro de los quince días
subsiguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán dentro de un plazo
no menor de cuatro ni mayor de seis meses, contados desde la fecha de la
convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o
en su defecto el Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso,
hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte días subsiguientes a
la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus
cargos hasta completar el período constitucional correspondiente. Mientras las
nuevas autoridades supremas electas
toman posesión de
sus respectivos cargos, deberán
continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al
Congreso Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 243
Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el designado a la presidencia electo por el Congreso
Nacional.
Artículo 244
La promesa
de ley del Presidente de la República o del sustituto legal de éste, Será
presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido, y en
su defecto ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no
poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante
cualquier juez de letras o de paz de la República.
Artículo 245
(Reformado
num.37 por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
El Presidente de la República tiene la administración general del Estado; son sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales;
2.Dirigir la política general del Estado y representarlo;
3. Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;
4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
5.Nombrar y separar libremente a los secretarios y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;
6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la comisión permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias;
7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;
8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria;
9. Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los secretarios de Estado;
10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Nacional de Elecciones, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;
11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; 12.Dirigir la política y las relaciones internacionales;
13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución;
14. Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la ley del servicio exterior que se emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados;
15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales, expedir y retirar el exequátur a los cónsules de otros Estados;
16. Ejercer el mando en jefe de las fuerzas armadas en su carácter de comandante general, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República;
17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente;
18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado;
19. Administrar la Hacienda Pública;
20. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
21. Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda;
22. Formular el plan nacional de desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley;
24. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;
25. Conferir condecoraciones conforme a la ley;
26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley;
27. Publicar trimestralmente el estado de ingresos y egresos de la renta publica; 28.Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica;
29.Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes;
30. Dirigir la política económica y financiera del Estado;
31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los bancos del Estado, conforme a la ley;
32. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución de la reforma agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro;
33.Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso
Nacional;
34.
Dirigir y apoyar la política de integración económica y social, tanto nacional
como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del
pueblo Hondureño;
35. Crear,
mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias
para el buen funcionamiento de los mismos;
36.
Conferir grados militares desde subteniente hasta capitán, inclusive;
37. Velar
porque el ejército sea apolítico, esencialmente profesional y obediente;
38.
Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el poder
ejecutivo, conforme a la ley;
39.
Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;
40.
Conceder personalidad jurídica a las
asociaciones civiles de conformidad con la ley;
41. Velar
por la armonía entre el capital y el trabajo;
42.
Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la ley;
43.
Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional, el tránsito por el
territorio de Honduras de tropas de otro país;
44.
Permitir, previa autorización del Congreso Nacional, la salida
de tropas hondureñas a
prestar servicios en
territorio extranjero, de conformidad con los tratados y
convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz;
y,
45. Las
demás que le confiere la constitución y las leyes.
DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
Artículo 246
(Reformado por dec.161-86; 153-88; y 122-90; Gac.26296 del 23/nov./90)
Para la
administración general del país habrá por lo menos doce Secretarías de Estado,
entre las cuales se distribuirán los ramos de Gobernación y Justicia, Despacho
Presidencial, Relaciones Exteriores, Economía y Comercio, Hacienda y Crédito
Público, Defensa Nacional y Seguridad Pública, Trabajo y Asistencia Social,
Salud Pública, Educación Pública, Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte,
Cultura y Turismo, Recursos Naturales y las demás que se crearen de acuerdo con
la ley.
Artículo 247
Los
Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la
orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades
de la administración publica nacional, en el área de su competencia.
Artículo 248
Los
decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la
República, deberán ser autorizadas por los Secretarios de Estado en sus
respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no
tendrá fuerza legal. Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán
solidariamente responsables con el Presidente de la República por los actos que
autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán
responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en
contra.
Artículo 249
Para ser
secretario o subsecretario se requieren los mismos requisitos para ser
Presidente de la República. los subsecretarios sustituirán a los secretarios
por ministerio de ley.
Artículo 250
(Reformado
num.1 por dec.207-87; y 248-89; Gaceta no.26038 del 18/enero/90)
No pueden ser Secretarios y Subsecretarios de Estado:
1. Los designados a la Presidencia de la República, los parientes del Presidente y de los designados, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
2. Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;
3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y,
4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.
Artículo 251
El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración publica.
Artículo 252
El
Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las
resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto el Consejo se reunirá por iniciativa del
Presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia
nacional y para conocer de los casos que señale la ley. Actuará como
secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.
Artículo 253
Es
incompatible con la función de Secretario de Estado, El ejercicio de otro cargo
público, Salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones son
aplicables a los Secretarios de Estado, en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas
en los Artículo 203 y 204.
Artículo 254
Los
Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de
los primeros quince días de su instalación, un informe de los trabajos
realizados en sus respectivos despachos.
Artículo 255
Los actos
administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos
jurídicos de carácter general, serán publicados en el diario oficial "La
Gaceta" y su validez se regulará conforme a lo dispuesto en esta
Constitución para la vigencia de la ley.
DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 256
El régimen
de servicio civil regula las relaciones de empleo y función pública que se
establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de
idoneidad, eficiencia y honestidad. La administración de personal estará
sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos. El Estado
protegerá a sus servidores dentro de la carrera administrativa.
Artículo 257
La ley
regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la
administración publica; las promociones y ascensos a base de méritos y
aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías;
los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones
que los afecten.
Artículo 258
Tanto en
el gobierno central como en los organismos descentralizados del Estado, ninguna
persona podrá desempeñar a la vez dos o mas cargos públicos remunerados,
excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia.
Ningún funcionario, empleado o trabajador
público que perciba un sueldo regular, devengará dieta o bonificación por la
prestación de un servicio en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 259
Las
disposiciones de este capítulo se aplicarán a los funcionarios y empleados de
las instituciones descentralizadas y municipales.
DE LAS INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
Artículo 260
Las
instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y
siempre que se garantice:
1. La mayor
eficiencia en la
administración de intereses
nacionales;
2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio publico, sin fines de
lucro;
3. La
mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la administración pública;
4. La
justificación económica, administrativa, del costo de su funcionamiento, del rendimiento
o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;
5. La
exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación no supone
duplicación con otros órganos de la administración pública ya existentes;
6. El
aprovechamiento y explotación de bienes o recursos pertenecientes al estado; la
participación de este en aquellas áreas de actividades económicas que considere
necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social
y bienestar general;
7. El régimen jurídico general de las
instituciones descentralizadas se establecerá mediante la ley general de la
administración publica que se emita.
Artículo 261
Para crear
o suprimir un organismo descentralizado, El Congreso Nacional resolverá por los
dos tercios de votos de sus miembros.
Previa la
emisión de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso
Nacional deberá solicitar la opinión del Poder Ejecutivo.
Artículo 262
Las
instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa,
y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios de
conformidad con la ley.
Las
instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del
Estado y sus presidentes, directores o gerentes responderán por su gestión. La
ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones
descentralizadas.
Artículo 263
(Reformado
por dec.207-87; Gaceta no.25406 del 18/dic./87)
No podrán
ser presidentes, gerentes generales, directores generales de las instituciones
descentralizadas:
1. Los
parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; y,
2. Los
designados a la Presidencia de la República ni sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 264
Los
presidentes, directores generales y gerentes de los organismos descentralizados
del Estado durarán hasta cuatro años en sus funciones y su forma de
nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de
creación de las mismas.
Artículo 265
Son
funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier título ejerzan las
funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones
laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por
el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad,
contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las leyes, reglamentos
y convenios colectivos pertinentes.
Artículo 266
Las
instituciones descentralizadas someterán al gobierno central, el plan operativo
correspondiente al ejercicio de que se trate, acompañando un informe
descriptivo y analítico de cada una de las actividades específicas
fundamentales a cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la
ejecución del referido plan. La Secretaría de Estado en los Despachos de
Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de Planificación Económica,
elaborarán por separado dictámenes con
el objeto de
determinar la congruencia de tales documentos con los planes de
desarrollo aprobados. Una vez aprobados por el Presidente de la República los
dictámenes serán remitidos a las instituciones descentralizadas a que
correspondan. Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas no aprobarán
ni el plan ni el presupuesto anual, en tanto no se incorporen a los mismos las
modificaciones propuestas en el respectivo dictamen.
Artículo 267
(Reformado
por dec.58-86 del 22/abril/86)
Los
organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo dentro de
los primeros treinta días de su instalación, los respectivos anteproyectos
desglosados anuales de presupuesto para su aprobación.
Artículo 268
Las
instituciones descentralizadas deberán presentar al gobierno central un informe
detallado de los resultados líquidos de las actividades financieras de su
ejercicio económico anterior. Igualmente
deberán presentar un informe sobre el progreso físico y financiero de
todos los programas y proyectos en ejecución. La Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de Planificación
Económica, evaluarán los resultados de la gestión de cada entidad
descentralizada y harán las observaciones y recomendaciones pertinentes.
Artículo 269
El Poder
Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto correspondiente, de las
utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen actividades
económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de
sus programas o proyectos prioritarios.
Artículo 270
La ley
señalará los contratos que deben ser sometidos a licitación pública por las
instituciones descentralizadas.
Artículo 271
Cualquier
modificación sustancial al plan operativo y al presupuesto de una institución
descentralizada, requerirá previamente el dictamen favorable del consejo
superior de planificación económica y de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público.
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 272
(Reformado
por dec.136-95, Gaceta 27835 de 19/dic/1995)
Las
Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter
permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no
deliberante.
Se instituyen
para defender la
integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz,
el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre
sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República.
Artículo 273
(Reformado
por dec.136-95, Gaceta 27835 de 19/dic/1995)
Las Fuerzas
Armadas estarán integradas por el alto mando, ejército, fuerza aérea, fuerza
naval, fuerza de seguridad pública, los organismos y dependencias que determine
su ley constitutiva.
Artículo 274
Las
Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su ley constitutiva y a
las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el
poder ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura,
conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma
agraria y situaciones de emergencia.
Artículo 275
Una ley
especial regulará el funcionamiento de los tribunales militares.
Artículo 0276
(Reformado
por dec.24-94; Gaceta no.27360 del 30/mayo/94)
El
servicio militar es obligatorio para los ciudadanos entre los 18 y 30 años de
edad. una ley especial regulara su funcionamiento. en caso de guerra
internacional, son soldados todos
los hondureños capaces de prestar servicios, sin
discriminación alguna.
Artículo 277
(Reformado
por dec.163-82; gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
Las
fuerzas armadas estarán bajo el mando directo del jefe de las Fuerzas Armadas;
por su intermedio, ejercerá el Presidente de la República la función
constitucional que le corresponde respecto a las mismas, de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 278
(Reformado
por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
Las
órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por
intermedio del jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.
Artículo 279
(Reformado
por dec.163-82; y 189-86, gac. no.25087 de 28/nov./86)
El jefe de
las Fuerzas Armadas, deberá ser un oficial general o superior con el grado de
coronel de las armas o su equivalente, en servicio activo, hondureño de nacimiento
y será elegido por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo
Superior de las Fuerzas Armadas. Durará en sus funciones cinco años y solo
podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional, cuando hubiere sido
declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus
miembros; y en los demás casos previstos por la Ley Constitutiva de las Fuerzas
Armadas. No podrá ser elegido jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del
Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 280
(Reformado
por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
El jefe de
las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso
Nacional, la promesa legal correspondiente a todo funcionario público.
Artículo 281
(Reformado
por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
En caso de
ausencia temporal del jefe de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el
jefe del estado mayor general de las Fuerzas Armadas. En caso de ausencia
definitiva, el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas propondrá, dentro de los
quince días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional
elija a quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el cual
aquel hubiere sido electo. Mientras se produce la elección, llenará la vacante
el jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 282
(Reformado
por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
Los
nombramientos del personal de las Fuerzas Armadas, los hará el jefe de las
Fuerzas Armadas, por medio de la Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad
Pública.
Artículo 283
(Reformado
por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
El Estado
Mayor General de las Fuerzas Armadas es una dependencia de la jefatura de las
mismas y tendrá las funciones que la ley indique.
Artículo 284
(Reformado
por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
El
territorio de la República se dividirá en regiones militares por razones de
seguridad nacional y cada una estará a cargo de un jefe de región militar. Cada
región funcionara de acuerdo a las disposiciones de la ley respectiva y podrá
ser dividida en distritos y secciones de acuerdo a disposiciones del jefe de
las Fuerzas Armadas.
Artículo 285
El Consejo
Superior de las Fuerzas Armadas, es el órgano de consulta en todos los asuntos
relacionados con la institución. Actuará como órgano de decisión en las materias
de su competencia y como
tribunal superior de las fuerzas armadas en los asuntos que sean
sometidos a su conocimiento.
Artículo 286
(Reformado
por dec.163-82; gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
El Consejo
Superior de las Fuerzas Armadas será presidido por el jefe de las mismas y
estará integrado según lo preceptuado en la ley constitutiva de las fuerzas
armadas.
Artículo 287
Créase el
Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regulará su
organización y funcionamiento.
Artículo 288
En los
centros de formación militar se educarán los aspirantes a oficiales de las
Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de capacitación para las armas y
servicios de acuerdo con las necesidades de la institución.
Artículo 289
Se
establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro de estudio de
las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar
y civil selecto,
para que en
acción conjunta de
los
campos
político, económico, social y militar, participen en la planificación
estratégica nacional.
Artículo 290
(Reformado
por dec.163-82; gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
Los grados
militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley
respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y
pensiones en otra forma que la fijada por la ley. Los ascensos desde
subteniente hasta capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la
República a propuesta del jefe de las Fuerzas Armadas; los ascensos desde mayor
hasta general de división inclusive, serán otorgados por el congreso nacional a
propuesta conjunta del Presidente de la República y del jefe de las Fuerzas
Armadas. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen en
cada ascenso solicitado.
Artículo 291
(Reformado
por dec.136-95, Gaceta 27835 de 19/dic/1995)
Para la
protección, bienestar y seguridad social de todos los miembros de las Fuerzas
Armadas, funcionara el Instituto de Previsión Militar, de acuerdo con la ley
correspondiente.
Artículo 292
Queda
reservada como facultad privativa de las fuerzas armadas, la fabricación, importación,
distribución y venta de armas, municiones y Artículo similares.
Artículo 293
(Reformado
por dec.136-95, Gaceta 27835 de 19/dic/1995)
La
administración de los fondos asignados al ramo de Defensa, estará a cargo de la
Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, la que recibirá de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público por trimestres adelantados, los fondos asignados en
el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
Artículo 294
El
territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y límites serán
decretados por el Congreso Nacional.
Los
departamentos se dividirán en
municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la
ley.
Artículo 295
El
distrito central lo forman en un solo municipio los antiguos de Tegucigalpa y
Comayagüela.
Artículo 296
La ley
establecerá la organización y funcionamiento de las municipalidades y los
requisitos para ser funcionario o empleado municipal.
Artículo 297
Las
municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia
incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos.
Artículo 298
En el
ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contraríen las leyes,
las corporaciones municipales serán independientes de los poderes del
estado, responderán ante
los tribunales de
justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 299
El
desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los
programas de desarrollo nacional.
Artículo 300
Todo
municipio tendrá tierra ejidales suficientes que le aseguren su existencia y
normal desarrollo.
Artículo 301
Deberán
ingresar al tesoro municipal los impuestos y contribuciones que graven los
ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva
comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la
explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su
jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a
darles otros destinos.
Artículo 302
Para los
fines exclusivos de procurar el mejoramiento y desarrollo de las comunidades,
los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en patronatos, a
constituir federaciones y confederaciones.
La ley reglamentará este
derecho.
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 303
La
potestad de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en
nombre del estado, por magistrados y jueces independientes. el Poder Judicial
se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y
los juzgados que establezca la ley. La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento
en la capital de la República, estará formada por nueve magistrados
propietarios y por siete suplentes, elegidos por el Congreso Nacional y estará
dividida en salas, de acuerdo con lo que disponga el reglamento interno de la
misma Corte.
Artículo 304
El
Presidente de la Corte Suprema de Justicia será electo por el Congreso
Nacional, por un período de cuatro años.
Artículo 305
El período
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cuatro años y pueden
ser reelectos. Las vacantes serán llenadas por el período complementario.
Artículo 306
El Poder
Judicial tendrá una asignación anual no menor del tres por ciento del
Presupuesto de Ingresos netos de la República, excluidos los préstamos y
donaciones.
Artículo 307
(Interpretado
por dec.10-90; Gaceta no.26115 del 21/abril/90)
Para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, abogado de los tribunales
de la República, colegiado, mayor de treinta y cinco años, del Estado seglar y
haber desempeñado los cargos de juez de letras o magistrado de la Corte de
Apelaciones durante cinco años, por lo menos, o ejercido la profesión por diez
años.
Artículo 308
No pueden
ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: 1. Los que tengan
cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y, 2. Los
parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Lo dispuesto en el numeral 1 precedente, es aplicable al nombramiento de los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones; y, la inhabilidad del numeral 2
precedente, es aplicable al nombramiento de los Magistrados de una misma Corte
de Apelaciones.
Artículo 309
Los jueces
y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados,
sino por las causas y con las garantías previstas en la ley. La ley regulara la
carrera judicial y lo conducente para asegurar la idoneidad, estabilidad e
independencia de los jueces, además de establecer las normas relativas a la competencia,
organización y funcionamiento de los tribunales, en lo no previsto por esta
Constitución.
Artículo 310
En ningún
juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido
jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación en el
mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Tampoco podrán juzgar en una
misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
Artículo 311
La calidad
de juez o magistrado en funciones es incompatible con el libre ejercicio de la
profesión del derecho y con la de funcionario o empleado de otros poderes
públicos, excepto la de docente y de diplomático ad-hoc. Los jueces y
magistrados en funciones no podrán participar por motivo alguno en actividades
políticas partidistas de cualquier clase, excepto la de emitir su voto
personal, tampoco podrán sindicalizase ni declararse en huelga.
Artículo 312
Los
magistrados, jueces, agentes del ministerio publico y oficiales de justicia, no
podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicio o
practicas militares.
Artículo 313
Los
tribunales de justicia requerirán el auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus resoluciones; si les fuera negado o no lo hubiere
disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que injustificadamente se negare
a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
Artículo 314
Es
facultad privativa de los tribunales de justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado.
a ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos.
Artículo 315
En casos
de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, El
juez aplicará la primera. Igualmente aplicará la norma legal sobre toda otra
norma subalterna.
Artículo 316
La ley
reglamentará la organización y funcionamiento de los tribunales, juzgados y
ministerio publico.
Artículo 317
La ley,
sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo
necesario, a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los tribunales
de justicia, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades
funcionales y administrativas, así como la organización de los servicios
auxiliares.
Artículo 318
Créase la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. La ley establecerá la
competencia de los tribunales de la materia, así como su organización y
funcionamiento.
Artículo 319
La Corte
Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes: 1.Aprobar su
reglamento interior; 2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos
funcionarios de la República, cuando
el Congreso Nacional los haya
declarado con lugar a formación de causa; 3. Conocer en segunda instancia de
los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
4. Conferir el título de abogado y autorizar a quienes lo hayan obtenido para
el ejercicio del notariado; 5. Declarar que ha o no lugar a formación de causa
contra los funcionarios y empleados que la ley determine; 6. Conocer de las
causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al derecho
internacional; 7. Conocer de los recursos de casación conforme a la ley; 8.
conocer de los recursos de amparo y revisión conforme a la ley; 9. Nombrar los
magistrados, jueces, fiscales y demás funcionarios y empleados conforme a la
ley; 10. Publicar la gaceta judicial; 11. Admitir o no la renuncia de los
funcionarios de su nombramiento y conceder licencia tanto a éstos como a sus
propios miembros; 12. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma
y casos previstos en esta constitución; 13. Elaborar el proyecto del
presupuesto del Poder Judicial y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y, 14. Las demás que le
confieren esta constitución y las leyes.
Artículo 320
La
Pagaduría Especial del Poder Judicial atenderá el pago de los sueldos
correspondientes a los funcionarios y empleados de la administración de
justicia y los gastos e inversiones del mismo ramo. La Tesorería General de la
República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para
efectuar dichos pagos. La Pagaduría Especial del Poder Judicial estará bajo la
dependencia inmediata de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia el nombramiento del pagador. Este deberá rendir caución de
conformidad con la ley.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE
SUS SERVIDORES
Artículo 321
Los
servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les
confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica
responsabilidad.
Artículo 322
Todo
funcionario público al tomar posesión de su cargo prestará la siguiente promesa
de ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes".
Artículo 323
Los
funcionarios son depositarios de la autoridad, Responsables legalmente por su
conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Ningún
funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes
ilegales o que impliquen la comisión de delito.
Artículo 324
Si el
servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de
particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con
la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción
de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los
casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las
responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.
Artículo 325
Las
acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado,
prescriben en el término de diez años; y para deducir responsabilidad penal en
el doble del tiempo señalado por la ley penal. En ambos casos, el término de
prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el servidor público
haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad. No hay
prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos
políticos se causare la muerte de una o mas personas.
Artículo 326
Es pública
la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías
establecidas en esta constitución, y se ejercitara sin caución ni formalidad
alguna y por simple denuncia.
Artículo 327
La ley
regulará la responsabilidad civil del Estado, así como la responsabilidad civil
solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
DEL SISTEMA ECONOMICO
Artículo 328
El sistema
económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la
producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso
nacionales, así como en la coexistencia armónica de los factores de la
producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal
de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
Artículo 329
El Estado
promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una
planificación adecuada. La ley regulará el sistema y proceso de planificación
con la participación de los poderes del Estado y las organizaciones políticas,
económicas y sociales, debidamente representadas.
Artículo 330
La
economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de
diversas formas de propiedad y de empresa.
Artículo 331
El Estado
reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión,
ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y
cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta constitución.
Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al
interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.
Artículo 332
El
ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los
particulares. sin embargo, el estado, por razones de orden público e interés
social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas,
explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes
económicas, fiscales y de seguridad pública, para encausar, estimular, supervisar,
orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política
económica racional y planificada.
Artículo 333
La
intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y
social, y por límite los derechos y libertades reconocidas por esta
constitución.
Artículo 334
Las
sociedades mercantiles estarán sujetas al control y vigilancia de una
superintendencia de sociedades, cuya organización y funcionamiento determinará
la ley. Las cooperativas, lo estarán al organismo y en la forma y alcances que
establece la ley de la materia.
Artículo 335
El Estado
ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de una cooperación
internacional justa, la integración económica centroamericana y el respeto de
los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interés
nacional.
Artículo 336
La
inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el Estado.
Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional. Las empresas
extranjeras se sujetarán a las leyes de la República.
Artículo 337
La
industria y el comercio en pequeña escala, constituye patrimonio de los
Hondureños y su protección será objeto de una ley.
Artículo 338
La ley
regulará y fomentará la organización de cooperativas de cualquier clase, sin
que se alteren o eludan los principios económicos y sociales fundamentales de
esta constitución.
Artículo 339
Se
prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas
similares en la actividad industrial y mercantil. no se consideran monopolios
particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores,
descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad científica,
literaria, artística o comercial, patentes de invención y marcas de fabricas.
Artículo 340
Se declara
de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los
recursos naturales de la nación.
Artículo 341
La ley
podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones para la
adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal,
por razones de orden público, interés social y de conveniencia nacional.
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 342
La emisión
monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco
Central de Honduras. El régimen bancario, monetario y crediticio será regulado
por la ley. El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a su
cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y
cambiaria del país, debidamente coordinada con la política económica
planificada.
Artículo 343
El Banco
Central de Honduras reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos,
descuentos, avales y demás operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones
o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias,
financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores
y funcionarios. asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos,
descuentos, avales y demás operaciones de crédito a las sociedades donde
aquellos tengan participación mayoritaria. Cualquier infracción a las
disposiciones de este articulo será sancionada de acuerdo a las normas
reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de
responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 344
La Reforma
Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la
estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el
minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que
garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la
productividad del sector agropecuario. Declárase de necesidad y utilidad
pública la ejecución de la Reforma Agraria.
Artículo 345
La Reforma
Agraria constituye parte esencial de la estrategia global del desarrollo de la
nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el gobierno
apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella, especialmente
las que tienen que ver entre otras, con la educación, la vivienda, el empleo,
la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia.
La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz
participación de los campesinos, en condiciones de igualdad con los demás
sectores de la producción, en el proceso de desarrollo económico, social y
político de la nación.
Artículo 346
Es deber
del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las
comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y
bosques donde estuvieren asentadas.
Artículo 347
La
producción agropecuaria debe orientarse preferentemente a la satisfacción de
las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política
de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor.
Artículo 348
Los planes
de Reforma Agraria del Instituto Nacional Agrario y las demás decisiones del
Estado en materia agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva
participación de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos
legalmente reconocidas.
Artículo 349
La
expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y
mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que
determine la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al
contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de
aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del estado y
tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás
requisitos que la ley de reforma agraria determine.
Artículo 350
Los bienes
expropiables para fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de
poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y
necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiere
menoscabar la unidad económica productiva.
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 351
El sistema
tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad,
generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
DE LA HACIENDA PUBLICA
Artículo 352
Forman la
Hacienda Pública:
1. Todos
los bienes muebles e inmuebles del Estado;
2. Todos
sus créditos activos; y,
3. Sus
disponibilidades líquidas.
Artículo 353
Son
obligaciones financieras del estado:
1. Las
deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de inversión, originadas
en la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,
2. Las
demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.
Artículo 354
Los bienes
fiscales o patrimoniales solamente podrán ser adjudicados o enajenados a las
personas y en la forma y condiciones que determinen las leyes. El Estado se
reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las zonas de
control y protección de los recursos naturales en el territorio nacional.
Artículo 355
La
administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo. Para la
percepción, custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de
tesorería. El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central,
las funciones de recaudador y depositario. También la ley podrá establecer
servicios de pagadurías especiales.
Artículo 356
El Estado
solamente garantiza el pago de la deuda pública, que contraigan los gobiernos
constitucionales, de acuerdo con esta constitución y las leyes. Cualquier norma
o acto que contravenga lo dispuesto en este Artículo, hará incurrir a los
infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que será
imprescriptible.
Artículo 357
Las
autorizaciones de endeudamiento externo e interno del gobierno central,
organismos descentralizados y gobiernos municipales que incluyan garantías y
avales del Estado, serán reguladas por la ley.
Artículo 358
Los
gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito interno bajo su
exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones señaladas por
leyes especiales.
Artículo 359
La
tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben guardar proporción con
el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.
Artículo 360
Los
contratos que el estado celebre para la ejecución de obras públicas,
adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de
bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de
conformidad con la ley. se exceptúan los contratos que tengan por objeto
proveer a las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia y los que por
su naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona determinada.
DEL PRESUPUESTO
Artículo 361
Son
recursos financieros del Estado:
1. Los
ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones
o por cualquier otro concepto;
2. Los
ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en
que el Estado tenga participación social; y,
3. Los
ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de cualquier otra
fuente.
Artículo 362
Todos los
ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la
República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica
planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el gobierno.
Artículo 363
Todos los
ingresos fiscales ordinarios constituirán un solo fondo. No podrá crearse
ingreso alguno destinado a un fin especifico. No obstante, la ley podrá afectar
ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de
determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la
hacienda nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades
previamente señaladas. La ley podrá, asimismo, de conformidad con la política
planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que
perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del
ejercicio de actividades económicas que les correspondan.
Artículo 364
No podrá
hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones
votadas en el presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias. los
infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.
Artículo 365
(Interpretado
por dec.169-86; Gaceta no.25097 del 10/dic./86)
El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. en la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del estado provenientes de sentencias definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o esta estuviere agotada.
Artículo 366
El
presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al proyecto que
presente el Poder Ejecutivo.
Artículo 367
El
proyecto de presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso
Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.
Artículo 368
La Ley
Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la preparación, elaboración,
ejecución y liquidación del presupuesto. cuando al cierre de un ejercicio
fiscal no se hubiere votado el presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará
en vigencia el correspondiente al período anterior.
Artículo 369
La ley
determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría General de la
República.
Artículo 370
Para el
control y vigilancia de la propiedad estatal, mueble e inmueble, habrá una
oficina de administración de bienes nacionales. La ley determinará su
organización y funcionamiento.
Artículo 371
La
fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá
especialmente:
1.
Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de
fondos públicos; y,
2. Aprobar
todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto. La ley
establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.
Artículo 372
La
fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas y de las
municipalidades, Se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes
respectivas.
Artículo 373
La reforma
de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones
ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El
decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse,
debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual
número de votos, para que entre en vigencia.
Artículo 374
(Interpretado
por dec.169-86;Gaceta no.25097 del 10/dic./86)
No podrán
reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el presente articulo, los Artículos
constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio
nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente
Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier
título y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la República por el
período subsiguiente.
Artículo 375
Esta
Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o
cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y
procedimiento distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo
ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el
mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia. serán juzgados, según
esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los
responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior,
los mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio
de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El
Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la
incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes
se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de
la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la República de los
perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 376
Todas las
leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que
estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose
en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o
modificados.
Artículo 377
El tres
por ciento del presupuesto de ingresos netos, excluidos los préstamos y
donaciones, que se asigna al Poder Judicial, será otorgado en forma gradual, en
cada período presupuestario anual, hasta completar dicho porcentaje.
Artículo 378
Queda
derogada por esta Constitución, la emitida por la Asamblea Nacional
Constituyente el tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco.
Artículo 379
Esta
Constitución será jurada en sesión pública y solemne y entrará en vigencia el
veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en el
Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de
Tegucigalpa, Distrito Central, a los once días del mes de enero de mil
novecientos ochenta y dos.
(Emitido
el 25/11/1982) (Gaceta no.24035 de 14/06/1983)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar y derogar
las Leyes.
POR
TANTO:
DECRETA
Artículo Único:
Interpretar el párrafo 4º. del Artículo 160 de la Constitución de la República,
en el sentido de que los títulos de carácter académico otorgados por las
Universidades privadas y extranjeras deberán ser reconocidos por la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras, hasta tanto se emita la Ley Especial a que se
refiere el párrafo 3º del mismo Artículo, siempre que se hayan cumplido los
requisitos establecidos en la Ley bajo cuya vigencia se obtuvieron.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos.
José
Efrain Bu Girón
Presidente
Ignacio
Alberto Rodríguez R.
Secretario
Juan
Pablo Urrutia Raudales
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
D.C., 29 de noviembre de 1982.
ROBERTO
SUAZO CORDOVA
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública.
Alma
Rodas de Fiallos.
Publicado
en La Gaceta No. 24,035 del 14 de junio de 1983.
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que
las Fuerzas Armadas de honduras, son una Institución Nacional de carácter
permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante,
cuya misión se enmarca en la Constitución de la República, en sus propias leyes
y reglamentos respectivos, fundamentando su organización en los principios de
jerarquía y disciplina militar.
CONSIDERANDO:
Que las Fuerzas Armadas, han experimentado cambios sustanciales, tanto en su
estructura orgánica como en su concepción doctrinaria y operacional, lo que
hace imprescindible la actualización de
las leyes a que están sujetas.
CONSIDERANDO:
Que conceptual y doctrinariamente, algunas disposiciones de la actual
Constitución de la República que atañen directamente a las Fuerzas Armadas de
honduras, no están acordes con los cambios experimentados y con la nueva
concepción doctrinaria de la Institución Armada.
POR
TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Artículo 373 de la Constitución
de la República.
DECRETA:
Artículo 1.- Reformar
los Artículos 199, numeral 11, 205, numerales 10, 15 y 24, 245; numeral 37;
277; 278; 279;280; 281; 282; 283; 284; 286 y 290 de la Constitución de la
República vigente, los que se leerán así:
“ARTÍCULO
199.- No pueden ser elegidos diputados:
1…;
2…; 3…; 4…; 5…; 6…; 7…; 8…; 9…; 10…; 11.- El cónyuge y los parientes de los
jefes de las Regiones Militares, comandantes de unidades militares, delegados
militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad
o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan
jurisdicción. 12…; 13…”
“ARTICULO
205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1…;2…;
3…; 4….; 5….; 6…; 7…; 8…; 9…; 10.- Hacer la elección del Comandante en Jefe de
las Fuerzas Armadas; 11…; 12…; 13…; 14…; 15…;.- Declarar si ha lugar o no a
formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados
al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte suprema de Justicia, Miembros del
Tribunal Nacional de Elecciones, Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas,
Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas. Contralor
y Sub-Contralor, Procurador y Sub-Procurador de la República y Director y
Sub-director de Probidad Administrativa; 16…;17…; 18…; 19….; 20…; 21….; 22…;
23…; 24…; Conferir los grados de Mayor a General, a propuesta del Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas, por iniciativa del Presidente de la República.
25…; 26…; 27…; 28…; 29…; 30…; 31…; 32….; 33….; 34…; 35…; 36….; 37…; 38…; 39….;
40…; 41….; 42…; 43…; 44…; 45…”
“ARTÍCULO
245.- El Presidente de la República, tiene la administración general del
Estado; son sus atribuciones:
1…;
2…; 3…; 4…; 5…; 6…; 7…; 8…; 9…; 10…; 11…; 12…; 13…; 14…; 15…; 16…; 17…; 18…;
19…; 20…; 21…; 22…; 23…; 24…; 25…; 26…; 27…; 28…; 29…; 30…; 31…; 32…; 33…; 34…;
35…; 36…; 37.- Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente
profesionales, obedientes y no deliberantes; 38…; 39…; 40…; 41…; 42…; 43…; 44…;
45…; “
“ARTICULO
277.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del comandante en Jefe
de las Fuerzas Armadas por su intermedio, ejercerá el Presidente de la República
la función constitucional que le corresponde respecto a las mismas, de acuerdo
con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”
“ARTICULO
278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas
Armadas, por medio del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, deberán ser
acatadas y ejecutadas”
“ARTICULO
279.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser un oficial
General o Superior, con el grado de Coronel de las Armas o su equivalente, en
servicio activo, hondureño de
nacimiento y será elegido por el Congreso Nacional, de una terna propuesta por
el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas.
Durará
en sus funciones cinco años y sólo podrá ser removido de su cargo por el
Congreso Nacional, cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de causa
por dos tercios de votos de sus miembros; y en los demás casos previstos por la
Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
No
podrá ser elegido Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, ningún pariente
del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
“ARTICULO
280.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su
cargo prestará ante el congreso Nacional la promesa legal correspondiente a
todo funcionario público”.
“ARTICULO
281.- En caso de ausencia temporal del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, desempeñará sus funciones el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las
Fuerzas Armadas.
En
caso de ausencia definitiva al Consejo Superior de las Fuerzas Armadas
propondrá, dentro de los 15 días siguientes, la terna de candidatos para que el
Congreso Nacional elija a quien ha de llenar la vacante por el resto del
período para el cual aquel hubiere sido electo.
Mientras
se produce la elección llenará la vacante el Jefe del Estado Mayor Conjunto de
las Fuerzas Armadas”.
“ARTÍCULO
282.- Los nombramientos del personal de las Fuerzas Armadas, los hará el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por medio de la Secretaría de
Defensa Nacional y Seguridad Pública”.
“ARTÍCULO
283.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas es un organismo
dependiente del Comando en Jefe de las mismas y tendrá las funciones que la Ley
indique”
“ARTICULO
284.- El territorio de la República se dividirá en Regiones Militares por
razones de Seguridad Nacional y cada una estará a cargo de un Jefe de Región
Militar.
Cada
región funcionará de acuerdo a las disposiciones de la ley respectiva y podrá
ser dividida en distritos y secciones de acuerdo a las disposiciones del
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas”.
“ARTICULO
286.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, será presidido por el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y estará integrado según lo
preceptuado en la Ley Constitutiva de las mismas”.
“ARTICULO
290.- Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo
con la ley respectiva.
Los
militares no podrán ser privados se sus grados, honores y pensiones en otra
forma que la fijada por la ley.
Los
ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el
Presidente de la República, a propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas; los ascensos desde Mayor hasta General inclusive serán otorgados por
el Congreso Nacional, a propuesta conjunta del Presidente de la República, en
su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas, y del Comandante en
Jefe de las mismas.
El
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, emitirá dictamen previo para
conferir los ascensos.”
Artículo 2.-
El presente Decreto deberá ser ratificado constitucionalmente en la próxima
legislatura ordinaria y una vez ratificado entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los Veinticinco días del mes de Noviembre de mil
novecientos ochenta y dos.
JOSE
EFRAIN BU GIRON
PRESIDENTE
IGNACIO
ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA
SECRETARIO
JUAN
PABLO URRUTIA RAUDALES
SECRETARIO
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D. C., 29 e Noviembre de 1982.
ROBERTO SUAZO CORDOVA
PRESIDENTE
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
OSCAR MEJIA ARELLANO
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Ratificar
en todas sus partes el Decreto No.163, de fecha veinticinco de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos, que literalmente dice:
“DECRETO
No163.- El congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que las Fuerzas Armadas de
Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente
profesional apolítica, obediente y no deliberante, cuya misión se enmarca en la
Constitución de la República, en sus propias leyes y reglamentos respectivos,
fundamentando su organización en los principios de jerarquía y disciplina
militar.
CONSIDERANDO:
Que las Fuerzas Armadas, han experimentado cambios sustanciales, tanto en su
estructura orgánica como en su concepción doctrinaria y operacional, lo que
hace imprescindible la actualización de las leyes a que están sujetas.
CONSIDERANDO:
Que conceptual y doctrinariamente, algunas disposiciones de la actual
Constitución de la República que atañen directamente a las Fuerzas Armadas de
Honduras, no están acordes con los cambios experimentados y con la nueva
concepción doctrinaria de la institución armada. POR TANTO: En uso de las
facultades que le confiere el Artículo 373 de la Constitución de la República;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar
los Artículos 199, numeral 11; 205, numerales 10,15 y 24; 245, numeral 37; 277;
278; 279; 280; 281; 282; 283; 284; 286 y 290 de la Constitución de la República
vigente, los que se leerán así: “ARTÍCULOS 199.- No pueden ser elegidos
Diputados: 1…; 2…; 3…; 4…; 5…; 6…; 7…; 8…; 9…; 10…; 11…; El cónyuge y los
parientes de los jefes de las regiones militares, comandantes de unidades militares, delegados militares
departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro
cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan
jurisdicción. 12….; 13…; …“ARTÍCULO 205.- Corresponden al Congreso Nacional las
atribuciones siguientes: 1…; 2…; 3…; 4…; 5…; 6…; 7…; 8…; 9…; 10.- Hacer la
elección del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas; 11…; 12…; 13…; 14…;
15.- Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente,
Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones,
Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios y Sub-secretarios de
Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas; Contralor y Sub-Contralor, Procurador y
Sub-Procurador General de la República y Director y Sub-Director de Probidad
Administrativa;16…; 17…; 18…; 19….; 20…; 21….; 22…;23…; 24.- Conferir los
grados de mayor a General, a propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, por iniciativa del Presidente de la República. 25…; 26…; 27…; 28…;
29…; 30…; 31…; 32…; 33….; 34…; 35….; 36…; 37…; 38…; 39….; 40….; 41…; 42….;
43….; 44….; 45…; “. “ARTICULO 245.- El presidente de la República tiene la
administración general del Estado son sus atribuciones: 1…; 2….; 3….; 4….; 5….;
6….; 7….; 8….; 9….; 10….; 11…; 12….; 13….; 14….; 15….; 16….; 17….; 18….; 19….;
20…; 21….; 22….; 23….;24…; 25….; 26….; 27….; 28….; 29….; 30….; 31….; 32….;
33….; 34….; 35….; 36….; 37.- Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas,
esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes: 38….; 39….; 40….;
41….; 42….; 43….; 44….; 45….;”
“ARTICULO277.-
Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Comandante el Jefe de las
Fuerzas Armadas por su intermedio ejercerá el Presidente de la República la
Función constitucional que le corresponde respecto a las mismas, de acuerdo con
la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”.
ARTICULO
278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas
Armadas, por medio del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, deberán ser
acatadas y ejecutadas”
“ARTICULO
279.- El comandante en jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser un oficial
general o superior con el grado de Coronel de las Armas o su equivalente, en
servicio activo, hondureño de nacimiento y será elegido por el Congreso
Nacional, de una terna propuesta por el Consejo Superior de las Fuerzas
Armadas. Durará en sus funciones cinco años y solo podrá ser removido de su
cargo por el Congreso Nacional, cuando hubiere sido declarado con lugar a
formación de causa, por dos tercios de votos de sus miembros y en los demás
casos previstos por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. No podrá ser
elegido Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, ningún pariente del
Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad”
“ARTÍCULO
280.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, al Tomar posesión de su
cargo, prestará ante el congreso Nacional, la promesa legal correspondiente a
todo funcionario público”
“ARTICULO
281.- En caso de ausencia temporal el comandante el Jefe de las Fuerzas
Armadas, desempeñará sus funciones el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las
Fuerzas Armadas. En caso de ausencia definitiva el Consejo Superior de las
Fuerzas Armadas propondrá, dentro de los quince días siguientes, la terna de
candidatos para que el Congreso Nacional elija a quien ha de llenar la vacante
por el resto del período para el cual aquél hubiere sido electo. Mientras se
produce la elección llenará la vacante el Jefe del Estado Mayor conjunto de las
Fuerzas Armadas”.
“ARTICULO
282.- Los nombramientos del personal de las Fuerzas Armadas, los hará el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por medio de la Secretaría de
Defensa Nacional y Seguridad Pública”.
“ARTICULO
283.- El Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas es un organismo
dependiente del Comando en Jefe de las mismas y tendrá las funciones que la ley
indique” .
“ARTICULO
284.- El territorio de la República se dividirá en Regiones militares por
razones de seguridad nacional y cada una estará a cargo de un jefe de región
militar. Cada región funcionará de acuerdo a las disposiciones de la ley
respectiva y podrá ser dividida en distritos y secciones de acuerdo a las
disposiciones del comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas”
“ARTICULO
286.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas será presidido por el
comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y estará integrado según lo preceptuado en la Ley Constitutiva de las
mismas”
“ARTÍCULO
290.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo
con la ley Respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados
honores y pensiones en otra forma que la fijada por la ley. Los ascensos desde
sub-Teniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la
República, a propuesta el comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; los
ascensos desde Mayor hasta General inclusive, serán otorgados por el Congreso
Nacional a propuesta conjunta del Presidente de la República, en su carácter de
Comandante General de las Fuerzas Armadas, y del Comandante en jefe de las
mismas. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo
para conferir los ascensos”.
ARTÍCULO
2.- El presente Decreto deberá ser ratificado constitucionalmente en la próxima
legislatura ordinaria y una vez ratificado entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central en salón de sesiones del congreso
Nacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta
y dos.
JOSE
EFRAÍN BU GIRÓN
Presidente
IGNACIO
ALBERTO RODRÍGUEZ ESPINOZA
Secretario
JUAN
PABLO URRUTIA RUDALES
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto: Publíquese
Tegucigalpa,
D. C.,29 de noviembre de 1982.
ROBERTO
SUAZO CÓRDOVA,
PRESIDENTE
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
OSCAR
MEJIA ARELLANO”
ARTÍCULO
2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos
ochenta y cuatro.
JOSE
EFRAIN BU GIRÓN
PRESIDENTE
MARIO
ENRIQUE PRIETO ALVARADO
SECRETARIO
JUAN
PABLO URRUTIA RAUDALES
SECRETARIO
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D, C. 17 de febrero de 1984.
ROBERTO
SUAZO CORDOVA
PRESIDENTE
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
(Emitido
el 24/10/1985) (Gaceta no.24814 de 04/01/1986)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que en casos de excepción, pueden ser suspendidas algunas garantías
Constitucionales y establecer el Fuero de Guerra para juzgar y castigar ciertos
delitos, conforme los procedimientos y Leyes Militares.
Considerando:
Que al prescribir el Artículo 90 de la Constitución de la República, que en
ningún caso los Tribunales Militares podrán extender su jurisdicción sobre
personas que no están en servicio activo en las Fuerzas Armadas, excluye por
omisión los casos de referencia, razón por la cual se hace procedente
adicionarlos al mencionado precepto.
Considerando:
Que los Tribunales del Fuero Común, no tiene jurisdicción ni competencia para
conocer de delitos o faltas Militares, pues por inaplicabilidad del Código
Militar en la Justicia Ordinaria el juzgamiento de tales infracciones se vuelve
imposible o ineficaz, siendo visto, en consecuencia, que es necesario
determinar los alcances del Artículo 91 de la Constitución de la República, en
lo que se relaciona a la implicación de civiles o militares de baja en la
perpetración de delitos o faltas de orden militar.
Artículo 01
POR
TANTO:
DECRETA:
Reformar
el Artículo 90 de la Constitución de la República, al que adicionándole los
casos de excepción, deberá leerse así:
Artículo
90. Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal Competente, con las
formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Se reconoce el Fuero
de Guerra para los delitos y faltas de Orden Militar. Los Tribunales Militares
no podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio
activo en las Fuerzas Armadas; salvo los casos exceptuados por la Ley.
Artículo 02. Reformar
el Artículo 91 de la Constitución de la República, el que adicionándole el
complemento de claridad necesaria deberá leerse así:
Artículo
91. Cuando en un delito o falta de orden Militar, estuviese implicado un civil
o un Militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del Fuero
común, si la infracción estuviese también tipificada como delito o falta en la
Legislación penal Ordinaria.
Artículo 03. El
presente Decreto entrará en vigencia, al ser ratificado Constitucionalmente por
la subsiguiente Legislatura Ordinaria.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y cinco.
José
Efrain Bu Girón
Presidente
Mario
Enrique Prieto Alvarado
Secretario
Juan
Pablo Urrutia Raudales
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa
M, D.C., 31 de octubre de 1985.
ROBERTO
SUAZO CORDOVA
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Publica.
Amilcar
Castillo Suazo
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que
el Artículo 267 de la Constitución de la República establece que los organismos
descentralizados del Estado enviarán al poder Legislativo dentro de los
primeros treinta días de su instalación, los respectivos anteproyectos
desglosados de presupuesto para su aprobación.
CONSIDERANDO: Que
conforme dicha disposición los organismos descentralizados tendrán que
presentar sus proyectos de presupuesto hasta finales del mes de febrero de cada
año, por lo que los mismos no podrían ser aprobados sino hasta después de
iniciado cada ejercicio económico.
CONSIDERANDO: Que
el hecho de que los organismos descentralizados no puedan iniciar cada
ejercicio económico con sus presupuestos debidamente aprobados, ocasiona a los
mismos serios inconvenientes que obstaculizan gravemente su gestión financiera.
CONSIDERANDO: Que
para efectos de la consolidación del Presupuesto del Sector Público, así como
para lograr una efectiva coordinación entre el Gobierno Central y el Sector
descentralizado, resulta de urgente necesidad y conveniencia modificar el
período de presentación de los proyectos de presupuesto de los organismos
descentralizados a fin de que se presenten simultáneamente con el proyecto del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 1.- Reformar
el Artículo 267 de la Constitución de la República, el cual se leerá así:
“ARTÍCULO 267.- Los
organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo, dentro de
los primeros quince días del mes de septiembre de cada año los respectivos
anteproyectos desglosados anuales de presupuesto para su aprobación.”
Artículo 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente por
la sub-siguiente legislatura ordinaria.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y seis.
CARLOS ORBIN MONTOYA
Presidente
OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
Secretario
TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
D. C., 30 de abril de 1986
JOSÉ SIMON AZCONA HOYO
PRESIDENTE
Raúl Elvir Colíndres
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder
Ejecutivo por medio de la Secretaría de Trabajo el control y vigilancia de las
obligaciones y la ejecución de acciones públicas de coordinación conducentes a
promover a los trabajadores en sus condiciones de vida y de trabajo y a
prevenir los riesgos profesionales y sociales que los afectan en su seguridad o
les disminuyen su capacidad de producción y de ganancia;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República, en su Artículo 246, creó la denominación de Secretaría de Trabajo y
Asistencia Social, y que la misma es inadecuada al desempeño que histórica y
técnicamente la corresponde a tal repartición administrativa, por cuanto sus
programas legislativamente establecidos giran alrededor de los conceptos de
Trabajo y Previsión Social y no de Asistencia Pública lo cual a su vez tampoco
armoniza y antes bien es antitética, con el significado de la denominación de
“Trabajo” ;
CONSIDERANDO:
Que es conveniente reformar el Artículo citado a fin de establecer la
denominación correcta de aquella Secretaría de Estado y asegurar la ejecución
normal de sus atribuciones.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Reformar el Artículo 246 de
la Constitución de la República, el cual deberá leerse así:
“ARTICULO
246.- Para la administración general del país habrá por lo menos doce
Secretarías de Estado entre las cuales se distribuirán los ramos de Gobernación
y Justicia, Despacho Presidencial, Relaciones Exteriores, Economía y Comercio,
Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Seguridad Pública, Trabajo y
Previsión Social, Salud Pública, Educación Pública, Comunicaciones Obras
Públicas y Transporte, Cultura y Turismo, Recursos Naturales, y las demás que
se crearen de acuerdo con la Ley”
ARTÍCULO
2.- El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la subsiguiente
legislatura ordinaria en los términos prescritos por al Constitución de la
República, debiéndose publicar en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y seis.
CARLOS
ORBIN MONTOYA
Presidente
OSCAR
ARMANDO MELARA MURILLO
Secretario
TEOFILO
NORBERTO MARTEL CRUZ
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto Ejecútese.
Tegucigalpa,
D.C., 3 de noviembre de 1986.
JOSE SIMON AZCONA HOYO
PRESIDENTE
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
RAUL ELVIR COLÍNDRES
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que
de conformidad con los antecedentes constitucionales que ha tenido la
República, se impone la necesidad de corregir, por vía de interpretación, el
Artículo 373 de la Constitución vigente, emitida en virtud del Decreto no. 131,
de 11 de enero de 1982, por la asamblea Nacional Constituyente de aquel
entonces.
POR
TANTO,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Interpretar
el Artículo 373 de la Constitución de la República actual en la parte final de
su primer párrafo, en el sentido de que el Decreto que se emita para la reforma
del Artículo o artículos de la Constitución, deberá ratificarse por la
siguiente legislatura ordinaria.
ARTICULO 2.- Interpretar
los Artículos 208, numeral 2; 217, 223, párrafo final, 229, 242, párrafo 3, 365
y 374 de la Constitución de la República, en el sentido de que la expresión
“subsiguiente” que aparece en los mismos, deberá entenderse como lo que sigue
inmediatamente.
ARTÍCULO 3.- El
presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación y deberá
publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y seis.
CARLOS ORBIN MONTOYA
Presidente
OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
Secretario
TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 3 de noviembre de 1986
JOSE SIMON AZCONA HOYO
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Raúl Elvir Colíndres
(Emitido
el 31/10/1986) (Gaceta no.25087 de 28/11/1986)
El Congreso Nacional
Artículo 01.- Ratificar
en todas y cada una de sus partes el Decreto no.18885, de fecha veinticuatro de
octubre de mil novecientos ochenta y cinco, que literalmente dice:
"Decreto no.18885.Considerando: que la doctrina militar y los
requerimientos organizativos y operacionales de las Fuerzas Armadas, hacen
aconsejable la rotación en los mandos, por un periodo no superior a los tres
años, a fin de capacitar y elevar la eficiencia profesional de la oficialidad
en servicio activo.
Considerando:
Que el aludido sistema de rotación permite, además, posibilitar mayores
perspectivas de ascenso en la escala jerárquica del mando, Especialmente en lo
que concierte a Oficiales Superiores, que llenan los requisitos legales para
ocupar los más altos cargos en la referida jerarquía de mando.
Considerando:
Que por las razones expuestas, es procedente fijar en tres años el Período
Constitucional que durará en sus funciones el comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas de Honduras.
POR
TANTO:
DECRETA
Artículo 1. Reformar
el Artículo 279 de la Constitución de la República, en el sentido de fijar en
tres años el periodo que durará en sus funciones el Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas, por lo que tal Artículo deberá leerse así:
Artículo
279. El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, deberá ser un Oficial
General o Superior, con el grado de Coronel de las Armas o su equivalente, en
servicio activo, hondureño de nacimiento, y será elegido por el Congreso
Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas.
Durará en sus funciones tres años y solo podrá ser removido de su cargo por el
Congreso Nacional, cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de
causa, por dos tercios de votos de sus miembros; y en los demás casos previstos
por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. No podrá ser elegido Comandante
en Jefe de las Fuerzas Armadas, ningún pariente del Presidente de la República
o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 2.-
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la subsiguiente
Legislatura Ordinaria, en los términos prescritos por la Constitución de la
República.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y cinco.
José
Efrain Bu Girón
Presidente
Mario
Enrique Prieto Alvarado
Secretario
Juan
Pablo Urrutia Raudales
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
D.C., octubre de 1985.
ROBERTO
SUAZO CORDOVA
Presidente
Amilcar
Castillo Suazo
El
Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Publica.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación debiendo ser
publicado en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y seis.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Teófilo
Norberto Martel Cruz
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
D.C., 3 de noviembre de 1986.
JOSÉ SIMÓN AZCONA HOYO
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Raúl
Elvir Colindres
(Emitido
el 30/04/1987) (Gaceta no.25240 de03/06/1987)
El Congreso Nacional
DECRETA:
Artículo 01. Ratificar
en todas y cada una de sus partes el Decreto no.16186, de fecha treinta de
octubre de mil novecientos ochenta y seis, que literalmente dice: "Decreto
no.16186.Considerando: que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaria de trabajo el control y vigilancia de las obligaciones y la
ejecución de acciones publicas de coordinación conducentes a promover a los
trabajadores en sus condiciones de vida y de trabajo y a prevenir los riesgos
profesionales y sociales que los afectan en su seguridad o les disminuyen su
capacidad de producción y de ganancia.
Considerando:
Que la Constitución de la República, en su Artículo 246, creo la denominación
de Secretaria de Trabajo y Asistencia Social, y que la misma es inadecuada al
desempeño que histórica y técnicamente le corresponde a tal repartición
Administrativa, por cuanto sus programas legislativamente establecidos giran
alrededor de los conceptos de trabajo y Previsión Social y no de Asistencia
Publica, lo cual a su vez tampoco armoniza y antes bien es antitética, con el
significado de la denominación de "Trabajo".
Considerando:
Que es conveniente reformar el Artículo citado a fin de establecer la
denominación correcta de aquella Secretaria de Estado y asegurar la ejecución
normal de sus atribuciones.
POR
TANTO:
DECRETA
Artículo 1.
Reformar el Artículo 246 de la Constitución de la República, el cual deberá
leerse así:
Artículo
246. Para la Administración General del país habrá por lo menos doce
Secretarias de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de
Gobernación y Justicia, Despacho Presidencial, Relaciones Exteriores, Economía
y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Seguridad Pública,
Trabajo y Previsión social, Salud Pública, Educación Pública, Comunicaciones,
Obras Públicas y Transporte, Cultura y Turismo, Recursos Naturales, y las demás
que se crearen de acuerdo con la Ley.
Artículo 2.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la subsiguiente
Legislatura Ordinaria, en los términos prescritos por la Constitución de la
República, debiéndose publicar en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y seis.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Teófilo
Norberto Martel Cruz
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
D.C., 3 de noviembre de 1986.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
Raúl
Elvir Colindres
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio
del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Teófilo
Norberto Martel Cruz
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, D.C., 7 de mayo de 1987.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
Romualdo
Bueso Peñalba
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
(Emitido
el 30/04/1987) (Gaceta no.25241 de 04/06/1987)
El Congreso Nacional
DECRETA:
Artículo 01.- Ratificar
en todas y cada una de sus partes el Decreto no.5886, de fecha veintidós de
abril de mil novecientos ochenta y seis, que literalmente dice: "Decreto
no.5886.
Considerando:
Que el Artículo 267 de la Constitución de la República establece que los
Organismos descentralizados del Estado, enviarán al Poder Legislativo dentro de
los primeros treinta días de su instalación, los respectivos Anteproyectos
desglosados de Presupuesto para su aprobación.
Considerando:
Que conforme dicha disposición los Organismos Descentralizados tendrían que
presentar sus Proyectos de Presupuesto hasta finales del mes de febrero de cada
año, por lo que los mismos no podrían ser aprobados sino hasta después de
iniciado cada ejercicio económico.
Considerando:
Que el hecho de que los Organismos Descentralizados no puedan iniciar cada
ejercicio económico con sus Presupuestos debidamente aprobados, ocasiona a los
mismos serios inconvenientes que obstaculizan gravemente su gestión financiera.
Considerando: Que
para efectos de la consolidación del Presupuesto del Sector Publico, así como
para lograr una efectiva coordinación entre el Gobierno Central y el Sector
Descentralizado, resulta de urgente necesidad y conveniencia modificar el
periodo de presentación de los Proyectos de Presupuesto de los Organismos
Descentralizados a fin de que se presenten simultáneamente con el Proyecto del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
POR
TANTO:
DECRETA
Artículo 01. Reformar
el Artículo 267 de la Constitución de la República, el cual se leerá así:
Artículo
267. Los Organismos Descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo,
dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, los
respectivos Anteproyectos desglosados anuales de presupuesto para su
aprobación.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado Constitucionalmente
por la subsiguiente Legislatura Ordinaria.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y seis.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Teófilo
Norberto Martel Cruz
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
D.C., 30 de abril de 1986.
JOSÉ
SIMÓN AZCONA HOYO
Presidente
Raúl
Elvir Colindres
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 02. El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y siete.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Teófilo
Norberto Martel Cruz
Secretario
Al
Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, D.C., 7 de mayo de 1987.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
Romualdo
Bueso Peñalba
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
(Emitido
el 26/11/1987) (Gaceta no.25406 del 18/12/1987)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que el Artículo 202 de la Constitución de la República, establece una base
poblacional de treinta y cinco mil habitantes, para elegir un Diputado
propietario y suplente o fracción que exceda de quince mil.
Considerando: Que
nuestra República tiene un alto índice de crecimiento demográfico, lo cual nos
conduce a un progresivo e interminable aumento del número de Diputados al
Congreso Nacional, cada vez que se realicen Elecciones Generales.
Considerando:
Que el mencionado Artículo Constitucional faculta al mismo Congreso Nacional
para modificar dicha base poblacional, pero sin esclarecer el sentido y el
procedimiento que se aplicara al verificar dichas modificaciones.
Considerando:
Que conviene mas a los intereses del país establecer un número determinado de
Diputados, que representen a todos los departamentos dela República, de acuerdo
a un cociente Nacional electoral más los Diputados que obtuviesen ese beneficio
por haber sido candidatos a la primera magistratura de la nación, en los
comicios generales para autoridades supremas, que establecerá para cada
comicio, el Tribunal Nacional de
Elecciones.
Artículo 01
POR
TANTO
DECRETA:
Reformar
el Artículo 202, de la Constitución de la República, que se leerá así:
Artículo
202. El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento
veintiocho (128) Diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales
serán electos de acuerdo con la Constitución y la Ley. Los Diputados serán
representantes del pueblo, su
distribución departamental se hará con base al cociente que señale el Tribunal
Nacional de Elecciones, de acuerdo con la Ley electoral y de las organizaciones
políticas. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al
cociente señalado por el Tribunal Nacional de Elecciones, se elegirá un
Diputado propietario y su respectivo suplente.
Artículo 02. El
presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente
Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de
la Constitución de la República y diez días después de su publicación en el
Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y siete.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Teófilo
Norberto Martel Cruz
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, D.C., cuatro de diciembre de 1987.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
Romualdo
Bueso
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
DECRETO 207-87
(Emitido
el 29/11/1987) (Gaceta no.25406 del 18/12/1987)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que es indispensable para la función publica, contar con el concurso de aquellas
personas idóneas para el desempeño de responsabilidades Administrativas.
Considerando:
Que en cumplimiento del Artículo 373 Constitucional, y habiéndose obtenido la
Mayoría calificada de votos.
Artículo 01
POR
TANTO
DECRETA:
Reformar
los Artículos 250, numeral uno (1) y 263 de la Constitución de la República,
que deberá leerse así:
Artículo
250. No pueden ser Secretarios y Subsecretarios de Estado: 1. los parientes del
Presidente de la República y de los designados, dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo por afinidad; 2, 3, 4 y 5...".
Artículo
263. No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales de las
Instituciones Descentralizadas: 1.los parientes del Presidente de la República,
y de los designados, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente
Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de
la Constitución de la República, y diez días después de su publicación en el
Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y siete.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Teófilo Norberto Martel Cruz
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, D.C.,
a los cuatro de diciembre de 1987.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
Romualdo
Bueso Peñalva
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
DECRETO 28-88
(Emitido
el 01/03/1988) (Gaceta no.25507 de 21/04/1988)
El Congreso Nacional
Artículo 01. Ratificar en todas y cada una de sus partes
el Decreto no.20687, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos
ochenta y siete, que literalmente dice:
Decreto no.206-87.
El Congreso Nacional
Considerando:
Que el Artículo 202 de la Constitución de la República, establece una base
poblacional de treinta y cinco mil habitantes, para elegir un Diputado
propietario y suplente o fracción que exceda de quince mil.
Considerando:
Que nuestra República tiene un alto índice de crecimiento demográfico, lo cual
nos conduce a un progresivo e interminable
aumento del número de Diputados al Congreso Nacional, cada vez que se realicen
elecciones generales.
Considerando:
Que el mencionado Artículo Constitucional faculta al mismo Congreso Nacional
para modificar dicha base poblacional, pero sin esclarecer el sentido y el
procedimiento que se aplicara al verificar dichas modificaciones.
Considerando:
que conviene mas a los intereses del país establecer un número determinado de
Diputados, que representen a todos los departamentos de la República, de acuerdo
a un cociente Nacional electoral más los Diputados que obtuviesen ese beneficio
por haber sido candidatos a la primera magistratura de la nación, en los
comicios generales para autoridades supremas, que establecerá, para cada
comicio, el Tribunal Nacional de Elecciones.
POR
TANTO,
DECRETA
Artículo 1.
Reformar el Artículo 202 de la Constitución de la República, que se leerá así:
Artículo
202. El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento
veintiocho (128) Diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales
serán electos de acuerdo con la Constitución y la Ley. Los Diputados serán
representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con base al
cociente que señale el Tribunal Nacional de Elecciones, de acuerdo con la Ley
electoral y de las Organizaciones
políticas. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al
cociente que señale el Tribunal Nacional de Elecciones, se elegirá un Diputado
propietario y su respectivo suplente.
Artículo 2.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente
Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de
la Constitución de la República, y diez días después de su publicación en el
Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y siete.
Carlos
Orbin Montoya,
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo,
Secretario.
Teófilo
Norberto Martel Cruz,
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C., 4 de diciembre de 1987.
José
Simón Azcona Hoyo,
Presidente.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Romualdo
Bueso Peñalba.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia diez días después de su publicación en
el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, el uno de marzo de mil novecientos ochenta y
ocho.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Teófilo
Norberto Martel Cruz
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C., 4 de marzo de 1988.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
(Emitido
el 06/09/1988) (Gaceta no.25640 de 24/09/1988)
El Congreso Nacional
DECRETA:
Artículo 01.
Ratificar en todas y cada una de sus partes el Decreto no.20787, de fecha
veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que literalmente
dice:
Decreto no.20787.
El Congreso Nacional.
Considerando:
Que es indispensable para la función publica, contar con el concurso de
aquellas personas idóneas para el desemperño de responsabilidades
Administrativas.
Considerando:
Que en cumplimiento del Artículo 373 Constitucional, y habiéndose obtenido la
Mayoría calificada de votos.
POR
TANTO
DECRETA:
Artículo 1.
Reformar los Artículos 250, numeral uno (1) y 263 de la Constitución de la
República, que deberá leerse así:
Artículo
250. No pueden ser Secretarios y Subsecretarios de Estado: 1.los parientes del
Presidente de la República y de los designados, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; 2, 3, 4, 5..."
Artículo
263. No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales de las instituciones descentralizadas: 1.los
parientes del Presidente de la República y de los designados, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad."
Artículo 2.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente
Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de
la Constitución de la República y diez días después de su publicación en el
Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y siete.
Carlos
Orbin Montoya,
Presidente.
Oscar
Armando Melara Murillo,
Secretario.
Teófilo
Norberto Martel Cruz,
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C., 4 de diciembre de 1987.
José
Simón Azcona Hoyo,
Presidente.
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
Romualdo
Bueso Peñalba
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir diez días después de su
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y ocho.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Luis
Antonio Ortez Turcios
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 9 de septiembre de 1988.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
Enrique
Ortez Colindres
(Emitido
el 14/12/1988) (Gaceta no. de)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que como un instrumento para lograr una mejor eficiencia de la Administración
publica Centralizada, es conveniente y necesario reducir las Secretarias de
Estado y reordenar sus ramos de
funcionamiento.
Considerando:
Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las Leyes y específicamente reformar la Constitución de la República.
Artículo 01
POR
TANTO,
DECRETA:
Reformar
el Artículo no.246 de la Constitución de la República, el que se leerá así:
Artículo
246. Para la Administración General del país habrá por lo menos once
Secretarias de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de:
Gobernación y Justicia; Relaciones Exteriores; Economía; Hacienda y Crédito
Publico; Industria, Comercio y Turismo; Defensa Nacional y Seguridad Publica;
Trabajo y Previsión Social; Salud y Asistencia Social; Educación, Cultura,
Juventud y Deportes; Comunicaciones, Obras Publicas y Transporte; Recursos
Naturales; Planificación, Coordinación y Presupuesto y las demás que se crearen
de acuerdo con la Ley.
Artículo 02.
El presente Decreto deberá ser ratificado Constitucionalmente en la próxima
Legislatura Ordinaria y una vez ratificado entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar Armando Melara Murillo
Secretario
Armando
Rosales Peralta
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C., 21 de diciembre de 1988.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
(Emitido
el 15/12/1989) (Gaceta no.26038 del 18/01/1990)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que es indispensable para la función publica contar con el concurso de aquellas
personas idóneas para el desempeño de responsabilidades Legislativas y
Administrativas.
Considerando:
Que en cumplimiento del Artículo 373, Constitucional y habiéndose obtenido la
Mayoría calificada de notas.
Artículo 01
POR
TANTO,
DECRETA:
Reformar
los Artículos 199, numerales 1 y 250, numeral 1, de la Constitución de la
República la que deberá leerse Así:
Artículo
199. No pueden ser elegidos Diputados: 1. E Presidente de la República;
2...;3...;4...;5...;6...;7...;8...;9...;10...;11...;12...;13...;
Artículo
250. No pueden ser Secretario y Subsecretarios de Estado: 1.los parientes del
Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad; 2...; 3...; 4...".
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente
Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375, de
la Constitución de la República y diez días después de su publicación en el
Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente
Oscar
Armando Melara Murillo
Secretario
Armando
Rosales Peralta
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C., 21 de diciembre de 1989.
José
Simón Azcona Hoyo
Presidente
Enrique
Ortez Colindres
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
(Emitido
el 27/01/1990) (Gaceta no.26069 de 23/02/1990)
El Congreso Nacional
Artículo 01.
Ratificar en todas y cada una de sus partes el Decreto no.24889, de fecha
quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que literalmente dice:
Decreto no.24889.
El Congreso Nacional,
Considerando:
Que es indispensable para la función publica contar con el concurso de aquellas
personas idóneas para el desempeño de responsabilidades Legislativas y
Administrativas.
Considerando:
Que en cumplimiento del Artículo 373 constitucional y habiéndose obtenido la
Mayoría calificada de votos.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 1.
Reformar los Artículo 199, numeral 1 y 250, numeral 1 de la Constitución de la
República, la que deberá leerse así:
Artículo
199. No pueden ser elegidos Diputados:
1.el Presidente de la República; 2...; 3...; 4...; 5...; 6...; ...; 8...; 9...;
10...; 11...; 12...; 13....
Artículo
250. No pueden ser Secretarios y Subsecretarios de Estado: 1.los parientes del
Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad; 2...; 3...; 4...;
Artículo
2. El presente decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente
Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375, de
la Constitución de la República, y diez días después de su publicación en el
Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
Carlos
Orbin Montoya
Presidente.
Oscar
Armando Melara Murillo,
Secretario.
Armando
Rosales Peralta,
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C., 21 de diciembre de 1989.
José
Simón Azcona Hoyo,
Presidente.
Enrique
Ortez Colindres,
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia diez días después de su publicación en
el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de enero de mil
novecientos noventa.
Rodolfo
Irías Navas
Presidente
Marco
Augusto Hernandez Espinoza
Secretario
Carlos
Gabriel Kattan Salem
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 14 de febrero de 1990.
Rafael
Leonardo Callejas Romero
Presidente
José
Francisco Cardona Arguelles
Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
(Emitido
el 22/02/1990) (Gaceta no.26115 de 21/04/1990)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que el Artículo 307 de la Constitución de la República amerita una
interpretación por cuanto el contenido del mismo se presta para equívocos
Especialmente en su sentido final, referente al ejercicio de la profesión del
derecho.
Considerando:
Que es necesario establecer con claridad la interpretación del legislador, en
cuanto al determinar los requisitos que deberán ostentar para ser electo y
ejercer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 01
POR
TANTO,
DECRETA:
Interpretar
el Artículo 307 de la Constitución de la República, en el sentido de que al
establecer diez años para el ejercicio de la profesión, se refiere únicamente a
quienes tienen diez años del ejercicio de la profesión del derecho con titulo
otorgado o reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH),
contados a partir de la fecha de inscripción en el colegio de abogados.
Artículo 02.
El presente Decreto deberá publicarse en el diario oficial "La
Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de mil
novecientos noventa.
Rodolfo
Irías Navas
Presidente
Marco
Augusto Hernandez Espinoza
Secretario
Carlos
Gabriel Kattan Salem
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C., 23 de febrero de 1990.
Rafael
Leonardo Callejas Romero
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Francisco
Cardona Arguelles
(Emitido
el 29/10/1990) (Gaceta no.26296 del 23/11/1990)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que como un instrumento para lograr una mejor eficiencia de la Administración
Publica Centralizada, es de conveniencia reordenar los ramos de funcionamiento
de las Secretarias de Estado,
estableciendo en la Legislación Ordinaria, el número, organización,
competencia y actividad de las que se consideren necesarias de acuerdo a la
Ley.
Considerando:
Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las Leyes y específicamente reformar la Constitución de la República.
Artículo 01
POR
TANTO,
DECRETA:
Reformar
el Artículo 246, de la Constitución de la República, reformado en virtud del
Decreto no.5687, del 30 de abril de 1987, el cual se Leerá Así:
Artículo
246. Las Secretarias de Estado, son órganos de la Administración General del
país y dependen directamente del Presidente de la República. La Ley determinará
su número, organización, competencia y funcionamiento, así como también la
organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.
Artículo 02.
El presente Decreto deberá ser ratificado Constitucionalmente en la próxima
Legislatura Ordinaria y una vez ratificado entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre de
mil novecientos noventa.
Rodolfo
Irías Navas
Presidente
Marco
Augusto Hernandez Espinoza
Secretario
Carlos
Gabriel Kattan Salem
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 5 de noviembre de 1990.
Rafael
Leonardo Callejas Romero
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
José
Francisco Cardona Arguelles.
(Emitido
el 30/01/1991) (Gaceta no.26358 de 06/02/1991)
El Congreso Nacional
Artículo 01.
Ratificar en todas y cada una de sus partes el Decreto no.12290, de fecha
veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, que literalmente dice:
Decreto no.12290.
El Congreso Nacional
Considerando: Que
como un instrumento para lograr una mejor eficiencia de la Administración
Publica Centralizada, es de conveniencia reordenar los ramos de funcionamiento
de las Secretarias de Estado, estableciendo en la Legislación Ordinaria, el
número, organización, competencia y actividad de las que se consideren
necesarias de acuerdo a la Ley.
Considerando:
Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las Leyes y específicamente reformar la Constitución de la República.
POR
TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.
Reformar el art.246, de la Constitución de la República, reformado en virtud
del Decreto no.5687, del 30 de abril de
1987, el cual se Leerá Así:
Artículo
246. Las Secretarias de Estado son órganos de la Administración General del
país, y dependen directamente del Presidente de la República. La Ley
determinara su número, organización, competencia y funcionamiento, así como
también la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.
Artículo 2.
El presente decreto deberá ser ratificado constitucionalmente en la próxima
Legislatura Ordinaria y una vez
ratificado entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre de mil
novecientos noventa.
Rodolfo
Irías Navas
Presidente
Marco
Augusto Hernandez Espinoza
Secretario
Carlos
Gabriel Kattan Salem
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 5 de noviembre de 1990.
Rafael
Leonardo Callejas Romero
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
Francisco
Cardona Arguelles
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta (30) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y uno.
Rodolfo
Irías Navas
Presidente
Marco
Augusto Hernandez Espinoza
Secretario
Carlos
Gabriel Kattan Salem
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, D.C., 30 de enero de 1991.
Rafael
Leonardo Callejas Romero
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
José
Francisco Cardona Arguelles
(Emitido
el 30/03/1993) (Gaceta no.27059 del 02/06/1993)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que corresponde al soberaño Congreso Nacional, la facultad privativa de crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar las Leyes de un modo Generalmente
obligatorio.
Considerando:
Que la Constitución de la República, reconoce el Fuero de Guerra para los
delitos y faltas de orden Militar.
Considerando:
Que el Fuero de Guerra solo corresponde aplicarse excepcionalmente para
aquellos casos que afecten institucionalmente las Fuerzas Armadas, en actos que
se sucedan en el cumplimiento del deber
y atribuciones del cargo o desempeño de tareas del servicio Militar.
Considerando:
Que el Fuero de Guerra debe ser aplicado en razón de la materia y no de las
personas.
Artículo 01
POR
TANTO,
DECRETA:
Interpretar
el Artículo 90 de la Constitución de la República, en su párrafo segundo, en el
sentido que se entiende por "Fuero de Guerra": El Conjunto de normas contenidas en la
Legislación penal Militar, a ser aplicadas por los tribunales Militares a los
miembros de las fuerzas armadas que estando de alta y en acto de servicio,
incurrieren en la comisión de delitos o faltas de naturaleza estrictamente
Militar. En caso de conflicto de competencia en cuanto a sí el delito es penal
común o penal militar, prevalecerá el Fuero Común.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación,
y deberá publicarse en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y tres.
Rodolfo
Irías Navas
Presidente
Nahum
E. Valladares Valladares
Secretario
Andrés
Torres Rodríguez
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 19 de abril de 1993.
Rafael
Leonardo Callejas Romero
Presidente
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
Roque
Ruben Pascua
(Emitido
el 16/12/1993) (Gaceta n.27372 de 13/06/1994)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que la Constitución de la República define claramente en su Artículo segundo,
que la Soberanía corresponde al pueblo el cual es el único Soberano.
Considerando:
Que hay cuestiones de naturaleza histórica y trascendente que requiere de la
consulta directa al pueblo para ser consecuentes con el mejor interés nacional
y con la cualidad de intransmisible que posee la soberanía.
Considerando:
Que las democracias mas avanzadas y exitosas a lo largo de la historia cuentan
con mecanismos directos de consulta popular.
Artículo 01
POR
TANTO:
DECRETA:
Reformar
los Artículos 2 y 51 de la Constitución de la República, contenida en decreto
número 131, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, el 11 de enero de
1982, el cual debe leerse Así:
Artículo
2. La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del
Estado que se ejercen por representación. La soberanía del pueblo podrá también
ejercerse de manera directa a través del plebiscito y referendo. La
suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los Poderes
Constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La
responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de
oficio o a petición de cualquier ciudadano.
Artículo
51. Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá
un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción
y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán
establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijaran igualmente lo relativo a los demás
organismos electorales. Asimismo, el Tribunal Nacional de Elecciones,
organizara los plebiscitos y referendos que se lleven a cabo de acuerdo con
esta Constitución y la Ley.
Artículo 02.
La presente reforma deberá Ratificarse por la siguiente Legislatura Ordinaria,
de conformidad con el procedimiento constitucional establecido al efecto.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y tres.
Rodolfo
Irías Navas
Presidente.
Nahum
Efrain Valladares Valladares
Secretario.
Andrés
Torres Rodríguez
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C., 20 de diciembre de 1993.
Rafael
Leonardo Callejas Romero
Presidente
Constitucional de la República.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
José
Celin Discua Elvir
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que el deber que tienen los hondureños de defender y servir a la Patria,
establecido en el Artículo 38, de la Constitución de la República, puede
cumplirse por medio del servicio militar o por los diferentes servicios civiles
que deben prestar los ciudadanos, según sus méritos y capacidades, conforme lo
demanden los intereses fundamentales de la Nación.
CONSIDERANDO:
Que la evolución de la sociedad hondureña exige reformar los criterios con que
tradicionalmente se ha venido dando cumplimiento a la prestación del servicio
militar, con el objeto de que éste sea considerado por el pueblo, especialmente
por la juventud, como el cumplimiento de un deber cívico, más que como una mera
exigencia imperativa.
CONSIDERANDO:
Que en una necesidad impostergable ofrecer a la ciudadanía la opción a un
servicio militar que permita conciliar la voluntad y la vocación de prestarlo
con el deber de servir y defender a la patria, en el lugar y circunstancias que
ésta lo necesite.
CONSIDERANDO:
Que el Estado debe preservar el cumplimiento de las funciones constitucionales
encomendadas a las Fuerzas Armadas, por lo que es necesario asegurar el número
de miembros permanentes con que aquellas deban disponer, de conformidad con lo
prescrito por la Ley Fundamental.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 1.-
Reformar el Artículo 276, de la Constitución de la República, el que deberá
leerse en la forma siguiente:
“ARTICULO
276.- Los ciudadanos comprendidos en la
edad de dieciocho a treinta años, prestarán el servicio militar en forma
voluntaria en tiempo de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social,
humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas, de
conformidad con la Ley de Servicio militar.
En
caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de
defender y prestar servicios a la Patria”
Artículo 2.-
Para su vigencia, el presente Decreto deberá ratificarse por el Congreso
Nacional, en la Siguiente Legislatura ordinaria, con los dos tercios de votos
de la totalidad de sus miembros, debiendo publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del congreso Nacional, a los diez días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro.
CARLOS
ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
ROBERTO
MICHELETTI BAIN
SECRETARIO
SALOMÓN
SORTO DEL CID
SECRETARIO
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C. 18 de mayo de 1994.
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
Presidente Constitucional de la
República
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
EFRAIN MONCADA SILVA
(Emitido
el 15/12/1994) (Gaceta no.27553 de 14/01/1995)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que es necesario para garantizar y fortalecer la existencia jurídica y el
quehacer del Comisionado de los Derechos Humanos, darle la categoría de Institución
Constitucional.
Considerando:
Que nuestra Constitución en el titulo iii de "Las Declaraciones Derechos y
Garantías" afirma que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y
del Estado, con la obligación de
respetarla y protegerla y que la dignidad del ser humaño es inviolable.
Artículo 01
POR
TANTO,
DECRETA:
Reformar
el Artículo 59 de la Constitución de la República, el que se Leerá Así:
Artículo
59. La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos
tienen la obligación de respetarla y
protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, crease la Institución
del Comisionado de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativas y atribuciones
del Comisionado Nacional de los derechos humanos será objeto de una Ley
Especial."
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado Constitucionalmente
en la próxima Legislatura Ordinaria, conforme lo establece el Artículo 373 de
la Constitución de la República de Honduras, y desde el día de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Roberto
Micheletti Bain
Secretario
Salomon
Sorto del Cid
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 27 de diciembre de 1994.
Carlos
Roberto Reina Idíaquez
Presidente
Constitucional de la República.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
Efrain
Moncada Silva
(Emitido
el 07/02/1995) (Gaceta no.27595 de 04/03/1995)
El Congreso Nacional
DECRETA:
Artículo 01.
Ratificar en todas y cada una de sus partes el Decreto no.19194 de fecha 15 de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que literalmente dice:
Decreto no.19194.
El Congreso Nacional
Considerando:
Que es necesario para garantizar y fortalecer la existencia jurídica y el
quehacer del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, darle la categoría
de institución Constitucional.
Considerando:
Que nuestra Constitución en el titulo
iii de "Las Declaraciones Derechos y Garantías" firma que la persona
humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado, con la obligación de respetarla y protegerla y que la dignidad
del ser humaño es inviolable.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 01.
Reformar el Artículo 59 de la Constitución de la República, el que se Leerá
Así:
Artículo
59. La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos
tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es
inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, crease la institución
del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa
y atribuciones del Comisionado Nacional
de los Derechos Humanos será objeto de una Ley Especial.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado Constitucionalmente
en la próxima Legislatura Ordinaria, conforme lo establece el Artículo 373 de
la Constitución de la República de Honduras, y desde el día de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Roberto
Micheletti Bain
Secretario
Salomon
Sorto del cid
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 27 de diciembre de 1994.
Carlos
Roberto Reina Idíaquez
Presidente
Constitucional de la República
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
Efrain
Moncada Silva
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional a los siete días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Salomon
Sorto del Cid
Secretario
Concepción
Ramos Rodas
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 20 de febrero de 1995.
Carlos
Roberto Reina Idíaquez
Presidente
Constitucional de la República.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
Efrain
Moncada silva
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que
la redacción del párrafo 2 del artículo 122 Constitucional, ha dado lugar a que
el Juez en la aplicación de la norma al caso concreto, equivoque la verdadera
intención y sentido del legislador.
CONSIDERANDO:
Que esa equivocación en la aplicación de la norma ha originado desasosiego e
inseguridad en la sociedad a la que es deber del Estado proteger y asegurarle
el goce de sus derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que
dentro de las atribuciones del Congreso Nacional, está la de interpretar en
forma general y obligatoria las leyes de la República.
POR
TANTO:
DECRETA:
Artículo Único.- Interpretar
el párrafo 2 del Artículo 122 de la Constitución de la República en el sentido
que los menores de 18 años que infrinjan la legislación penal serán recluidos
en centros especiales que determine la Ley, distintos a las cárceles o
presidios.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del distrito Central, en el salón de
sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente
ROBERTO MICHELETTI BAIN
Secretario
JOSE ANGEL PINEDA GUIFARRO
Secretario
Al
Poder ejecutivo.
Por
Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
D.C. 28 de marzo de 1995.
WALTER LOPEZ REYES
Presidente
Constitucional de la República por Ley
El
secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y justicia por Ley
RAMÓN F. IZAGUIRRE R.
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1.- Ratificar
en todas y cada una de sus partes el Decreto No. 24-94 del 10 de mayo de 1994,
que literalmente dice:
DECRETO
NO. 24-94.El Congreso Nacional, CONSIDERANDO:
Que el deber que tienen los hondureños de defender y servir a la Patria,
establecido en el Artículo 38 de la Constitución de la República, puede cumplirse
por medio del servicio militar o por los diferentes servicios civiles que deben
prestar los ciudadanos, según sus méritos y capacidades, conforme lo demanden
los intereses fundamentales de la nación.
CONSIRDERANDO:
Que la evolución de la sociedad hondureña
exige reformar los criterios con que tradicionalmente se ha venido dando
cumplimiento a la prestación del servicio militar, con el objeto de que este
sea considerado por el pueblo, especialmente por la juventud, como el
cumplimiento de un deber cívico más que como una mera exigencia imperativa.
CONSIDERANDO:
Que es una necesidad impostergable ofrecer a la ciudadanía la opción de un
servicio militar que permita conciliar la voluntad y la vocación de prestarlo
con el deber de servir y defender a la patria, en el lugar y circunstancias que
ésta lo necesite.
CONSIDERANDO:
Que el Estado debe preservar el cumplimiento de las funciones constitucionales
encomendadas a las Fuerzas Armadas, por lo que es necesario asegurar el número
de miembros permanentes con que aquellas deban disponer, de conformidad con lo
prescrito por la Ley Fundamental.
POR
TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Reformar el Artículo 276 de la Constitución de la República, el que deberá
leerse en la forma siguiente: “ARTICULO 276.- Los ciudadanos comprendidos en la
edad de de dieciocho a treinta años prestarán el servicio militar en forma
voluntaria en tiempo de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social,
humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas, de conformidad
con la Ley del Servicio Militar. En Caso de guerra internacional, son soldados
todos los hondureños capaces de defender y prestar servicios a la Patria”.
ARTÍCULO 2.-
Para su vigencia, el presente Decreto deberá ratificarse por el Congreso Nacional,
en la siguiente legislatura ordinaria, con los dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, debiendo publicarse en el Diario oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de
Sesiones del congreso Nacional, a los diez días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ
Presidente
ROBERTO MICHELETTI BAIN,
Secretario
SALOMÓN SORTO DEL CID,
Secretario.
Al
Poder Ejecutivo
POR
TANTO: PUBLÍQUESE.
Tegucigalpa,
D.C. 18 de mayo de 1994.
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
Presidente Constitucional de la
República
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y justicia,
EFRAÍN MONCADA SILVA.
Artículo 2.- El
Presente decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cinco.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
ROBERTO MICHELETTI BAIN
SECRETARIO
SALOMÓN SORTO DEL CID
SECRETARIO
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto: Publíquese
Tegucigalpa,
M.D.C., 25 de abril de 1995.
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
Presidente Constitucional de la
República
El
Secretario de Estado en los Despachos de gobernación y Justicia
EFRAIN MONCADA SILVA
(Emitido
el 19/09/1995) (Gaceta n.27835 del 19/12/1995)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que hay una clara y expresa voluntad de la ciudadanía hondureña, de los
sectores políticos, económicos y sociales organizados, con respecto a la
urgencia de crear la Policía Nacional bajo administración civil, como
institución profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido
partidista, encargada de velar por la conservación del orden publico, la
prevención, control y combate al delito y la seguridad de las personas y sus
bienes.
Considerando:
Que los partidos políticos en una elevada manifestación de madurez cívica, han
convenido que la creación de la Policía Nacional sea un acto de convergencia,
en el cual prevalezca por sobre todos los intereses personales y de grupos, la
conveniencia nacional.
Considerando:
Que para la creación de la Policía Nacional bajo la administración civil, es
necesario reformar los Artículos 272, 273, 291 y 293 Así como la denominación
del capitulo x correspondiente al titulo v de la Constitución de la República.
Artículo 01
POR
TANTO,
DECRETA:
Reformar
la denominación del capitulo X del titulo V, de la Constitución de la República,
de los Poderes del Estado, que se Leerá Así: "Capitulo X: de la Defensa
Nacional y de la Seguridad Publica".
Artículo 02. Reformar
los Artículos 272, 273, 291 y 293 de la Constitución de la República, los que
deberán leerse Así:
Artículo
272. Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter
permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la
República, mantener la paz, el imperio de la Constitución, los principios de
libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
República. Cooperaran con la Policía
Nacional en la conservación del orden publico.
Artículo
273. Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Alto Mando, Ejercito,
Fuerza Aérea, Fuerza Naval y los organismos que determine su Ley Constitutiva.
Artículo
291. La Administración de los fondos asignados al ramo de defensa, estará a
cargo de la Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, la que recibirá de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, por trimestres adelantados, los
fondos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República. Para la protección, bienestar y seguridad social de todos los
miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar,
de acuerdo con la Ley correspondiente.
Artículo
293. La Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado,
apolítica en el sentido partidista, de naturaleza puramente civil, encargada de
velar por la conservación del orden publico, la prevención, control y combate
al delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las
resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y
funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos. La
Policía Nacional se regirá por la Legislación Especial.
Artículo 03.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente
por la siguiente Legislatura Ordinaria.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Roberto
Micheletti Bain
Secretario
Salomon
Sorto del Cid
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 26 de septiembre de 1995.
Carlos
Roberto Reina Idíaquez
Presidente
Constitucional de la República
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
Efrain
Moncada Silva
(Emitido
el 05/05/1997) (Gaceta n.28318 del 23/07/1997)
El Congreso Nacional
Considerando:
Que la Constitución de la República, limita las penas restrictivas de la libertad a veinte años, y, a treinta años las acumuladas por la Comisión de varios
delitos.
Considerando:
Que actualmente se observa un incremento de la criminalidad en el territorio nacional que ha alcanzado niveles alarmantes y
generado un clima de inseguridad
individual y colectiva.
Considerando:
Que las circunstancias señaladas producen en la comunidad nacional un repudio
absoluto, demandando mayor severidad en las penas aplicables
Considerando:
Que la pena de privación de la libertad a perpetuidad deviene en la mejor
alternativa para sancionar los delitos de extrema gravedad, por lo que procede
la Reforma Constitucional.
Considerando:
Que en la Constitución de la República no es conveniente establecer limites a
la duración de las penas por los delitos que se cometan, normas que son propias
de la Legislación Secundaria; siguiendo el ejemplo de varias Legislaciónes
orientadas en tal sentido.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 01. Reformar el Artículo 97 de la Constitución
de la República, el cual se Leerá Así:
Artículo
97. Nadie podrá ser condenado apenas
infamantes, prescriptivas o confiscatorias. Se establece la pena de privación
de la libertad a perpetuidad. La Ley Penal determinará su aplicación para
aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y
degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia
en la Comunidad Nacional. Las penas privativas de la libertad por simples
delitos y las acumuladas por varios delitos se fijaran en la Ley penal.
Artículo 02.
El presente Decreto deberá ser ratificado Constitucionalmente en la próxima
Legislatura Ordinaria y una vez ratificado Entrará en vigencia desde el día dee
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los
cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Roberto
Micheletti Bain
Secretario
Salomon
Sorto del Cid
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 19 de mayo de 1997.
Carlos
Roberto Reina
Presidente
Constitucional de la República.
Ramón
F. Izaguirre R.
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por Ley.
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 202 de la Constitución de la
República, establecida originalmente, que la elección de los Diputados al
Congreso Nacional, se haría sobre la base de un diputado propietario y un
suplente, por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción que exceda de
quince mil.
CONSIDERANDO: Que el crecimiento demográfico producirá un aumento
interminable del número de diputados, razón por lo cual, mediante Decreto
Número 28-88, del 1 de marzo de 1988, el Congreso Nacional ratificó el Decreto
número 206-87, del 29 de noviembre de 1987, que reformó el Artículo 202
constitucional estableciendo que el congreso Nacional estará integrado por un
número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos
suplentes.
CONSIDERANDO: Que es de conveniencia nacional y como una
contribución al anhelo de la reducción del gasto corriente, disminuir el actual
número de diputados.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar el Artículo 202 de la constitución de la
República, reformado mediante Decreto Número 206-87, del 29 de noviembre de 1987,
el que se leerá así:
ARTÍCULO 202.- El Congreso Nacional, estará integrado por un número
fijo de ochenta (80) diputados propietarios y cuarenta (40) suplentes, los
cuales serán electos de acuerdo con la Constitución de la República y la Ley.
Los Diputados serán
representantes del pueblo, su distribución departamental se hará en base al
cociente que señale el Tribunal Nacional de Elecciones, de acuerdo con la Ley
Electoral y de las Organizaciones Políticas. En aquellos departamentos que
tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Nacional de
Elecciones, se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia al ser
ratificado por la siguiente legislatura ordinaria, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 373 de la Constitución de la República y veinte días
después de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y siete.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
ROBERTO MICHELETTI BAIN
SECRETARIO
SALOMON SORTO DEL CID
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese,
Tegucigalpa, M.D.C., 31
de octubre de 1997.
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
Presidente Constitucional de la República.
El Secretario de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia
EFRAIN MONCADA SILVA.
EL
CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de las personas es un organismo del Estado de elevada importancia para el país y para la ciudadanía hondureña, ya que es el encargado del Registro Civil y de emitir la tarjeta de Identidad única para todos los hondureños.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 54 de la constitución de la república, el
Registro Nacional de las personas depende del Tribunal Nacional de Elecciones,
circunstancia que le imprime un componente político sectario, incompatible con
su función esencial de registrar o identificar a todos los hondureños.
CONSIDERENDO:
Que es de conveniencia nacional separar el Registro Nacional de las personas
del Tribunal Nacional de Elecciones y convertirlo en un Organismo del Estado,
eminentemente profesional y técnico, para cuyo fin es necesario reformar los Artículos
54 y 55 de la Constitución de la República.
POR
TANTO;
DECRETA:
Artículo
1.- Reformar los Artículos 51, 54 y 55 de la constitución de la República que
se leerá así:
Artículo
51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá
un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción
y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán
establecidas por esta Constitución y la Ley; las que fijarán igualmente lo
relativo a los demás organismos electorales.
El
Tribunal Nacional de Elecciones elaborará de oficio en forma exclusiva el Censo
Nacional Electoral, con base a la información que deberá proporcionar ante el
Registro Nacional de las personas.
Artículo
54.- Créase el Registro Nacional de las Personas como un organismo del Estado,
eminentemente profesional y técnico, con asiento en la capital de la República
y jurisdicción en todo el territorio nacional. Su organización y funcionamiento
será determinada en su Ley Especial.
Artículo
55.- El Registro Nacional de las personas además de las funciones que le señala
la Ley Especial, será el organismo estatal encargado del Registro Civil y de
Extender la Tarjeta de Identidad única a todos los hondureños.
Artículo
2.- El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente
legislatura ordinaria, en los términos prescritos por la constitución de la
República, debiendo publicarse en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y siete.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
ROBERTO MICHELETTI BAIN
SECRETARIO
SALOMON SORTO DEL CID
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa M.D.C., 29 de diciembre de
1997
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
Presidente Constitucional de la República.
El Secretario de Estado en los Despachos
de Gobernación y Justicia.
EFRAIN MONCADA SILVA
Dado en la ciudad de Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional,
a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA
Secretario
JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto EjecÚtese.
Tegucigalpa M.D.C. 03 de diciembre de
1998.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en el Despacho de
Finanzas
GABRIELÑA NUÑEZ DE REYES
El Congreso Nacional
Considerando:
Que en el título vi, del régimen económico, capítulo i, del sistema económico
de la Constitución de la República, establece: "Que el Estado promueve el
desarrollo económico y social; que la economía nacional se sustenta en la
coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de
empresa".
Considerando:
Que el mismo título y capítulo constitucional citado, en otro de sus acápites
consigna: "el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de
consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria,
contratación y de empresas y que el ejercicio de las actividades económicas
corresponde primordíalmente a los particulares.
Considerando:
Que las circunstancias coyunturales, los nuevos y modernos conceptos económicos, la globalización de la economía,
la competitividad de los tratados de libre comercio, pero sobre todo, la
imperiosa necesidad de promover el empleo, la captación de divisas, con el fin
de mejorar nuestra balanza comercial a través de la inversión Nacional o
extranjera; exigen disposiciones
legales que hagan atractivo a nuestro país.
Considerando:
Que Honduras cuenta con parajes naturales exuberantes, de extraordinaria
belleza, los cuales no han sido aprovechados, en especial en lo concerniente al
turismo tanto interno como externo.
Considerando:
Que mediante Decreto no.8492 de fecha 29 de mayo de 1992, reformado en el
Decreto no.3787 del 7 de abril de 1987, que contiene la Ley Constitutiva de las
zonas industriales de procesamiento para exportaciones, agregándosele y zonas libres turísticas (zolt).
Considerando:
Que el Artículo 107 Constitucional prescribe que los terrenos situados en la zona
limítrofe a los Estados vecinos o en el litoral de ambos mares, en una
extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país y los de las
islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, solo
podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de
nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños.
Considerando:
Que tal disposición Constitucional obstaculiza la captación de la inversión
extranjera, en especial en lo relativo al turismo.
Considerando:
Que para el desarrollo de nuestro país, es necesario flexibilizar su
normatividad jurídica a fin de hacer posible la inversión extranjera, coherente
con los tratados de libre comercio, la globalización de los mercados y la
integración centroamericana.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 01.
Reformar el Artículo 107 de la Constitución de la República, el cual se leerá
así:
Artículo
107. Los Terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada,
situados en la zona limítrofe a los estados vecinos o en el litoral de ambos
mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país
y los de las islas, cayos, arrecifes, es colladeros, peñones, sirtes y bancos
de arena, solo podrán ser adquiridos en dominio, poseídos y tenidos a cualquier título, por hondureños
por nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad, por socios
hondureños por nacimiento y por las instituciones del Estado, bajo pena de
nulidad del respectivo acto o contrato. Se exceptúan aquellos casos de
adquisiciones de dominio, de posesión en el litoral de ambos mares, en las
islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena,
cuando éstas sean destinadas a proyectos de desarrollo turístico, debidamente
aprobados por el Poder Ejecutivo de conformidad con una Ley Especial. Quedan
también exceptuados de la presente disposición, los bienes urbaños comprendidos
en los límites indicados en el párrafo anterior; cuyo dominio, posesión y
tenencia serán objeto de una Legislación Especial. Se prohibe a los
registradores de la propiedad, la inscripción de documentos que contravengan
éstas disposiciones.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente
Legislatura Ordinaria, en los términos prescritos por la Constitución de la
República, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.
Rafael
Pineda Ponce
Presidente
José
Alfonso Hernandez Cordova
Secretario
José
Angel Saavedra Posadas
Secretario
Al
Poder Ejecutivo
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa,
M.D.C., de diciembre de 1998.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Constitucional de la República.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
El Congreso Nacional
Considerando:
Que de conformidad con el Artículo 235 de la
Constitución de la República, el Poder Ejecutivo lo ejerce en
representación y para beneficio del pueblo, el Presidente de la República.
Considerando:
Que el Artículo 236 de la Constitución de la República establece, que el
Presidente de la República y tres (3) designados de la Presidencia, serán
electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple Mayoría de votos.
Considerando:
Que la tradición Constitucional en Honduras, ha sido que el Poder Ejecutivo lo
ejerza al Presidente de la República y en su defecto un Vicepresidente como lo
establecía el Artículo 114 de la Constitución de la República del 28 de marzo
de 1936, situación que fue reformada al decretarse y sancionarse la
Constitución de la República del 19 de diciembre de 1957, estableciendo el
cargo de designados a la Presidencia de la República.
Considerando:
Que es de conveniencia Nacional y una contribución al anhelo del pueblo
hondureño en General de reducir la burocracia y el gasto corriente y tener una
mayor coordinación en los asuntos de la Administración pública, reformar las
disposiciones de la Constitución de la República que crean el cargo de
designados a la Presidencia de la República y que el Poder Ejecutivo lo ejerza
el Presidente de la República y en su defecto el Vicepresidente.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 1.
Reformar los Artículos nos.: 199 numeral 1); 205 numeral 7), 12), 13) y 15);
208 numeral 13); 235; 236; 238; 239; 240 numerales 1) y 6); 242; 243; 244; y,
263 numeral 2) de la Constitución de la República, que se leerán así:
TITULO V
DE LOS PODERES DEL ESTADO
Artículo
199. No pueden ser elegidos Diputados:
1)
El
Presidente y Vicepresidente de la República; 2) ...; 3) ...; 4) ...; 5)...; 6) ...; 7) ...; 8) ...; 9)
...; 10) ...; 11) ...; 12) ...; y, 13) ...ultimo párrafo ...
Artículo
205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1)
...; 2) ...; 3) ...; 4) ...; 5) ...; 6) ...; 7)
Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Vicepresidente de la República y Diputados al Congreso
Nacional, cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando
un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo
para uno solo de ellos, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
a)...;b) Vicepresidente de la República; c) ...; y, ch)... 8) ...; 9) ...; 10)
...; 11) ...; 12) Recibir la promesa
Constitucional al Presidente y Vicepresidente de la República, declarados
electos y a los demás funcionarios que elija concederles licencia y admitirles
o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de
ellos; 13) Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la
República, para que puedan ausentarse del país por más de quince días; 14)...;
15) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Vicepresidente
de la República, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios
y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y
Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la
República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa; 16) ...; 17)
...; 18) ...; 19) ...; 20) ...; 21) ...; 22) ...; 23) ...; 24) ...; 25) ...;
26) ...; 27) ...; 28) ...; 29) ...; 30) ...; 31) ...; 32) ...; 33) ...; 34)
...; 35) ...; 36) ...; 37) ...; 38) ...; 39) ...; 40) ...; 41) ...; 42) ...;
43) ...; 44) ...; y, 45) ...
Artículo
208. Son atribuciones de la Comisión Permanente: 1) ...; 2) ...; 3) ...; 4) ...;
5) ...; 6) ...; 7) ...; 8) ...; 9) ...;
10) ...; 11) ...; 12) ...; 13) Conceder
o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la República por más de
quince (15) días para ausentarse del país; 14) ...; y, 15) ...
Artículo
235. El Poder Ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del
pueblo, el Presidente de la República y en su defecto, un Vicepresidente de la República.
Artículo
236. El Presidente y el Vicepresidente de la República, serán electos conjunta
y directamente por el pueblo, por simple Mayoría de votos. La elección será
declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el
Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.
Artículo
238. Para ser Presidente de la República o Vicepresidente de la República, se
requiere:
1)
Ser
hondureño por nacimiento;
2)
Ser
Mayor de treinta (30) años;
3)
Estar
en el goce de los derechos del ciudadano; y,
4) Ser del Estado seglar.
Artículo
239. El ciudadano que haya desempeña do la titularidad del Poder Ejecutivo, no
podrá ser Presidente de la República o Vicepresidente de la República. El que
quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo
apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus
respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el
ejercicio de toda función pública.
Artículo
240. No pueden ser elegidos Presidente de la República:
1) El Vicepresidente de la República,
Secretarios y Subsecretarios de Estado, miembros del Tribunal Nacional de
Elecciones, Magistrados y jueces del Poder judicial, Presidentes, Vicepresidentes,
Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de
Instituciones Descentralizadas, Contralor y SubContralor General de la
República, Procurador y SubProcurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad
Administrativa, Fiscal General del Estado, Fiscal General adjunto y el
Comisionado de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante
los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la
República.
2)...;
3) ...; 4) ...; 5) ...;
6)
El cónyuge o la cónyuge del Presidente de la
República y los parientes; y, el Vicepresidente y los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que hubiere ejercido la
Presidencia en el año precedente a la elección; y,
7)...
Artículo
242. En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá
en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta,
el Vicepresidente ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para
terminar el período Constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto,
el Vicepresidente de la República, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente del Congreso Nacional y a falta de éste, por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período
Constitucional. Si la elección del Presidente y Vicepresidente, Diputados al
Congreso Nacional y miembros de las Corporaciones Municipales, no estuviere
declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será
ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado que concluye
su período, el que deberá convocar a Elecciones de autoridades Supremas dentro
de los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas Elecciones se
practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni Mayor de seis (6) meses,
contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las Elecciones, el
Tribunal Nacional de Elecciones o en su defecto, el Congreso Nacional o la
Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente,
dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección y los
electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el
período constitucional correspondiente. Mientras las nuevas autoridades
supremas electas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar
interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso
Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones
Municipales del período que concluye.
Artículo
243. Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo el
Presidente, éste no se presentare, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente,
durante su ausencia temporal.
Artículo
244. La promesa de Ley del Presidente o del Vicepresidente de la República,
será presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido
y en su defecto ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
263. No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales y directores Generales de
las Instituciones Descentralizadas, los parientes del Presidente y del Vicepresidente
de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente
por la siguiente Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 373 de la Constitución de la República y veinte (20) días después de
su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.
Rafael
Pineda Ponce
Presidente
José
Alfonso Hernandez Cordova
Secretario
José
Angel Saavedra posadas
Secretario
Al
Poder Ejecutivo
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa,
M.D.C., de diciembre de 1998.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Constitucional de la República.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
El Congreso Nacional
Considerando:
Que la Constitución de la República en el Artículo 4 párrafo primero establece:
"la forma de gobierno es Republicana, Democrática y Representativa. Se
ejerce por tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e
independientes y sin relaciones de subordinación".
Considerando: Que
el Poder legislativo, tiene como función esencial en el orden formal y material
"crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las Leyes".
Considerando:
Que la Constitución de la República en el Artículo 189 párrafo primero,
determina "el Poder legislativo se ejerce por un Congreso Nacional de
Diputados que serán elegidos por sufragio directo".
Considerando:
Que por Decreto no. 89 de fecha 24 de febrero de 1934, aprobado por el Congreso
Nacional, se interpretó el Artículo 2 de la Ley del notariado, en el cual se
indica: "Artículo 1. Declarar que los Diputados al Congreso Nacional, ni
individualmente, ni formando parte de dicho cuerpo en Sesiones o de la comisión
permanente, son funcionarios públicos o empleados con anexa jurisdicción; y por
lo mismo, no son incompatibles sus labores con el ejercicio del notariado en cualquiera
de sus ramos".
Considerando:
Que la anterior disposición está vigente en el país, pero su interpretación
está relacionada con los Diputados que estén autorizados legalmente para el
ejercicio del notariado; siendo recomendable definir en forma permanente que
los Diputados al Congreso Nacional, ni individualmente, ni formando parte del
Poder legislativo en Sesiones o de la Comisión Permanente del mismo, son
funcionarios públicos, por cuanto, individual y colectivamente son únicamente
titulares de la función legislativa, y por Tanto carecen de anexa jurisdicción.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 01.
Interpretar el Artículo 189 de la Constitución de la República, en el sentido
de declarar que los Diputados al Congreso Nacional, ni individualmente, ni formando
parte del Poder Legislativo, en Sesiones o de la Comisión Permanente, son
funcionarios públicos, por cuanto, individual y colectivamente son únicamente
titulares de la función legislativa; y por tanto carecen de anexa jurisdicción,
entendida ésta como el Poder o autoridad que tienen los funcionarios y
empleados públicos, individual o colectivamente para gobernar y poner en
ejercicio la aplicación de las Leyes en el orden Jurisdiccional y
Administrativo.
Artículo 02.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho.
Rafael
Pineda Ponce
Presidente
José
Alfonso Hernandez Cordova
Secretario
José
Angel Saavedra posadas
Secretario
Al
Poder Ejecutivo
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa,
M.D.C., de diciembre de 1998.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Constitucional de la República.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
El Congreso Nacional
Considerando:
Que de conformidad con el Artículo 277 de la Constitución de la República, las
Fuerzas Armadas están bajo el mando directo del Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas, por cuyo intermedio ejerce el Presidente de la República, la
función Constitucional que le corresponde en relación a las mismas, de acuerdo
con su Ley Constitutiva.
Considerando: Que
Asimismo, el Artículo 279 de la Constitución de la República, establece que el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, es elegido por el Congreso Nacional
de una terna propuesta por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, durando
en sus funciones tres (3) años, siempre que llene los requisitos para el
desempeño de este cargo y cumpla con lo que se establece en dicha norma
Constitucional.
Considerando: Que
es de interés y de conveniencia nacional en armonía con los conceptos de la
Modernización del Estado, reformar la Constitución de la República que crea el
cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, estableciendo que éstas
estarán bajo el mando directo del Presidente de la República en su carácter de
Comandante General, quien ejercerá la función Constitucional que le corresponde
respecto a las mismas, por medio del Secretario de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional, de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Considerando:
Que a efecto de fortalecer el principio de supremacía del régimen civil, es
preciso subordinar las Fuerzas Armadas al mando directo del Presidente de la
República, en su carácter de Comandante General, en el marco del Sistema
Constitucional, que es consustancial al
Estado Democrático y a los principios que orientan al proceso de Modernización
del Estado de Honduras.
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo
01. Reformar los Artículos 205, numerales 15) y 24) y derogar el numeral 10);
240 Derogar el numeral 5); 272; 274;
277; 278; 279; 280; 281; 282; 283; 284; 285; 286; 288; 290 y 291 de la
Constitución de la República, los que se leerán así:
TITULO V
DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
205. Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1)..., 2)...,
3)..., 4)..., 5)..., 6)..., 7)..., 8)..., 9)..., 10) se deroga,
11)..., 12)..., 13)..., 14)..., 15)
Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados
a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios
y SubSecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y
SubContralor General de la República, Procurador y SubProcurador General de la
República y Director y SubDirector de Probidad Administrativa. 16)..., 17)...,
18)..., 19)..., 20)..., 21)..., 22)..., 23)..., 24) Conferir los grados de
Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo; 25)...,
26)..., 27)..., 28)..., 29)..., 30)..., 31)..., 32)..., 33)..., 34)..., 35)...,
36)..., 37)..., 38)..., 39)..., 40)..., 41)..., 42)..., 43)..., 44)..., y,
45)...
Artículo
240. 1)..., 2)..., 3)... y 4)..., 5) Se
deroga, 6)... y 7)...
CAPITULO X
DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo
272. A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia,
transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de
seguridad del proceso, el Presidente de la República, pondrá a las Fuerzas
Armadas a disposición del Tribunal Nacional de Elecciones, desde un mes antes
de las Elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.
Artículo
274. Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley
Constitutiva y a las demás Leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento.
Cooperarán con las secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de
éstas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del
ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria. Participarán en
Misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarán
apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la
lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer
frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las
personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del
ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros
de interés nacional. Además cooperarán con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de
Estado en el Despacho de seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de
armas y el crimen organizado, así como en la protección de los Poderes del
Estado y del tribunal Nacional de Elecciones, a pedimento de éstos, en su
instalación y funcionamiento.
Artículo
277. El Presidente de la República,
ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de comandante General conforme a esta
Constitución, a la Ley Constitutiva de
las Fuerzas Armadas y a las demás Leyes aplicables.
Artículo
278. Las órdenes que imparta el Presidente de la República deberán ser acatadas
y ejecutadas con apego a la Constitución de la República y a los principios de
legalidad, disciplina y profesionalismo Militar.
Artículo
279. El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será el
ciudadano(a) que reúna los requisitos que señala esta Constitución y demás Leyes; el Jefe del Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un oficial General o Superior, con el
grado de Coronel de las Armas o su equivalente, en servicio activo, con méritos
y liderazgo; hondureño por nacimiento y deberá
reunir los requisitos que determine la Ley. No podrá ser Jefe del Estado
Mayor Conjunto, ningún pariente del Presidente de la República o de sus
sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, y durará en sus funciones tres (3) años.
Artículo
280. El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será
nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual
forma lo será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quién
será seleccionado por el Presidente de la República, entre los miembros que
integran la junta de comandantes, de conformidad con lo que establece el
escalafón de Oficiales, prescrito en la Ley Constitutiva de las Fuerzas
Armadas.
Artículo
281. En ausencia temporal del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas, desempeñará sus funciones el SubJefe del Estado Mayor Conjunto y si también
éste se encontrare ausente o
estuviere vacante el cargo,
desempeñará sus funciones provisionalmente, el Oficial General o Superior que
designe el Presidente de la República, entre los miembros restantes de la Junta
de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, por el Oficial General o
Superior con el grado de Coronel en las Armas o su equivalente, que el
Presidente designe. En caso de ausencia definitiva del Jefe del Estado Mayor
Conjunto, el Presidente de la República hará los respectivos nombramientos en
los términos consignados en los Artículos 279 y 280 de esta Constitución.
Mientras se produce el nombramiento del Jefe del Estado Mayor Conjunto, llenará
la vacante el oficial de las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus
funciones.
Artículo
282. Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, en el
orden administrativo, se hará de conformidad con la Ley de la Administración
Pública. En el área operacional, los nombramientos y remociones la hará el Jefe
de Estado Mayor conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las Fuerzas
Armadas, de conformidad con su Ley Constitutiva, y demás disposiciones legales
vigentes, incluyendo al personal de tropa y auxiliar.
Artículo
283. El Estado Mayor Conjunto de las
Fuerzas Armadas, es el órgano superior técnico de asesoramiento, planificación,
coordinación y supervisión, dependiente de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional y tendrá
las funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las
Fuerzas Armadas.
Artículo
284. Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la República
se dividirá en regiones militares, que estarán a cargo de un Jefe de región
Militar; su organización y funcionamiento será conforme a lo dispuesto en la
Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo
285. La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, es el órgano de consulta
en todos los asuntos relacionados con la Institución. Actuará como órgano de
decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las
Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley
Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su reglamento regularán su
funcionamiento.
Artículo
286. La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estará integrada por el
Jefe del Estado Mayor Conjunto,
quién la presidirá, el SubJefe del
Estado Mayor Conjunto, el Inspector General y los Comandantes de Fuerza.
Artículo
288. En los centros de formación militar se educarán a nivel superior los
aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de
capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la
Institución. También se organizarán escuelas técnicas de formación y
capacitación, de conformidad con los fines del servicio Militar voluntario,
educativo, social, humanista y democrático.
Artículo
290. Los grados Militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con
la Ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores
y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde
subteniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la
República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de división inclusive, serán
otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas
emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
Artículo
291. Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las
Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que
será presidido por el Jefe de Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las
disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar.
Artículo 02.
El presente Decreto deberá ser ratificado por la subsiguiente Legislatura
Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la
Constitución de la República y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Decreto no.24598.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho.
Rafael
Pineda Ponce
Presidente
José
Alfonso Hernandez Cordova
Secretario
José
Angel Saavedra posadas
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., septiembre de 1998.
Carlos
Roberto Flores Facusse
Presidente
Constitucional de la República
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación de Justicia.
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que
de conformidad con la Constitución de la República en su Artículo 205 Numeral
1) corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República es la Ley Suprema del Estado y todos
devenimos en la obligación de cumplirla y respetarla.
CONSIDERANDO:
Que es un deber del Congreso de la República armonizar y buscar la coherencia
del ordenamiento jurídico, con más razón tratándose de la Constitución misma.
CONSIDERANDO:
Que es un imperativo insoslayable de los nuevos tiempos dentro del Estado de
Derecho o Estado Constitucional, realizar todos los actos legislativos
orientados a fortalecerlo y a garantizar la estabilidad de las instituciones
republicanas y la seguridad jurídica de nuestro pueblo.
CONSIDERANDO:
Que en el Título V denominado de los Poderes del Estado, Capítulo II, titulado
de la Formación, Sanción y Promulgación de la Ley de nuestra Constitución de la
República vigente, contenida en el Decreto No. 131 de la Asamblea Nacional
Constituyente del 11 de enero de 1982, se establece que no será necesaria la
sanción ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones
siguientes:
1)
En
las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare o en las renuncias que
admita o rechace;
2)
En
las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;
3)
En
los decretos que se refieren a la conducta
del Poder Ejecutivo;
4)
En
los reglamentos que expida para su Régimen interior;
5)
En
los Decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de
Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones
extraordinarias;
6)
En
la Ley de Presupuesto;
7)
En
los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional; y,
8)
En
las reformas que se decreten a la Constitución de la República.
En
estos casos, el Ejecutivo promulgará la Ley con esta fórmula “POR TANTO
PUBLIQUESE”.
Como
podrá observarse, no se incluye en esos ocho casos o situaciones las
interpretaciones de los preceptos de la Constitución de la República que
decrete el Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que
las interpretaciones de los Artículos de la Constitución de la República que
decrete el Congreso Nacional, por no ser disposiciones de una ley ordinaria,
sino de la Ley fundamental aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente,
que es un Poder Extraordinario, no deben ser sancionados por el Poder Ejecutivo
con la fórmula “POR TANTO EJECUTESE”, sino promulgadas con la fórmula “POR
TANTO PUBLÍQUESE”, ni tampoco deben ser vetadas como cable la posibilidad sino
se corrige la omisión del legislador constituyente.
PORO
TANTO,
DECRETA:
ARTICULO
1.- Reformar el Artículo No.218 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982,
que contiene la Constitución de la República vigente, el cual deberá leerse
así:
“ARTÍCULO
218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto
en los casos y resoluciones siguientes:
1…;
2…;
3…;
4…;
5…;
6…;
7…;
8…;
y,
9…En
las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la República por el
Congreso Nacional.
En
estos casos el Poder Ejecutivo promulgará la Ley con esta fórmula: “POR TANTO
PUBLIQUESE”.
ARTICULO
2.- El presente Decreto deberá ser aprobado por el Congreso Nacional, en
sesiones ordinarias con dos tercios de la totalidad de sus miembros, debiendo
ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de
votos para que entre en vigencia.
ARTICULO
3.- El presente Decreto una vez ratificado en la subsiguiente legislatura
ordinaria entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
diario Oficial “La Gaceta”.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del distrito central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.
RAFAEL
PINEDA PONCE
Presidente
JOSE
ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
Secretario
JOSE
ANGEL SAAVEDRA POSADAS
Secretario
Al
Poder Ejecutivo
Por
Tanto: Publíquese
Tegucigalpa,
M.D.C. 21 de diciembre de 1998.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la
República.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
DELMER URBIZO PANTING
EL
CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1.-Ratificar
en todas y cada una de sus partes el DECRETO No.245-98 de fecha 19 de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho que literalmente dice:
DECRETO
No.245.98 EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de
conformidad con el Artículo 277 de la Constitución de la República, las Fuerzas
Armadas están bajo el mando directo del Comandante en jefe de las Fuerzas
Armadas, por cuyo intermedio ejerce el Presidente de la República la función
constitucional que le corresponde en relación a las mismas, de acuerdo con su
Ley Constitutiva.
CONSIDERANDO: Que asimismo, el Artículo
279 de la Constitución de la República, establece que el Comandante en jefe de
las Fuerzas Armadas, es elegido por el congreso Nacional de una terna propuesta
por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, durando en sus funciones tres
años, siempre que llene los requisitos para el desempeño de este cargo y cumpla
con lo que se establece en dicha norma constitucional.
CONSIDERANDO: Que es de interés y de
conveniencia nacional en armonía con los conceptos de la modernización del
Estado, reformar la Constitución de la República que crea el cargo de
comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, estableciendo que éstas estarán bajo
el mando directo del Presidente de la República en su carácter de comandante
General, quien ejercerá la función constitucional que le corresponde respecto a
las mismas, por medio del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional, de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
CONSIDERANDO: Que a efecto de fortalecer
el principio de supremacía del régimen civil, es preciso subordinar las Fuerzas
Armadas al mando directo del Presidente de la República, en su carácter de
Comandante General, en el marco del Sistema Constitucional, que es
consustancial al Estado democrático y a los principios que orientan al proceso
de modernización del Estado de Honduras.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTICULO
1.- Reformar los Artículos 205 numerales 15) y 24) y derogar el numeral 10);
240 derogar el numeral 5); 272; 274; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283; 284;
285; 286; 288; 290; y 291 de la Constitución de la República, los que se leerán
así:
TITULO V
DE LOS
PODERES DEL ESTADO
DEL PODER
LEGISLATIVO
ARTICULO 205.- Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1)...2)...3)...4)...5)...6)...7)...8)...9)...10)Se deroga, 11)...12)...13)...14)...15)Declarar si a lugar o no a formación de cusa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de elecciones, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Sub-Contralor General de la República, Procurador y Sub-Procurador General de la República y Director y Sub-Director de Probidad Administrativa,16)...17)...18)...19)...20)...21)...22)...23)...24) Conferir los Grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;25)...26)...27)...28)...29)...30)...31)...32)...33)...34)...35)...36)...37)...38)...39)...40)...41)...42)...43)...44)...y 45)...
Artículos
240.-1)...2)...3)...4)...5)...se deroga,6)...y 7)...
DE LA
DEFENSA NACIONAL
Artículo 272.- A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electores y demás aspectos de seguridad del proceso, el Presidente de la República, podrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Tribunal Nacional de elecciones, desde un mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.
Artículo
274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley
Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento.
Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de
éstas, en labores de alfabetización educación, agricultura, protección del
ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria. Participarán en
misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarán
apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la
lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer
frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las
personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del
ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros
de interés nacional. Además cooperarán con las instituciones de seguridad
pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad,
para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado, así como
en la protección de los Poderes del Estado y del Tribunal Nacional de
Elecciones, a pedimento de éstos, en su instalación y funcionamiento.
Artículo
277.- El Presidente de la República, ejercerá el mando directo de las Fuerzas
Armadas en su carácter de Comandante General conforme a esta Constitución, a la
Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes aplicables.
Artículo
278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República deberán ser
acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la República deberán ser
acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la República y a los
principios de legalidad, disciplina y profesionalismo militar.
Artículo
279.- El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será el
ciudadano(a) que reúna los requisitos que señala esta constitución y demás
Leyes; el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un
Oficial General o Superior, con el Grado de Coronel de las armas o su
equivalente, en servicio activo, con méritos y liderazgo; hondureño por
nacimiento y deberá reunir los requisitos que determine la Ley. No podrá ser
Jefe del Estado Mayor Conjunto, ningún pariente del Presidente de la República
o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad y durará en sus funciones tres (3) años.
Artículo
280.- El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será
nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual
forma lo será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien
será seleccionado por el Presidente de
la República, entre los miembros que integran la Junta de Comandantes, de conformidad
con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la Ley
Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo
281.- En ausencia temporal del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas, desempeñará sus funciones el Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto y si
también éste se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo, desempeñará
sus funciones provisionalmente, el Oficial General o Superior que designe el
Presidente de la República, entre los miembros restantes de la Junta de Comandantes;
en defecto de todos los anteriores, por el Oficial General o Superior con el
Grado de Coronel en las Armas o su equivalente, que el Presidente designe. En
caso de ausencia definitiva del Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Presidente e
la República hará los respectivos nombramientos en los términos consignados en
los Artículos 279 y 280 de esta Constitución. Mientras se produce el
nombramiento del Jefe del Estado Mayor Conjunto, llenará la vacante el Oficial
de las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus funciones.
Artículo
282.- Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, en el
orden administrativo, se hará de conformidad con la Ley de la Administración
Pública. En el área operacional, los nombramientos y remociones las hará el
Jefe de Estado Mayor Conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las
Fuerzas Armadas, de conformidad con su Ley Constitutiva, y demás disposiciones
legales vigentes, incluyendo al personal de tropa y auxiliar.
Artículo
283.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el Órgano Superior
Técnico de Asesoramiento, Planificación, Coordinación y Supervisión,
dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y
tendrá las funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo
284.- Por Razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la
República se dividirá en regiones militares, que estarán a cargo de un Jefe de
Región Militar; su organización y funcionamiento será conforme a lo dispuesto
en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo
285.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, es el órgano de consulta
en todos los asuntos relacionados con la Institución. Actuará como órgano de
decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las
Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley
Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su Reglamento regularán su
funcionamiento.
Artículo
286.-La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estarán integrada por el
Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien la presidirá, el Sub Jefe del Estado
Mayor conjunto, el Inspector General y los Comandantes de Fuerza.
Artículo
288.- En los Centros de Formación Militar se educarán a nivel superior los aspirantes a oficiales de las Fuerzas
Armadas. Se organizarán Centros de Capacitación para las armas y servicios de
acuerdo con las necesidades de la Institución. También se organizarán Escuelas
Técnicas de Formación y Capacitación, de conformidad con los fines del servicio
militar voluntario, educativo, social, humanista y democrático.
Artículo290.-
Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la
Ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y
pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde
sub-Tenientes hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la
República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de división inclusive, serán
otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los
ascensos de Oficiales.
Artículo
291.- Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las
Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que
será presidido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las
disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar.
Artículo
2.- El presente Decreto deberá ser ratificado por la subsiguiente Legislatura
Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la
Constitución de la República y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones
del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. RAFAEL
PINEDA PONCE, PRESIDENTE; JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA, SECRETARIO; JOSE
ANGEL SAAVEDRA POSADAS, SECRETARIO. Al poder Ejecutivo, Por
Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 30 de septiembre de 1998. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA; EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA,
JOSE DELMER URBIZO PANTING.
ARTÍCULO 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve.
RAFAEL
PINEDA PONCE
Presidente
JOSE
ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA
Secretario
JOSE ANGEL
SAAVEDRA POSADAS
Secretario
Al Poder
Ejecutivo.
Por Tanto
Publíquese
Tegucigalpa,
M.D.C. 26 de enero de 1999.
CARLOS
ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente
Constitucional de la República
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y justicia.
ENRIQUE
FLORES VALERIANO.
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Ratificar en todas y cada
una de sus partes el DECRETO No. 246-98 de fecha 29 de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que literalmente dice:
“DECRETO
No.246-98.- El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional
tiene la atribución de reformar la Constitución de la República en sesiones
ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros; señalando
los artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse en la subsiguiente
legislatura ordinaria por igual número de votos, para que esta reforma entre en
vigencia.
CONSIDERANDO: Que la soberanía
corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se
ejercen por representación.
CONSIDERANDO: Que Honduras es un país
libre y democrático que está obligado a fijar normas transparentes que
garanticen la libre escogencia de sus autoridades, respetando la voluntad
popular que es uno de los pilares fundamentales de Nuestra República.
CONSIDERANDO: Que los mecanismos
electores para la escogencia de autoridades deben ser el producto del consenso
de los actores del proceso, para garantizar así un proceso justo, sin ventajas
para nadie.
CONSIDERANDO: Que los procesos
electorales no deben estar sujetos a improvisaciones de última hora, y éstos
también deben estar revestidos de todas las garantías necesarias, que generen
confiabilidad en los resultados que definirán las autoridades de un pueblo que
aspira a contribuir un Estado de Derecho.
POR TANTO:
DECRETA:
ARTICULO 1.- Reformar el Artículo 51 de
la Constitución de la República, el que se leerá así:
“ARTICULO
51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá
un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción
y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán
establecidos por la Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo
relativo a los demás organismos electorales. La Ley que regule lo material
electoral únicamente podrá ser reformada o derogada por mayoría calificada de
las dos terceras partes de los miembros del Congreso Nacional, previa opinión
del Tribunal Nacional de Elecciones”
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto
deberá ser ratificado por la subsiguiente legislatura ordinaria, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 373 de la Constitución de la República y
entrará en vigencia diez (10) días después de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones
del congreso Nacional a los Veintinueve días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (f.s.) RAFAEL PINEDA PONCE, PRESIDENTE (f.s) JOSE
ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA, SECRETARIO (f.s)
JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS, SECRETARIO. (f.s.) Al Poder Ejecutivo, Por
Tanto : Publíquese, Tegucigalpa, M.D.C. 14 de octubre de 1998. (f) CARLOS
ROBERTO FLORES FACUSSE, PRESIDENTED CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA (f) EL
SECRETARIO DE ESTADO EL LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, JOSE DELMER
URBIZO PANTING”.
ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos
noventa y nueve.
RAFAEL
PINEDA PONCE
PRESIDENTE
JOSE
ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
SECRETARIO
JOSE ANGEL
SAAVEDRA POSADAS
SECRETARIO
Al Poder
Ejecutivo.
Por Tanto:
Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C. 26 de enero de 1999.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
ENRIQUE FLORES VALERIANO
EL
CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Ratificar en todas y cada
una de sus partes el DECRETO 307-98 de fecha cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que literalmente dice:
“DECRETO No.. 307-98 EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución
de la República en su artículo 205 Numeral 1) Corresponde al Congreso Nacional
crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República es la Ley Suprema del Estado y todos devenimos en la obligación de
cumplirla y respetarla.
CONSIDERANDO: Que es un deber del
Congreso de la República armonizar y buscar la coherencia del ordenamiento
jurídico, con más razón tratándose de la constitución misma.
CONSIDERANDO: Que es imperativo
insoslayable de los nuevos tiempos dentro del Estado de Derecho o Estado
Constitucional, realizar todos los actos legislativos orientados a fortalecerlo
y a garantizar la estabilidad de las instituciones republicanas y la seguridad
jurídica de nuestro pueblo.
CONSIDERANDO: Que el Título V denominado
de los Poderes del Estado, Capítulo II, titulado de la Formación, Sanción y
Promulgación de la Ley de nuestra Constitución de la República vigente,
contenida en el decreto No. 131 de la Asamblea Nacional Constituyente del 11 de
enero de 1982, se establece que no será necesaria la sanción ni el Poder
Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes: 1) En las
Elecciones que el Congreso Nacional haga o declare en las renuncias que admita
o rechace; 2) En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa; 3)
En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo; 4) En los
Reglamentos que expida para su Régimen interior; 5)En los Decretos que aprueba
para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o
para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias; 6) En
la Ley de Presupuesto; 7) En los Tratados o contratos que impruebe el Congreso
Nacional; y 8) En las reformas que se decreten a la Constitución de la
República.- En estos casos, el ejecutivo promulgará la Ley con esta fórmula: “POR TANTO PUBLIQUESE”. Como podrá
observarse, no se incluye en esos ocho casos o situaciones las interpretaciones
de los preceptos de la Constitución de la República que decrete el Congreso
Nacional.
CONSIDERANDO: Que las interpretaciones
de los Artículos de la Constitución de la República que decrete el Congreso
Nacional, por no ser disposiciones de una ley ordinaria, sino de la ley
fundamental aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente, que es Poder
Extraordinario, no deben ser sancionados por el Poder Ejecutivo con la fórmula “POR TANTO EJECUTESE”, sino promulgadas
con la fórmula “ POR TANTO PUBLÍQUESE”,
ni tampoco deben ser vetadas como cabe la posibilidad sino corrige la omisión
del legislador constituyente.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar
el Artículo 218 del Decreto No. 138 del 11 de enero de 1982, que contiene la
Constitución de la República vigente el cual deberá leerse así: ARTÍCULO 218.-
No será necesaria la sanción ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los
casos y resoluciones siguientes: 1)…..; 2)…..; 3)…..; 4)…..; 5)…..; 6)…..;
7)…..; 8)…..; y 9) En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de
la República por el Congreso Nacional. En estos casos el Poder Ejecutivo
promulgará la Ley con esta fórmula: “POR
TANTO PUBLÍQUESE”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto deberá
ser aprobado por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias con dos tercios
de la totalidad de sus miembros, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura y ordinaria, por igual número de
votos para que entre en vigencia.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto una
vez ratificado en la subsiguiente legislatura ordinaria entrará en
vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa ,
Municipio del Distrito Central, en el salón de Sesiones del Congreso Nacional,
a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
(f.s.) RAFAEL PINEDA PONCE, PRESIDENTE. (f.s.) JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA,
SECRETARIO. (f.s.) JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS, SECRETARIO. Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese Tegucigalpa, M.D.C., 21 de diciembre de 1998. (f) CARLOS
ROBERTO FLORES FACUSSE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. (f) EL
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, ABOG. JOSE
DELMER URBIZO PANTING.”
ARTICULO 2.- El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central en el Salón de Sesiones
del congreso Nacional, a los Veinte días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
SECRETARIO
JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS
SECRETARIO
Al Poder
Ejecutivo.
Por Tanto:
Publíquese.
Tegucigalpa,
M. D.C., 29 de octubre de 1999.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
ENRIQUE FLORES VALERIANO
EL
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA.
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1.- Ratificar en todas y cada una de sus partes el DECRETO No.46-97 de fecha 5 de mayo de mil novecientos noventa y siete, que literalmente dice:
“DECRETO
No.46-97, El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República limita las penas restrictivas de la libertad a veinte años, y, a
treinta años las acumuladas por la comisión de varios delitos.
CONSIDERANDO:
Que actualmente se observa un incremento de la criminalidad en el territorio
nacional que ha alcanzado niveles alarmantes y generado un clima de inseguridad
individual y colectiva.
CONSIDERANDO:
Que las circunstancias señaladas producen en la comunidad nacional un repudio
absoluto, demandando mayor severidad en las penas aplicables.
CONSIDERANDO:
Que la pena de privación de la libertad a perpetuidad deviene en la mejor
alternativa para sancionar los delitos de extrema gravedad, por lo que procede
la reforma Constitucional.
CONSIDERANDO:
Que en la Constitución de la República no es conveniente establecer límites a
la duración de las penas por los delitos que se cometan, normas que son propias
de la legislación orientadas en tal sentido.
POR TANTO,
DECRETA:
Artículo 1 .-Reformar el Artículo 97 de la Constitución de la República, el cual se leerá así: “Artículo 97”; Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias. Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad. La Ley penal determinará su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional. Las penas privativas de la libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijará en la Ley Penal.
Artículo
2.- El presente Decreto deberá ser ratificado constitucionalmente en la próxima
legislatura ordinaria y una vez ratificado entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y siete. CARLOS ROBERTO
FLORES FACUSSE, PRESIDENTE; ROBERTO MICHELETTI BAIN, SECRETARIO; SALOMÓN SORTO
DEL CID, SECRETARIO. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, M.D.C., 19 de mayo de 1997. (Firma) CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ, PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA; SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, POR LEY, RAMON F. IZAGUIRRE.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones
del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y ocho.
RAFAEL
PINEDA PONCE
Presidente
Por Tanto:
Ejecútese,
Tegucigalpa,
M.D.C., 25 de noviembre de 1998.
CARLOS ROBERTO
FLORES FACUSSE
Presidente
Constitucional de la República
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
DELMER
URBIZO PANTING
EL
CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Ratificar en todas y cada una de sus partes el DECRETO 92-99, de fecha 27 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el que literalmente dice:
Decreto
92-99, El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que la inmunidad prevista para los
diputados al Congreso Nacional y para los funcionarios del Estado, en los Artículos 2 y 205 numeral 15) de la Constitución de la República, es una
prerrogativa otorgada para no ser responsables de sus iniciativas de ley, ni
por sus opiniones vertidas, manifestaciones y votos emitidos, en el desempeño
de sus funciones y responsabilidades.
CONSIDERANDO: Que la redacción de los Artículos 2 y 205 numeral 15), es sumamente amplia y que se extiende a aspectos que no deberían estar comprendidos en el concepto de inmunidad y que se plantea la necesidad de su revisión a efectos de delimitar sus alcances y de evitar los excesos y abusos.
CONSIDERANDO:
Que es procedente modificar aquellos numerales de los Artículos 2 y 205 Constitucional, para adecuarlos al
verdadero concepto de inmunidad en el ejercicio de las funciones públicas.
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Congreso Nacional, la facultad privativa y excluyente de
crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes, siguiendo el
procedimiento establecido en la Constitución de la República.
Por Tanto,
DECRETA:
Artículo
1.-Reformar los Artículos 2 y 205
numeral 15) de la Constitución de la República, los cuales se leerán así: Artículo
2 .- Los Diputados al Congreso Nacional y los Funcionarios del Estado
mencionados en el numeral 15) del Artículo
205 de esta Constitución, gozarán desde la fecha de su elección o nombramiento,
según el caso, hasta que cesen en el cargo, de las prerrogativas siguientes: 1)
Inmunidad para no ser sometidos a registro en sus personas, domicilios y
vehículos de uso personal, y para no ser detenidos, ni juzgados por ninguna
autoridad, aún en estado de sitio, si no son previamente declarados con lugar a
formación de causa por el Congreso Nacional; salvo que fueren sorprendidos en
el acto de cometer delito contra la vida y la integridad sorprendidos en el
acto de cometer delito contra la vida y
la integridad corporal, que merezca pena de reclusión. En este último caso,
podrá ser debiendo ser puestos inmediatamente por el tiempo que establece esta
Constitución, detenidos preventivamente
por el tiempo que establece esta Constitución debiendo ser puestos
inmediatamente a la orden de los Tribunales, quienes podrán dictar por orden de
arresto domiciliario por mientras rinde la caución o resuelva el Congreso
Nacional lo procedente. El Tribunal dará cuenta de inmediato al Congreso
Nacional. Evacuando el Dictamen de la Comisión de Etica y rendidas las
indispensables informaciones se resolverá, sin necesidad de motivación, las
indispensables informaciones se resolverá, sin necesidad de motivación, la
procedencia o improcedencia de la declaratoria de haber o no lugar a formación
de causa, solamente en los delitos que le hayan sido incoados; 2) A no prestar
el servicio militar en tiempo de guerra; 3) No ser responsables en ningún
tiempo por sus iniciativas de ley, votos que emitan ni por sus opiniones
vertidas dentro o fuera de la Cámara Legislativa, durante el ejercicio de sus
atribuciones; 4) Cuando el Congreso Nacional, declare con lugar a formación de
causa, a los funcionarios y diputados comprendidos en el Artículo 205 Numeral
15) de la Constitución de la República, deberá agotarse primero el
procedimiento administrativo y posteriormente se recurrirá a la acción penal;
y, 5) A no declarar sobre los hechos que terceras personas les hubieren confiado
en virtud de su investidura. Gozarán de las mismas prerrogativas los candidatos
a diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos Partidos
Políticos. Quienes quebranten estas disposiciones, incurrirán en
responsabilidad penal; ARTICULO
205.- Corresponde AL Congreso Nacional, las atribuciones
siguientes: 1...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 9)...;
10)...; Derogados; 11)...; 12)...; 13)...; 14)...; 15)...; Declarar si ha lugar
o no a formación de causa contra el Presidente de la República o quien lo
sustituya legalmente, Diputados al Congreso Nacional, Presidente y Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones,
Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Contralor y Sub-Contralor General de
la República, Procurador y Sub-Procurador General de la República, Director y
Sub-Director de Probidad Administrativa, Fiscal General de la República y
Fiscal General Adjunto, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; y, los
miembros del Cuerpo Diplomático: 16)...; 17)...; 18)...; 19)...; 20)...;
21)...; 22)...; 23)...; 24)...; 25)...; 26)...; 27)...; 28)...; 29)...; 30)...;
30)...; 31...; 32)...; 33)...; 34)...; 35)...; 36)...; 37)...; 38...; 39)...;
40)...; 41)...; 42)...; 43)...; 44)...; y 45)...; Artículo 2.- El presente
Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente Legislatura
Ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo No. 373 de la Constitución
de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones
del Congreso Nacional, a los
veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. RAFAEL PINEDA PONCE, PRESIDENTE, JOSE
ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA, SECRETARIO. Al Poder Ejecutivo. Por
Tanto: Publíquese, Tegucigalpa, M.D.C. 11 de junio de 1999, CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE, PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS. EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, ABOG. ENRIQUE FLORES VALERIANO.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa , municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional, a los once días del mes de abril del dos mil.
RAFAEL
PINEDA PONCE
Presidente
JOSE
ALFONSO HERNÁNDEZ C.
Secretario
ROLANDO
CARDENAS PAZ.
Secretario.
Al Poder
Ejecutivo,
Por Tanto:
Publíquese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 17 de Abril del 2 .
CARLOS ROBERTO
FLORES FACUSSE
Presidente
Constitucional de la República
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
ENRIQUE
FLORES VALERIANO.
el congreso nacional.
CONSIDERANDO:
Que el régimen de respeto a las libertades públicas, tienen su principal
respaldo en un administración de
justicia imparcial, honesta, pronta y gratuita.
CONSIDERANDO:
Que constituye una aspiración exigencia de todas las fuerzas
políticas y sociales del país, el mejoramiento de la administración de justicia
y el fortalecimiento institucional del Sistema judicial. para lo cual sé han
planteado diversas iniciativas y es conveniente aprovecharlas dentro del marco
de la modernización del Estado.
CONSIDERANDO:
Que todas las iniciativas convergen en una sola necesaria reforma
constitucional, como paso indispensable para la consecución de los objetivos
antes señalados, la cual derivará en la generación de un adecuado ambiente de
seguridad jurídica y el fortalecimiento del Estado de Derecho.
POR TANTO.
DECRETA:
ARTICULO
1.- Reformar el Númeral 9) del Artículo 205) y el Capitulo XII, Titulo V. de la
constitución de la República. lo que en adelante se leerán así:
ARTICULO
205.corresponde al Congreso Nacional las atribuciones
siguientes:
1)...:2)...:3)...:4)...:5)...:6)...:7)...:8)...:y.
9)Elegir
para el periodo que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la
junta Nominadora a que se refiere esta Constitucional, los Magistrados de la
Corte de Suprema de Justicia.
CAPITULO
XII
ARTICULO
303 La protesta de impartir justicia
emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por
magistrado y jueces independiente, únicamente sometidos a la Constitución y las
leyes del Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por la
Corte de Apelaciones, los juzgados y además dependencia que señale la Ley.
En ningún
juicio habrá más de dos instancias: el juez o magistrado que haya ejercido
jurisdicción en una de ellas, no podrá cocer en la otra, ni en recursos
extraordinarios en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
tampoco
podrá podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco
podrán juzgar en una misma cusa los cónyuges y los parientes dentro del cuarto
grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO
304. Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar
las leyes o casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado, En ningún tiempo
podrá crearse órganos jurisdiccionales de excepción.
ARTICULO
305. Solicitada su intervención en
forma legal y asuntos de su
competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo el
pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.
ARTICULO
306.Los órganos jurisdiccionales requerirán en caso
necesario el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de su
resoluciones; si le fuere negado o no le hubiere disponible, lo exigirán de los
ciudadanos.
Quién
injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidades.
ARTICULO
307. La ley, sin menoscabo de la independencia de los
jueces y magistrados, dispondrán lo necesario a fin de asegurar el correcto y
normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios
eficaces para atender a sus funcionales y administrativas. así como la organización de los servicios auxiliares.
ARTICULO
308. La Corte Suprema de Justicia, es el máximo órgano
jurisdiccional: su jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene
su asiento en la capital, pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo
determine, a cualquier otra parte del territorio.
La Corte
Suprema de Justicia, estará integrado por quince (15) Magistrados Sus decisiones
se tomará por la mayoría de la totalidad de sus miembros.
ARTICULO
309. para ser Magistrado de la Corte de Suprema de
Justicia se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento:
2) Ciudadano en el gocé y ejercicios de sus
derechos:
3) Abogado debidamente colegiado:
4) Mayor
de treinta y cinco (35) años: y,
5) Haber
sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco(5) años, o ejercido la
profesión durante diez años (10)años.
ARTICULO
310. No puede ser elegido magistrado de la Corte de
Suprema de Justicia:
1)los que
tengan cualquiera de las inhabilidades para ser secretario de
estado; y ,
2) Los
cónyuges los parientes entre si en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO
311. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos
tercera partes de la totalidad de sus miembros, de un nómina de candidatos no
menor de tres de cada uno de los magistrados a elegir.
presentada
la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se proceder a su elección.
En caso de
no lograrse la mayoría calificada para la elección de una nómina completa de
los Magistrados , se efectuará votación
directa y secreta para elegir individualmente los magistrados que faltaren,
tantas veces como sean necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos
terceras partes.
Los
Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta
Nominadora que estará integrada de la manera siguiente:
1) Un
representante de la Corte de Suprema de Justicia electo por el voto favorable
de las dos tercera partes de los magistrados:
2) Un
representante del Colegio de Abogado de
Asamblea;
3) El
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4) Un
representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHE), electo
en Asamblea;
5) Un
representante de los claustros de
profesores de Escuela de Ciencias
Jurídica cuya propuesta se
efectuará a través de la universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH);
6) Un
representante electo por la organizaciones de la sociedad civil; y,
7) Un
representante de las Confederaciones de trabajadores.
una ley
regulará la organizaciones que integran la Junta Nominadora.
ARTICULO
312. Las organizaciones que integran
la Junta Nominadora deberán ser convocadas por el presidente del congreso
nacional, o más tarde el 31 de octubre del año anterior a la selección de los
magistrados, debiendo entregar su propuesta a la comisión permanente del congreso nacional el día 23 de enero
como plazo máximo, a fin de poder efectuar la elección el día 25 de enero.
ARTICULO
313. La Corte suprema de Justicia, tendrá las
atribuciones siguientes:
1) Organizar y dirigir al Poder judicial;
2) Conocer
de los procesos incoados a los altos funcionarios del Estado, cuando el
Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causas;
3) Conocer
a segunda instancia a los asunto que la Corte de Apelaciones haya conocido en primera instancia;
4) Conocer
de los causas de extradición y de la demás que deban juzgarse conforme al
Derecho Internacional;
5) Conocer
de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de
conformidad con esta Constitución y la Ley;
6)
Autorizar el servicio del notariado a quienes hayan obtenido el titulo de
Abogado;
7) Conocer
en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de
Apelaciones:
8) Nombrar
y remover los Magistrados y Jueces previa propuestas del Consejo de la Carrera
judicial:
9) Pública
la Gaceta Judicial:
10)
Elaborar el Proyecto del Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al Congreso
Nacional:
11) Fijar
la división del territorio para lo efectos Jurisdiccionales;
12) Crear,
suprimir, funcionar o trasladar los Juzgados corte de Apelaciones y demás dependencias del poder Judicial;
13) Emitir
su Reglamento Inferior y otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones; y,
14) las
demás le confieran la Constitución y las Leyes.
ARTICULO
314. El periodo de los Magistrados de
la Corte de Suprema será de siete (7) años a partir de la fecha que se presente
la promesa de la Ley, pudiéndose ser reelectos.
En caso de
la muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por
causa legales o de renuncia: El Magistrado que llene la vacante, ocupará el
cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el
voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, el
sustituto será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta
Nominadora al inicio del período.}
ARTICULO
315. La Corte de suprema de Justicia
cumplirá sus funciones constitucionales y legales bajos la Presidencia de unos
de sus Magistrados.
Para la
elección del Presidente de la Corte, los Magistrados electos por el Congreso
Nacional reunidos en pleno, seleccionarán a más tardar veinticuatro (24) horas
después de su elección y por el voto favorable de dos terceras partes de
sus miembros, al Magistrado cuyo nombre
será propuesto al Congreso de la República para su elección como tal.
Esta
elección se efectuará de igual manera con el voto de dos terceras partes de la
totalidad de los Miembros del Congresos Nacional.
El
Presidente de la Corte de suprema de Justicia durará, en sus funciones por un
periodo de siete (7) años podrá ser reelecto.
El
Presidente de Corte de Suprema de Justicia, ejercerá la representación del
Poder Judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en pleno.
ARTICULO
316. La Corte Suprema de Justicia estará organizada en
sala, una de las cuales es la de lo Constitucional.
Cuando las
sentencias de la salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en
nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrá el carácter de definitivas,
Cuando la sentencia se pronuncie por mayoría de votos, deberá someterse al
pleno de la Corte suprema de Justicia.
La sala de
lo Constitucional tendrá las atribuciones siguientes:
1) Conocer
de conformidad con esta Constitucional y la Ley, de los recursos de Corpus
Corpus, amparo, Inconstitucional y Revisión; y,
2) Dirimir
los conflictos entre los Poderes del Estado incluido el Tribunal Nacional de
Elecciones (TNE), así, como entre las demás entidades u órganos que indiquen la
Ley:
Las sentencias
en que se declaren la inconstitucionalidad de una norma será la ejecución
inmediata y tendrá efectos generales, y por tanto derogarán la norma
inconstitucionales, debiéndose comunicarse al Congreso Nacional, quien la hará pública en el Diario Oficial
La Gaceta.
El
Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la sala.
ARTICULO
317. Créase el Consejo de la
Judicatura cuyo miembros serán nombrados por Corte de suprema de Justicia. La
Ley señalará su organización, sus alcances y atribuciones .
Los jueces
Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni
Jubilados, sino por las causas y por la garantías previas en la Ley.
ARTICULO
318. El Poder Judicial goza de
completa autonomía administrativa y financiera. En el propuesto General de
Ingresos e Egresos de la República,
tendrá una asignación anual no menor del tres por ciento (3%) de los ingreso
corrientes.
El Poder
Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados, la Partidas presupuestadas
correspondientes.
ARTICULO
319. Los Jueces y Magistrados
prestarán su servicios en la forma exclusiva al poder judicial, no podrá
ejercer, por consiguiente la profesión del derecho en forma independiente, ni
brindarle consejo o asesoría legal a personas algunas, esta prohibición no
comprende el desempeño de cargo docente ni de función diplomática Ad-hoc.
Los
funcionarios Judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial, de las áreas Jurisdiccional y administrativa, no
podrá participar por motivo alguno en actividades de tipo partidista de
cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrá sin
sindicalizarse ni declararse en huelga.
ARTICULO
320. En caso de incompatibilidad entre
una norma constitucional y una legal
ordinaria, se aplicará la primera.
ARTICULO
2.- Derógale el Articulo 377 de la Constitución de la República.
ARTICULO
3.- Transitorio, El título de Abogado lo conferirán las Universidades, a partir
de la elección de la próxima Corte de Justicia.
El Consejo
de Educación Superior resolverá lo pertinentes en los casos de los no egresados
y los egresados con titulo de licenciados.
ARTICULO
4.-El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado
constitucionalmente por la siguiente legislatura ordinaria y deberá publicarse
en el Diario oficial la Gaceta.
Dado en
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de diciembre del dos mil.
Rafael
Pineda Ponce
Presidente.
El
CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que el ejercicio de la docencia es una función social y humana y representa una
responsabilidad identifica y moral mente
al Estado, los adecuados, la institución en que laboran y ante la
sociedad hondureña.
CONSIDERANDO:
Que se entiende como docente a quién administra, organización, dirige, imparte
o supervisar la labor educativa sustentando la profesión del magisterio.
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 164 de muestra Constitucional al referirse a la exención de la
obligación tributaria para los docentes, sobre los sueldos que devenga el
ejercicio de su profesión y en concepto de una ulterior jubilación, sólo hace
mención de los docente en servicio en la escuela primaria,
POR TANTO.
DECRETA:
ARTICULO
1-interpretar el articulo 164 del Decreto N.131 de fecha 11 de
enero de 1982, contenido de la Constitución de la República de Honduras, en el
sentido que se gozan la exención de toda clase de obligaciones tributarias a
nivel nacional y municipal, todos a
aquellos profesionales que administran, organizan, dirigen, imparten o
supervisan la labor educativa en los distintos niveles de nuestro sistema
educativo nacional, siempre y cuando sustenten la profesión del magisterio.
Es
entendido que la exención a que se refiere a este Articulo, cubre únicamente
los sueldos que perciban bajo el concepto del ejercicio docente definidos en
los términos descrito, y de las cantidades que puedan corresponderles en
concepto de Jubilación o pensión.
ARTICULO
2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
Dado en
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, el uno de noviembre del dos mil.
RAFAEL
PINEDA PONCE
Presidente
JOSE
ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVAS
Secretario
ROLANDO
CARNENAS PAZ
Secretario
Al Poder
Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 27 de
noviembre de 2 .
CARLOS
ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente
Constitucional de la República
El
Secretario de Estado en el Despacho de Educación.
JOSE RAMON
CALIX FIGUEROA.
EL
CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República establece como requisito ser hondureño por
nacimiento, para optar a los cargos de Presidente de la República y Designados a la Presidencia, Diputados al
Congreso Nacional, Secretarios y Sub secretarios de Estado, Contralor y Sub
Contralor General de la República , director y Sub-Director de Probidad
Administrativa, Magistrados a la Corte Suprema de Justicia y Jefe del Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras.
CONSIDERANDO:
Que el requisito de ser hondureño por nacimiento para optar a los citados
cargos, ha sido establecido por la Constitución de la República en función de
garantizar la soberanía del Estado, la Seguridad de la nación, así como
fomentar la identidad nacional y el amor patrio.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 numeral1) de la Constitución de la –república, establece
categóricamente que “Son hondureños por nacimiento los nacidos en el territorio
nacional, con excepción de los hijos de los Agentes Diplomáticos”, aplicándose
por extensión este mismo principio, a los numerales 3) y 4) del citado
Artículo, referente a los nacidos en embarcaciones o aeronaves de guerra
hondureñas o en naves mercantes que se
encuentren en aguas territoriales de Honduras, así como al infante de padres
ignorados encontrados en el territorio de Honduras.
CONSIDERANDO:
Que por vía de excepción en el numeral 2) del Artículo precitado se consideran
hondureños por nacimiento los nacidos en el extranjero de padre o madre
hondureños por nacimiento.
CONSIDERANDO:
Que es de interés nacional determinar con precisión el sentido y los alcances
de la expresión: “de padre o madre hondureño por nacimiento”, consignada en el
numeral 2) del citado Artículo 23, respecto de los nacidos en el extranjero que
pretendan acogerse al beneficio de la nacionalidad hondureña por nacimiento.
CONSIDERANDO:
Que no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente
de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y
la intención del legislador. Asimismo, cuando el legislador definiere
expresamente las palabras para ciertas materias se les dará en éstas su significado
legal.
CONSIDERANDO:
Que son atribuciones del Congreso Nacional, de conformidad con el Artículo 205
numeral 1) de la Constitución de la –república, creer, decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Interpretar el numeral 2) del Artículo 23 de la Constitución de la República, contenida en el Decreto No. 131 de fecha 11 de enero de 1982, en el sentido que son hondureños por nacimiento los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento:
1) Cuando
uno de éstos haya nacido en el territorio nacional de Honduras y así se
encuentre acreditado legalmente al momento del nacimiento de su hijo; y,
2)
Cuando
habiendo nacido uno de ellos en el extranjero, acredite su derecho de sangre,
como hondureño por nacimiento.
Artículo
2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
aprobación y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil uno.
RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE
JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA
SECRETARIO
ROLANDO CARDENAZ PAZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa, M.D.C., 23 de febrero del 2 1-07-03
WILLIAN ULRIC HADAL RAUDALES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR LEY
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN Y JUSTICIA
VERA SOFIA RUBI AVILA.
EL
CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Ratificar en todas y cada
una de sus partes el DECRETO
No.262-2000. de fecha veintidós
de diciembre del dos mil, el cual literalmente dice:
“DECRETO No. 262-2000. EL
CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el régimen de respeto a
las libertades públicas, tienen su principal respaldo en una administración de
justicia imparcial, honesta, pronta y gratuita.
CONSIDERANDO: Que constituye una
aspiración y exigencia de todas las fuerzas políticas y sociales del país, el
mejoramiento de la administración de justicia y el fortalecimiento
institucional del sistema Judicial, para lo cual se ha planteado diversas
iniciativas y es conveniente aprovecharlas dentro del marco de la modernización
del Estado.
CONSIDERANDO:
Que todas las iniciativas convergen en una necesaria reforma constitucional,
como paso indispensable para la consecución de los objetivos antes señalados,
la cual derivará en la generación de un adecuado ambiente de seguridad jurídica
y el fortalecimiento del Estado de Derecho.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar el Numeral 9) del
Artículo 205) y el Capítulo XII, Título V, de la Constitución de la República,
los que en adelante se leerá así:
ARTÍCULO 205.- Corresponden al congreso
Nacional las atribuciones siguientes: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…, 5)…; 6)…; 7)…;
8)…; y 9)…; Elegir para el período que
corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a
que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
ARTÍCULO
303.- L a potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte
gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes,
únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se
integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los
Juzgados y demás dependencias que señale la Ley. En ningún juicio habrá más de
dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de
ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo
asunto, sin incurrir en responsabilidad. Tampoco podrán juzgar en una misma
causa los cónyuges y los parientes dentro el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
ARTICULO 304.- Corresponde a los órganos
jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo
juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción.
ARTÍCULO 305.- Solicitada su intervención
en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no
pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.
ARTICULO 306.- Los órganos
jurisdiccionales requerirán en caso necesario el auxilio de la Fuerza Pública
para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o no lo hubiere
disponible, lo exigirán de los ciudadanos. Quién injustificadamente se negare a
dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
ARTICULO 307.- La Ley, sin menoscabo de
la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de
asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales,
proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y
administrativas, así como a la organización de los servicios auxiliares.
ARTICULO 308.- La Corte Suprema de
Justicia es el máximo órgano jurisdiccional; su jurisdicción comprende todo el
territorio del Estado y tiene su asiento en la capital, pero podrá cambiarlo
temporalmente, cuando así lo determine, a cualquiera otra parte del territorio.
La corte Suprema de Justicia estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus
decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 309.- Para ser Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2)
Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; 3) Abogado debidamente
colegiado; 4) Mayor de treinta y cinco (35) años; y 5) Haber sido titular de un
órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante
diez (10) años.
ARTÍCULO 310.- No pueden ser elegidos
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: 1) Los que tengan cualquiera de
las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y, 2) Los cónyuges y los
parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 311.- Los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto
favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una
nómina de candidatos no menor de tres por cada uno de los magistrados a elegir.
Presentada la propuesta con la totalidad de los magistrados, se procederá a su
elección. En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la
nómina completa de los Magistrados, se efectuará votación directa y secreta
para elegir individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea
necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos tercera partes. Los
Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta
Nominadora que estará integrada de la manera siguiente: 1) Un representante de
la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las dos terceras
partes de los Magistrados; 2) Un representante del Colegio de Abogados, electo
en asamblea; 3)El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 4) Un
representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) , electo en
asamblea; 5) Un representante de los Claustros de profesores de las Escuelas de
Ciencias Jurídicas, cuya propuesta se efectuará a través de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras (UNAH); 6) Un representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y,
7) Un representante de las Confederaciones de Trabajadores. Una ley regulará la
organización y el funcionamiento de la Junta Nominadora.
ARTICULO 312.- Las organizaciones que
integran la Junta Nominadora deberán ser convocadas por el Presidente del
Congreso Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la elección
de los Magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Comisión Permanente del
Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo, a fin de poder efectuar
la elección del día 25 de enero. Si una vez convocada la Junta Nominadora no
efectuase propuestas, el Congreso Nacional procederá a la elección por mayoría
calificada de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 313.- La Corte Suprema de
Justicia, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Organizar y dirigir el Poder
Judicial; 2) Conocer de los procesos incoados a los altos funcionarios del
Estado, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de
causas; 3) Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de
apelaciones hayan conocido en primera instancia; 4) Conocer de las cusas de
extradición y de las demás que deban juzgarse con forme a Derecho
Internacional; 5) Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e
inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley; 6)
Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título
Abogado; 7) Conocer en primera instancia el antejuicio contra los Magistrados
de las Cortes de Apelaciones; 8) Nombrar y remover los Magistrados y Jueces
previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial; 9) Publicar la Gaceta
Judicial; 10) Elaborar el Proyecto del Presupuesto del Poder Judicial y
enviarlo al Congreso Nacional; 11) Fijar la división del Territorio para
efectos jurisdiccionales; 12) Crear, suprimir, fusionar o trasladar los
Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial; 13)
Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones; y, 14) Las demás que le confieran la
Constitución y las Leyes.
ARTICULO 314.- El período de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de
la fecha en que presenten la promesa de ley, pudiendo ser reelectos. En caso de
muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por
causas legales o de renuncia; el Magistrado que llene la vacante, ocupará el
cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el
voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. El
sustituto será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta
Nominadora al inicio del período.
ARTÍCULO 315.- La Corte Suprema de
Justicia cumplirá sus funciones constitucionales y legales bajo la Presidencia
de uno de sus Magistrados. Para la elección del Presidente de la Corte, los
Magistrados electos por el Congreso Nacional reunidos el Pleno, seleccionarán a
más tardar veinticuatro (24) horas después de su elección y por el voto
favorable de dos terceras partes de sus miembros, al Magistrado cuyo nombre
será propuesto al Congreso de la República para su elección como tal.
Esta
elección se efectuará de igual manera con el voto de dos terceras partes de la
totalidad de los miembros del Congreso Nacional. El Presidente de la Corte
Suprema de Justicia durará en sus funciones por un período de siete (7) años y
podrá ser reelecto. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia ejercerá la
representación del Poder Judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las
decisiones adoptadas por la Corte en Pleno.
ARTÍCULO 316.- La Corte Suprema de
Justicia, estará organizada en salas, una de las cuales es la de lo
Constitucional. Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad
de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el
carácter de definitivas. Cuando las sentencias se pronuncien por mayoría de
votos deberán someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de lo
Constitucional tendrá las atribuciones siguientes: 1) Conocer, de conformidad
con esta Constitución y la Ley, de los recursos de Hábeas Corpus, Amparo,
Inconstitucionalidad y Revisión; y, 2)
Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal
Nacional de Elecciones (TNE), así como, entre las demás entidades u órganos que
indique la ley; las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una
norma será de ejecución inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán
la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo
hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la
organización y funcionamiento de las salas.
ARTICULO 317.- Créase el Consejo de la
Judicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La
Ley señalará su organización, sus alcances y atribuciones. Los Jueces y
Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni
jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley.
ARTÍCULO 318.- El Poder Judicial goza de
completa autonomía administrativa y financiera. En el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación anual no menor del
tres por ciento (3%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará,
por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas correspondientes.
ARTÍCULO 319.- Los jueces y magistrados
prestarán sus servicios en forma exclusiva al Poder Judicial. No podrán
ejercer, por consiguiente, la profesión del derecho en forma independiente, ni
brindarle consejo o asesoría legal a persona alguna. Esta prohibición no
comprende el desempeño de cargos docentes ni de funciones diplomáticas
(Ad-hoc). Los funcionarios judiciales y el personal auxiliar del Poder
Judicial, de las áreas jurisdiccional y administrativa, no podrán participar
por motivo alguno, en actividades de tipo partidista de cualquier clase,
excepto emitir su voto personal. Tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en
huelga.
ARTICULO
320.- En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal
ordinaria, se aplicará la primera.
ARTÍCULO
2.- Derógase el Artículo 377 de la Constitución de la República.
ARTÍCULO
3.- Transitorio. El Título de abogado lo conferirán las Universidades, a partir
de la elección de la próxima Corte Suprema de Justicia. El Consejo de Educación
Superior, resolverá lo pertinente en los casos de los no egresados y los con
título de licenciados.
ARTÍCULO
4.- El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado
constitucionalmente por la siguiente legislatura ordinaria y deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintidós días del mes de diciembre del dos mil. (f.s) RAFAEL PINEDA PONCE,
PRESIDENTE (f.s.) JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA, Secretario (f.s.) ROLANDO
CARDENAS PAZ, SECRETARIO. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto Publíquese.
Tegucigalpa, M.D.C., 29 de diciembre
del 2000 (f) CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA. (f) EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y
JUSTICIA, ENRIQUE FLORES VALERIANO.
Artículo
2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, municipio del distrito Central, en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de abril del dos mil uno.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ C.
Secretario
AROLANDO CARDENAZ PAZ
Secretario
Al Poder
Ejecutivo.
Por Tanto:
Publíquese,
Tegucigalpa,
M. D. C., 30 de abril del 2001.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente
Constitucional de la República
El Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
VERA SOFIA RUBI AVILA.