
DECRETO
NUMERO 20
PREÁMBULO
Nosotros,
Representantes del Pueblo Soberano de Honduras, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente
interpretando con fidelidad las justas aspiraciones nacionales e invocando la
protección de Dios, decretamos y sancionamos la siguiente:
____________
TÍTULO I
CAPITULO
ÚNICO
EL ESTADO
Y SU FORMA DE GOBIERNO
Honduras
es un Estado soberano e independiente, constituido como República democrática,
para asegurar el goce de la libertad, la justicia, el bienestar social y
económico y la superación individual y colectiva de sus habitantes.
La soberanía
reside originalmente en el pueblo y de éste dimanan todos los Poderes públicos,
los que serán ejercitados por el Estado.
Los
funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les
confiere la ley.
Todo acto que
ejecuten fuera de la ley es nulo, y acarrea
responsabilidad.
El
Gobierno es Repúblicano, democrático y representativo: se ejerce por los
Poderes complementarios e independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y
se fundamenta en el principio de la integración nacional.
La
integración implica la participación de todos los sectores políticos,
económicos y sociales en la administración pública, principio este que las
autoridades deben respetar, a fin de asegurar y fortalecer la nacionalidad
hondureña y hacer viable el progreso de Honduras, basado en la estabilidad
política y la conciliación nacional.
El
territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico
y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con la
República de Guatemala, son los establecidos por la sentencia arbitral emitida
en Washington, Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil
novecientos treinta y tres; con la República de Nicaragua, los establecidos por
la Comisión Mixta de límites hondureña-nicaragüense, en los años de mil
novecientos y mil novecientos uno, según descripción de la primera sección de
la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil
novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte, y de este
lugar hasta el Océano Atlántico, conforme al laudo arbitral dictado por Su
Majestad el Rey de España, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis,
cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia, en sentencia
de diez y ocho de noviembre de mil novecientos sesenta. Con la República de El
Salvador, la línea fronteriza se determinará por arreglo directo de las partes
o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el Tratado Americano de
Soluciones Pacíficas, “Pacto de Bogotá”, y en el Derecho Internacional, que sea
más apropiado a la solución definitiva del problema limítrofe, sirviendo de
base la documentación colonial existente hasta el quince de septiembre de mil
ochocientos veintiuno, y la posterior relacionada con la remedida de los
terrenos fronterizos, que aclara los linderos de los terrenos a que se refieren
los títulos coloniales.
1. Los
territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales y las
islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca, cuya posesión está respaldada
con títulos expedidos durante el Régimen Colonial Español.
2. Las Islas de
la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o
Santillana, Viciosas, Misteriosas y los Cayos: Gorda, Vivorillos, Cajones,
Becerro, Cocorocuma, Caratasca, Falso, Gracias a Dios, Los Bajos, Pichones,
Palo de Campeche y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica
y jurídicamente le corresponden.
3. También
pertenecen al Estado de Honduras y están sujetos a su jurisdicción y control,
el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial en una extensión de doce
millas náuticas y el lecho y el subsuelo de la plataforma submarina, zócalo
continental e insular, y otras áreas submarinas adyacentes a su territorio
fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de doscientos
metros o hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes, más allá de
este límite, permita la explotación de los recursos naturales del lecho y del
subsuelo.
En
los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, el dominio de la
Nación es inalienable e imprescriptible y sólo podrán otorgarse concesiones por
el Gobierno de la República a los particulares o sociedades civiles o
mercantiles constituidas o incorporadas conforme a las leyes hondureñas, con la
condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los
elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes.
Tratándose del petróleo y de otros hidrocarburos, una ley especial determinará
la forma en que podrá llevarse a cabo la explotación de estos productos, y de
otros similares.
4. Como
consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho
de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las
recursos naturales en los mares continentales e insulares que queden bajo
control del Gobierno de Honduras, y de modificar dicha demarcación de acuerdo
con las circunstancias sobrevivientes por razón de los nuevos descubrimientos,
estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro.
5. La presente declaración de soberanía no
desconoce legítimos derechos similares de otros Estados
sobre
la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación de todas
las naciones, conforme al Derecho Internacional.
Ninguna
autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenciones u otorgar concesiones que
lesionen la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será
juzgado por traición a la Patria. En cualquier tiempo podrá deducirse la
responsabilidad consiguiente a quienes los hayan celebrado o contribuido a su
ejecución.
Cualquier
tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio
nacional o a la organización política del país requerirá la aprobación del
Congreso Nacional, por votación no menor de tres cuartas partes de sus
miembros.
Los Estados
extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases
de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones
diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios
internacionales.
Honduras
es un Estado disgregado de la República Federal de Centro América. En
consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con uno
o más Estados de la antigua Federación. A este efecto, queda facultado el Poder
Legislativo para ratificar los tratados que tiendan a realizarla parcial o
totalmente, siempre que se propongan de manera justa y democrática.
Honduras
hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a
la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos y al
afianzamiento de la paz y la democracia universales.
La Bandera
de Honduras es un símbolo nacional. Constará de tres franjas iguales y
horizontales, la superior y la inferior, de color azul turquesa y la del centro
blanca. Llevará en medio cinco estrellas de cinco ángulos salientes del mismo
color azul, formando con cuatro de ellas un cuadrilongo paralelo a las franjas,
en el centro del cual estará colocada la restante. El ancho del conjunto de las
tres franjas deberá ser contenido dos veces en la longitud.
El Escudo
es un símbolo nacional. Está compuesto de un triángulo equilátero, en cuya base
hay un volcán entre dos castillos, sobre los cuales está un arco iris y debajo
de éste, tras el volcán, se levanta un sol esparciendo luz. El triángulo está
colocado sobre un terreno que se figura bañado por ambos mares. En torno de él
hay un óvalo que contiene en letras doradas la leyenda: “REPÚBLICA DE HONDURAS,
LIBRE, SOBERANA E INDEPENDIENTE. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1821”. En la parte
superior del óvalo, aparece una aljaba llena de flechas de la que penden
cuernos de la abundancia unidos por un lazo, y descansando todo sobre una
cordillera de montañas, en las que descuellan tres árboles de roble a la
derecha y tres pinos a la izquierda y en distribución conveniente: dos
bocaminas, una barra, un barreno, una cuna, una almádana y un martillo.
El Himno
es un símbolo nacional, conceptuado en tal carácter, por Decreto No. 42, de
trece de noviembre de mil novecientos quince.
El idioma
oficial de la República es el español.
Toda la
riqueza artística, histórica y arqueológica del país, constituye el tesoro
cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado, y la ley
establecerá lo que estime oportuno para su defensa y conservación.
CAPÍTULO I
DE LOS
HONDUREÑOS
La
nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y naturalización.
Son
hondureños por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional,
con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;
2. Los hijos de padre o madre hondureños
nacidos en el extranjero;
3. Los que
nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos
en naves mercantes, cuando estas se encuentren en aguas territoriales de
Honduras; y,
4. El infante de padres ignorados
encontrado en el territorio de Honduras.
Se
considera como hondureños naturales, los originarios de los otros Estados que
formaron parte de la República Federal de Centro América, que después de un año
de residencia en el país, manifiesten por escrito ante la autoridad competente,
el deseo de ser hondureños y que llenen los requisitos legales, siempre que
exista reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.
Son
hondureños por naturalización:
1. Los
españoles por nacimiento y los originarios de países americanos que tengan un
año de residencia en la República.
2. Los demás extranjeros
que hayan residido en el país más de dos años consecutivos. En ambos casos el
solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo
de adoptar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Las
condiciones señaladas podrán modificarse a base de convenio o reciprocidad.
3. Los extranjeros que hayan obtenido
carta de naturalización.
4. La persona
extranjera, casada con hondureño, que optare por la nacionalidad hondureña o si
conforme a la ley de su país, le correspondiere la nacionalidad del cónyuge.
5. Los
inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el Gobierno
para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia en el
país, llenen los requisitos de ley.
Ningún
hondureño por nacimiento tendrá nacionalidad distinta de la hondureña, mientras
resida en el territorio de la República.
Ningún
hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones
oficiales en representación de Honduras.
Ni el
matrimonio, ni su disolución, afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus
hijos.
La
nacionalidad hondureña se pierde:
1. Por naturalización voluntaria en país
extranjero; y,
2. Por cancelación de la carta de naturalización.
La
nacionalidad hondureña por nacimiento se recupera cuando el que la hubiera
perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de
recuperarla, o cuando permanece en el país por un período no menor de dos años.
Todo
hondureño está obligado a defender a la Patria, respetar a las autoridades y
contribuir al sostenimiento y engrandecimientos moral y material de la Nación.
DE LOS
EXTRANJEROS
Los extranjeros
están obligados desde su ingreso al territorio de la República a respetar a las
autoridades y a cumplir las leyes.
Los
extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños,
con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad o
interés nacional, establezcan las leyes.
Quedarán
sujetos a todas las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a
que estén obligados los hondureños.
Los
extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del
Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.
No podrán
ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia; para
este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo no sea
favorable al reclamante. Los que contravinieron esta disposición perderán el
derecho de habitar en el país.
Los
extranjeros sólo podrán desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de
las artes, excepto los de carácter directivo, y prestar al Estado servicios
técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar
esos empleos o prestar estos servicios.
La
extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos
comunes y nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte
un delito común.
El Poder
Ejecutivo tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio
nacional, de conformidad con la ley, a todo extranjero cuya permanencia
considere inconveniente.
Las leyes
establecerán la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al
territorio nacional.
Los extranjeros
tienen los mismos derechos y deberes individuales y sociales que los
hondureños, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las
leyes establezcan.
No podrán
desarrollar actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo
pena de ser sancionados de conformidad con la ley.
Los
extranjeros estarán sujetos a una ley especial.
DE LOS
CIUDADANOS
Son
ciudadanos todos los hondureños, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años
.
Son
derechos del ciudadano:
1. Ejercer el sufragio; y,
2. Optar a los cargos públicos.
Todos los
hondureños, sin distinción de sexos, son admisibles a los cargos públicos,
salvo las incompatibilidades que las leyes señalan y las limitaciones que esta
Constitución establece. Los ciudadanos de alta en el Ejército, en Cuerpos de
Seguridad y Cuerpos Armados, no podrán ejercer el sufragio, pero si serán
elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
Son obligaciones
del ciudadano, además de otras señaladas en esta Constitución:
a) Inscribirse en el Registro Electoral;
b) Votar en las elecciones populares;
c) Desempeñar,
salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular y
los concejiles; y,
d) Prestar servicio militar y los demás
que exija el Estado.
La ley
reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción.
La calidad
de ciudadano se suspende, se pierde, y se restablece, conforme a las siguientes
prescripciones:
Se
Suspende:
1. Por auto de prisión o declamatoria de
reo;
2. Por declamatoria de haber lugar a
formación de causa;
3. Por sentencia condenatoria firme,
dictada por causa de delito; y,
4. Por interdicción judicial.
Se Pierde:
1. Por obtener
la ciudadanía de otro Estado, a menos que entre este y Honduras existan
tratados que permitan la doble nacionalidad;
2. Por prestar servicios en tiempo de
guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados;
3. Por
desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación
extranjera, del ramo militar o de carácter político;
4. Por prestar
ayuda en contra del Estado, a un extranjero o a un Gobierno extranjero, en
cualquier reclamación diplomática o ante un Tribunal internacional;
5. Por residir
los hondureños naturalizados dos años consecutivos fuera del territorio de la
República, sin autorización previa de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores;
6. Por revocatoria de la carta de naturalización;
y,
7. Por acuerdo
gubernativo en los casos expresados en los incisos 3 y 5 del párrafo
precedente. En ninguno de los casos comprendidos en los incisos 2, 4 y 6, del
párrafo citado, podrá pronunciarse el Poder Ejecutivo, sino el Congreso Nacional,
mediante expediente circunstanciado que se forme para el caso.
Se
Restablece:
1. Por sobreseimiento confirmado;
2. Por sentencia firme absolutoria;
3. Por cumplimiento de la pena cuando no
es necesaria la rehabilitación;
4. Por amnistía;
5. Por rehabilitación en caso de indulto,
mediante acuerdo gubernativo; y,
6. Por la
residencia en el territorio de la República durante dos años consecutivos,
contados desde la fecha de su ingreso al país.
los
partidos políticos legalmente inscritos tienen carácter de instituciones de
derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta
Constitución. No podrán sin embargo, formarse partidos políticos de raza, sexo
o clase.
Los
pactos, convenios, acuerdos o coaliciones celebrados entre los partidos
políticos inscritos, son de orden público, tienen fuerza de ley, y son de
obligatoria observancia durante el término prescrito en los mismos, siempre que
estén acordes en la Constitución de la República y demás leyes del país, y que
hayan sido comunicados al Consejo Nacional de Elecciones.
Los
ciudadanos hondureños tienen derecho a fundar partidos políticos, de
conformidad con los requisitos establecidos en esta Constitución y en la Ley Electoral.
No se
permitirá la formación inscripción y funcionamiento de partidos políticos que
proclamen o practiquen doctrinas contrarias al espíritu democrático del pueblo
hondureño, o que actúen de acuerdo o en subordinación a una organización
internacional o extranjera, cuyos programas ideológicos atenten contra la
soberanía del Estado. No quedan comprendidas en esta prohibición, las
organizaciones que propugnen por la unión centroamericana o por las doctrinas
panamericanas o de solidaridad continental.
EL
SUFRAGIO Y LA FUNCIÓN ELECTORAL
El
sufragio es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio,
dentro de los límites y condiciones que establezca la ley.
El voto
será directo y secreto.
Se declara
punible todo acto por el cual se prohíba o límite al ciudadano participar en la
vida política de la Nación.
Para todo
lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Consejo
Nacional de Elecciones.
El Consejo
Nacional de Elecciones tendrá jurisdicción en toda la República, será
absolutamente independiente y se comunicará directamente con los Poderes
Públicos.
Sin
perjuicio de las demás atribuciones que determine la Ley Electoral, el Consejo
Nacional de Elecciones tendrá las siguientes:
a) Dirigir y vigilar la elaboración del
Censo Nacional Electoral;
b) Registrar a
los partidos políticos y a los candidatos que reúnan los requisitos
establecidos por la ley;
c) Convocar a Elecciones de Autoridades
Supremas y Municipales;
d) Mandar que se repongan las vacantes que
ocurran en el Poder Legislativo;
e) Organizar, dirigir y supervisar el
proceso electoral;
f) Proponer al Poder Ejecutivo el
presupuesto de gastos de los organismos electorales;
g) Recibir los
expedientes relativos a los escrutinios; declarar la elección de los ciudadanos
favorecidos por medio del sufragio y extenderles sus credenciales;
h) Conocer en única instancia de la
nulidad de elecciones;
i) Oír y resolver quejas y consultas
electorales; y,
j) Hacer el
nombramiento de los miembros que integran los organismos electorales
departamentales y vigilar que quienes formen los organismos locales, reúnan las
condiciones y tengan las prerrogativas que manda la Ley Electoral.
El Consejo
Nacional de elecciones será nombrado por acuerdo del Poder Ejecutivo; durará
seis años en el ejercicio de sus funciones; y sus miembros tendrán las mismas
condiciones, inmunidades e inhabilidades de los Diputados.
El Consejo
Nacional de Elecciones se integrará por:
a) Un
propietario y un suplente Designado por cada uno de los partidos políticos,
debidamente inscritos;
b) Un
propietario y un suplente Designado por las asociaciones de comerciantes,
industriales, agricultores y ganaderos.
La
Ley Electoral reglamentará la forma en que estas asociaciones harán la
designación a que se refiere este inciso; y,
c) Un
propietario y un suplente, propuestos separadamente por la federación de
asociaciones femeninas hondureñas, federación de estudiantes universitarios,
colegios profesionales y federaciones de sindicatos.
Cada
una de las agrupaciones indicadas en este inciso, propondrán un propietario y
un suplente al Poder Ejecutivo, y éste seleccionará entre los propuestos el
propietario y el suplente que deberá integrar el Consejo Nacional de
Elecciones.
Para la
declaración de elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente o
al Congreso Nacional y para la declamatoria de elección de los miembros de las
Corporaciones Municipales, se adopta el sistema de representación proporcional.
La ley reglamentará este precepto.
La acción
penal por los delitos electorales establecidos por la ley, es pública y
prescribe en seis años.
Conocerá
de los delitos y faltas electorales la justicia ordinaria, conforme al derecho
común, sin distinción de fueros.
La Ley
Electoral prescribirá todo lo concerniente a los Capítulos IV y V de este
Título.
DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DECLARACIONES
La
Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residente en el país, el
derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la
libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos no especificados, que nacen de la
soberanía nacional, de la forma repúblicana y democrática de Gobierno y de la
dignidad del hombre.
No se
aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que
regulen el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en esta
Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
Los
funcionarios del Estado únicamente son depositarios de la autoridad, sujetos y
jamás superiores a la ley, y siempre responsables por su conducta oficial.
La
responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos por cualquier
trasgresión a la ley, cometida en el desempeño de su cargo, podrá deducirse en
todo tiempo mientras no se haya consumado la prescripción, cuyo termino será de
diez años.
El término
de la prescripción de la acción penal será señalado en el código respectivo.
En ambos
casos, el término de la prescripción comenzará a correr desde que el
funcionario o empleado público hubiere cesado en el ejercicio del cargo durante
el cual incurrió en responsabilidad.
La acción
para perseguir a los infractores de los derechos y garantías consignados en
este Título es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por
simple denuncia.
INVIOLABILIDAD
DE LA VIDA HUMANA
Se
garantiza la inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato
de ninguna autoridad pueda establecerse ni aplicarse la pena de muerte.
SEGURIDAD
INDIVIDUAL
La
libertad personal es inviolable, y sólo con arreglo a las leyes podrá ser
restringida o suspendida temporalmente.
El derecho
de defensa es inviolable.
Los
habitantes de la República tienen libre acceso ante los Tribunales para
ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
Esta
Constitución reconoce el derecho de amparo y la garantía de exhibición personal
o de Habeas Corpus. En consecuencia, toda persona agraviada, o cualquiera otra
en nombre de ésta, tiene derecho:
1. A interponer el recurso de amparo:
a) Para que se
le mantenga o restituye en el goce de los derechos y garantías que la Constitución
establece; y,
b) Para que se
declare en casos concretos que una ley o resolución o acto de autoridad no
obliga al recurrente, por contravenir o restringir cualquiera de los derechos
garantizados por la Constitución.
2. A interponer el recurso de exhibición
personal o de Habeas Corpus:
a) Cuando, se
encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce
de su libertad individual; y,
b) Cuando en su
prisión o detención legal, se apliquen al preso o recluso, tormentos, torturas,
exacciones ilegales, vejámenes y toda coacción, restricción o molestia,
innecesarias para su seguridad o para el orden de la prisión.
El
recurso de exhibición personal podrá interponerse sin sujeción a requisitos de
ninguna clase y las autoridades están obligadas a darle inmediato tramite. Los
Tribunales no podrán dejar de admitir estos recursos sin incurrir en
responsabilidad. Se limita lo anteriormente dispuesto, respecto a la libertad
de los individuos cuya extradición se hubiera pedido conforme a los tratados o
al Derecho Internacional.
La
garantía de Habeas Corpus será concedida libre de costas la autoridad que
ordenare y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en
cualquier otra forma burlaren esta garantía, incurrirán en el delito de
detención ilegal.
Nnadie
puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente, de acuerdo con la ley y
con las formalidades y garantías que ésta establezca.
Se
reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar, pero
los Tribunales Militares en ningún caso podrán extender su jurisdicción sobre
personas que no estén en servicio activo en el Ejército. Cuando en un delito o
falta de orden militar estuviere complicado un civil o militar de baja, conocerá
del caso la autoridad civil respectiva.
Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que no se prejuzgue su
responsabilidad, considerándose como inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
No podrá
proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un
crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad y sin que
resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la
declamatoria de reo.
Nadie podrá
ser arrestado, detenido o preso sino en virtud de mandato escrito de autoridad
competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo
previamente establecido en la ley.
Ninguna
persona podrá ser detenida por más de veinticuatro horas sin ser puesta a las
órdenes de autoridad competente para su juzgamiento. La detención para inquirir
no podrá pasar de seis días.
Aun con
auto de prisión nadie puede ser llevado a la cárcel ni detenido en ella, si
prestase fianza suficiente, cuando por el delito no debe aplicarse pena que
pase de tres años.
Ninguna
persona puede ser presa o detenida sino en los lugares que determina la ley.
Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará
en ellas la profilaxis del delito, la reeducación del recluido y su preparación
para el trabajo.
Se prohíbe
absolutamente la fustigación y toda clase de tormentos. En consecuencia, quedan
prohibidos los grilletes, las cadenas y todo rigor indebido. La contravención
de estas disposiciones será penada por la ley.
Ninguna
persona puede permanecer incomunicada por más de veinticuatro horas. La
contravención a este precepto será penada de conformidad con la ley.
Ninguna
persona podrá ser detenida, arrestada o presa por deudas u obligaciones que no
provengan de delito.
Es
permitida la prisión o arresto por pena o apremio en los casos y por el término
que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
Nadie
puede ser obligado en asunto penal, correccional o de policía, a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge ni contra sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad no se ejercerá violencia ni
coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda
declaración obtenida con infracción de este precepto será nula y los
responsables incurrirán en las penas que fija la ley.
A nadie se
impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio y sin que le haya
sido impuesta por sentencia ejecutoriada de Juez o autoridad competente,
exceptuándose el apremio en casos de rebeldía y otras medidas de igual
naturaleza en materia civil o laboral, así como los casos de multa o arresto en
materia de policía.
Ninguna
persona podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron
anteriores enjuiciamientos.
El
delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona, para el único
efecto de entregarlo a la autoridad.
Se
prohíben las penas perpetuas, infamantes, proscriptivas y confiscatorias.
La
duración de las penas no podrá exceder de veinte años, y de treinta años las
acumuladas por varios delitos.
Ninguna
ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley
favorezca al delincuente o procesado.
Ningún
hondureño podrá ser expatriado.
La
República de Honduras brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos
políticos, siempre que los acogidos a el respeten la soberanía y las leyes
nacionales.
El Estado
no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
Cuando
procediere, conforme a la ley, la expulsión de un extranjero del territorio
nacional, ésta no se verificará si se tratare de asilado político, hacia el
territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El
domicilio o la habitación de toda persona es inviolable y no podrá allanarse
sino por la autoridad en los casos siguientes:
1. Para extraer un criminal sorprendido in
fraganti;
2. Por haberse
cometido un delito en el interior de la habitación, por desorden escandaloso
que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;
3. En casos urgentes de incendio,
terremoto, inundación, epidemia u otro peligro análogo;
4. Para verificar cualquier visita o
inspección de carácter puramente sanitario;
5. Para libertar a una persona
secuestrada; y,
6. Para extraer
objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba de
que se ocultan en la casa que deba allanarse.
En los
tres últimos casos no podrá verificarse el allanamiento sino con orden escrita
de autoridad competente.
Siempre
que el domicilio que haya de allanarse no sea el de la persona a quien se
persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente permiso al que
mora o habita la casa. El allanamiento del domicilio no puede verificarse de
las siete de la noche a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
En caso de
suspensión de esta garantía será requisito indispensable para penetrar en el
domicilio de una persona, que lo haya la propia autoridad competente, mediante
orden o resolución escrita de la que dejará copia auténtica al morador, a su
familia, al vecino más próximo, según proceda.
Son
inviolables la correspondencia en todas sus formas y los demás papeles
particulares, que sólo podrán ser ocupados o examinados por disposición de
autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes;
se guardará siempre el secreto respecto de lo domestico y privado, que no tenga
relación con el juicio o proceso que se ventila.
Los libros
y documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos, de conformidad
con las leyes o sus reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización
por parte de los funcionarios o autoridades correspondientes.
La
correspondencia, documentos y libros a que se refiere este articulo, que sean
violados o sustraídos de las estafetas o de cualquier otro lugar, no harán fe
en juicio.
Los
Cuerpos de Seguridad son instituciones del Estado, encargados de velar por la
conservación del orden público, de proteger a las personas y propiedades y de
ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones de las
autoridades y funcionarios. Una ley especial regulará sus funciones.
Corresponde
al Estado nombrar procuradores que defiendan a los pobres, y velen por las personas
e intereses de los menores y demás incapaces, darán a ellos asistencia legal y
los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y de
sus derechos laborales.
Ninguna
persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones
privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros,
estarán fuera de la acción de la ley.
Se prohíbe
la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del
dinero. La misma le determinará las penas que deban aplicarse a los
contraventores.
Todos los
hombres nacen libre iguales en derechos.
Los
hondureños y los extranjeros residentes en el país, tienen derecho al
reconocimiento de la dignidad inherente a su condición humana.
Todos los
hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro, y nadie estará
obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito, ni impedido de
ejecutar lo que la ley no prohíbe.
Ninguna
persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Ningún
servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Es libre
la comisión del pensamiento valiéndose de cualquier medio de difusión, sin
previa censura. Ante la ley es responsable el que abuse de este derecho.
Los
talleres tipográficos, las estaciones radiodifusoras y de televisión y
cualesquiera otros medios de emisión y difusión, y sus maquinarias y enseres,
no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus
labores por razón de delito o falta en la emisión del pensamiento. Por esta
últimas causas sólo serán responsables los autores del delito o falta.
Ninguna
empresa de difusión del pensamiento hablado o escrito podrá recibir
subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La ley establecerá
la sanción que corresponda por la violación de este precepto.
La dirección
de los periódicos impresos, radiales o televisados y la orientación
intelectual, política y administrativa de los mismos serán ejercidas
exclusivamente por hondureños.
Se
garantiza la libertad de enseñanza.
Se
garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia
alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.
Los
Ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos ni hacer
en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o
valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
Se
garantiza la libertad de asociación siempre que no sea contraria a la seguridad
del Estado y a las buenas costumbres.
Toda
persona tiene el derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en
manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses
comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Toda persona
o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las
autoridades, ya sea por motivos de interés particular o general, y el de
obtener pronta respuesta.
Las
reuniones de carácter político, y al aire libre, podrán ser sujetas a un
régimen de permiso especial, con el único fin de garantizar el orden público.
Se
garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo lícitos.
Toda persona
tiene derecho a circular libremente en el territorio nacional, así como a
salir, entrar y permanecer en él. A nadie puede obligarse a mudar de domicilio
o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y
con los requisitos que la ley señala.
Nadie
podrá tener o portar armas sin el permiso de la autoridad competente. La ley
reglamentará esta disposición.
IGUALDAD
En
Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la
ley.
Se declara
ilícita y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza y clase o
cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá las sanciones
en que incurran los infractores de este precepto.
Los
impuestos y las cargas públicas sólo obligan cuando han sido legalmente
decretadas. Sólo un Congreso Nacional reunido en sesiones ordinarias impone
contribuciones y demás cargas públicas.
PROPIEDAD
El Estado
garantiza, fomenta y reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad
privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que
aquellas que por motivos de necesidad o interés público establezca la ley.
Nadie
puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley.
La
expropiación de bienes por causa de necesidad o utilidad pública debe ser
calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin
previa indemnización.
En caso de
guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea
previa; pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos años después de
concluido el estado de emergencia.
El derecho
de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado. Tampoco podrá
anteponerse a los derechos que tengan las instituciones para obras de carácter
nacional.
Para
establecer el derecho de vía en la construcción de caminos, ferrocarriles,
canales de irrigación líneas de transmisión eléctrica y telegráfica y demás
obras públicas de similar naturaleza, el Estado indemnizará a los propietarios
expropiados únicamente en el valor de las mejoras, salvo casos especiales que
señalará taxativamente la ley. Asimismo, las obras necesarias a la seguridad de
las propiedades afectadas, se realizarán por cuenta del Estado.
Los
terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en las
zonas limítrofes a los Estados vecinos; los situados en el litoral de ambos
mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y
los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de
arena, sólo podrán ser adquiridos en dominio pleno o menos pleno, por
hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios
hondureños, y por los bancos del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo
acto o contrato.
Se prohíbe
a los Registradores de la Propiedad la inscripción de documentos que contraríen
esta disposición.
Se
exceptúan los bienes urbanos.
Todo
autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su
obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
El derecho
de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Ninguna
persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del
derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
Se prohíbe
la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna
por causas de delito político.
Los
impuestos nunca serán confiscatorios.
SUSPENSIÓN
DE GARANTÍAS
Las
garantías establecidas en los Artículos 58, No.2; 62, 63, 64, 77, 78, 85, 88, 89,
93, y 98 podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional,
perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad
general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de
Ministros, por medio de un decreto que contendrá:
1. Los motivos que lo justifique;
2. La garantía o garantías que se
restrinjan;
3. El territorio que afectará la
restricción; y,
4. El tiempo
que durará ésta. Además se convocará en el mismo decreto al Congreso para que,
dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique,
modifique o impruebe.
En caso de
que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del decreto. La restricción de
garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días por cada vez
que se decrete. Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción,
hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se hará cesar en sus
efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su
revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan
restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto de
restricción.
La
restricción de garantías decretadas, en modo alguno afectará el funcionamiento
de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades
y prerrogativas que les conceda la ley.
El
territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo
anterior, se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero
ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras
garantías que las ya mencionadas.
Tampoco
podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse
otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la
suspensión.
Si el
Poder Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones comprendidas en este
Título III, que no fueren de las comprendidas en el artículo precedente, el perjudicado
o cualquiera en su nombre, podrá recurrir de amparo.
GARANTÍAS
SOCIALES
CAPÍTULO I
LA FAMILIA
La
familia, el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se
garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges.
Sólo es
valido el matrimonio celebrado ante funcionarios competentes y debidamente
inscrito en el Registro Civil. Su formalización será reglamentada por la ley.
Se
reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente capacitadas para
contraer matrimonio. La ley señalará las condiciones para que surta los efectos
del matrimonio civil.
Las
calificaciones sobre la naturaleza de la filiación, quedan abolidas. No se
consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni sobre el estado
civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún
documento, atestado o certificación referente a la filiación. En consecuencia,
no se reconocen desigualdades entre los hijos, teniendo todos los mismos
derechos y deberes.
Las actas
o documentos religiosos únicamente servirán para establecer el estado civil de
las personas como pruebas de carácter supletorio debidamente justificado.
Se
reconoce el derecho de adopción. Una ley especial regulará esta institución.
Se
autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el
procedimiento.
Los padres
de familia pobres con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del
Estado. En iguales circunstancias de idoneidad, gozarán de preferencia para el
desempeño de cargos públicos.
Los padres
están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos. El Estado velará por
el cumplimiento de estos deberes.
Corresponde
al Estado velar por la salud física, mental y moral de la infancia, creando los
institutos y dependencia necesarias y adecuados.
La leyes
de protección a la infancia son de orden público, y los establecimientos
oficiales destinados a dicho fin tienen el carácter de centros de asistencia
social.
El Estado
está en la obligación de fomentar la formación de patronatos, juntas directivas
y administradoras de centros asistenciales, benéficas o que promuevan el
progreso y mejoramiento de las comunidades, creados por iniciativa privada. La
ley regulará esta disposición.
Los
menores deficientes física o mentalmente, los huérfanos, los abandonados, los
ancianos, los delincuentes o pre delincuentes estarán sometidos a una legislación
especial de vigilancia, rehabilitación y protección. No se permitirá el ingreso
de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.
El Estado
proveerá a la crianza y educación de los menores cuyos padres o tutores estén
económicamente incapacitados para hacerlo o que carezcan de parientes obligados
a proporcionárselas.
El
patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que la proteja y
fomente.
Se
reconoce el divorcio como medio de disolución del vinculo matrimonial.
DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Toda
persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a
renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
Las leyes
que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público.
serán nulas las disposiciones y convenciones que contravengan o restrinjan las
garantías siguientes:
1. La jornada
diurna ordinaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias y de
cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no
podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis a la semana. La jornada
mixta ordinaria de trabajo no podrá exceder de siete horas diarias y de
cuarenta y dos a la semana. Todas con pago equivalente a cuarenta y ocho horas
de salario. El trabajo en horas extraordinarias será remunerado en la forma que
determine la ley. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción,
muy calificados, que la ley señale.
2. No se podrá
exigir al trabajador el desempeño de labores que cubran más de doce horas en
cada período de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por
la ley.
3. A trabajo
igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que
el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean
también iguales.
4. El salario deberá pagarse con moneda de
curso legal.
5. El valor del
salario y el de las indemnizaciones y prestaciones sociales constituyen un
crédito privilegiado en casos de quiebra o concurso del patrono.
6. Todo
trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con
intervención del Estado y de los trabajadores y patronos, suficiente para
cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y
cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares
condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa
de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.
Igualmente
se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el
mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivos.
El
salario mínimo estará exento de embargo, compensación y descuento, salvo lo
dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del
trabajador.
7. El patrono
estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos
legales sobre higiene y salubridad, a adoptar las medidas de seguridad
adecuadas en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así
como a organizar de tal manera este, que resulte para la salud y vida de los
trabajadores, la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación,
bajo las penas que al efecto establezcan las leyes.
Bajo
el mismo régimen de previsión, quedan sujetos los patronos de explotaciones
agrícolas, por el uso de sustancias tóxicas en sus plantaciones, para precaver
las enfermedades profesionales de los trabajadores.
Se
establecerá una protección especial para la mujer y el menor de dieciséis años.
8. Los menores
de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la
enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en
ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de
estos menores podrán autorizar su ocupación, cuando lo consideren indispensable
para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que
ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
Para
menores de dieciséis años la jornada de trabajo, que deberá ser diurna, no
podrá exceder de seis horas y de treinta y seis semanales, en cualquier clase
de trabajo.
9. El
trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley. En caso de despido injustificado el
patrono pagará en efectivo, a más de las indemnizaciones que la ley señale, la
parte de vacaciones correspondiente al período trabajado.
10. Los
trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que
señale la ley; esta determinará la clase de labores en que no regirá esta
disposición; pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a
remuneración extraordinaria.
11. La mujer
tiene derecho al descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo
ni del salario. En el período de lactancia tendrá derecho a descanso
extraordinario, por día para amamantar a sus hijos.
No
podrá despedirse del trabajo a la mujer grávida, salvo causas justificadas que
señalare taxativamente la ley.
12. Los patronos
están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, de conformidad con la ley.
13. Se reconoce
el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá
someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine.
14. Los
trabajadores y los patronos tienen derecho a asociarse libremente para los
fines exclusivos de su actividad económico social, fundando sindicatos o
asociaciones profesionales. La ley regulará este derecho.
15. El Estado tutela los contratos colectivos
e individuales entre patronos y trabajadores.
La ley
garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y las justas causas de
separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, y firme que sea la
sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y
perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas, o a
que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de
percibir, a título de daños y perjuicios, a su elección.
Se
reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los
demás trabajadores habida consideración de las peculiaridades de su labor.
Los
trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes
presten servicios de carácter domestico en empresas industriales comerciales,
sociales y demás equiparadles, serán considerados como trabajadores manuales y
tendrán los derechos reconocidos a éstos.
La ley
regulará el contrato de los trabajadores agrícolas, ganaderos y forestales, de
transporte terrestre, del mar y vías navegables, de ferrocarriles, del
transporte aéreo, petroleros, mineros, empleados de comercio y el de aquellos
otros que se realicen dentro de modalidades particulares.
Los
trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad,
deberán ser objeto de una legislación protectora.
Se
establece la jurisdicción del trabajo a la cual quedan sometidas todas las
controversias jurídicas que se originen de las relaciones entre el capital y el
trabajo. Créanse las Cortes de Apelaciones y Juzgados del Trabajo. La ley
reglamentará su organización y funcionamiento.
Las leyes
laborales estarán inspiradas en la armonía del capital y del trabajo, como
factores de producción.
El Estado
debe tutelar los derechos de los trabajadores y al mismo tiempo proteger al
capital y al empleador.
En
igualdad de condiciones los trabajadores hondureños tendrán la preferencia
sobre los extranjeros. La ley fijará el porcentaje de trabajadores hondureños para
las empresas o patronos, el que, en ningún caso, será inferior al noventa por
ciento, salvo las excepciones que determine. El Poder Ejecutivo podrá modificar
dicho porcentaje cuando los requerimientos de la agricultura o la conveniencia
nacional así lo demanden, y establecer, en condiciones de reciprocidad,
excepciones para los trabajadores centroamericanos.
Con el fin
de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e
inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca
la ley.
Se
establece la jurisdicción del trabajo a la cual quedan sometidas las
controversias jurídicas que originen las relaciones entre el capital y el
trabajo. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y
a los organismos que hayan de ponerlas en práctica.
El Estado
tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje para la solución
pacifica de los conflictos de trabajo.
El Estado
promoverá la preparación técnica de los trabajadores y la elevación de su nivel
cultural y económico.
Es deber
de las empresas industriales, en las esferas de su especialidad, crear escuelas
destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios y asociados.
La ley regulará esta materia.
El Estado
fomentará la construcción de viviendas y de colonias para los trabajadores, y
velará porque llenen condiciones de salubridad. Con este fin tiene facultades
para inspeccionar las viviendas construidas por las empresas y para dictar las
medidas necesarias de conformidad con los reglamentos generales de sanidad.
La ley
determinará las empresas y patrones que por el numero de sus trabajadores o la
importancia de su capital, estarán obligados a proporcionar a los obreros
habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones
propicios al bienestar físico y moral del trabajador y de su familia.
Toda
persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia
en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los
servicios de seguro social serán prestados y administrados por el Instituto
Hondureño de Seguridad Social, y cubrirá los casos de enfermedad maternidad,
subsidios de familia, vejez, orfandad, paro forzoso, accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, todas las demás contingencias que afecten la
capacidad de trabajar y consumir. La ley promoverá el establecimiento de tales
servicios, a medida que las necesidades sociales lo exijan.
El Estado
creará instituciones de asistencia y de previsión social.
La ley
regulará los alcances, extensión y funcionamiento del régimen de seguridad
social. El Estado, patronos y trabajadores están obligados a contribuir al
financiamiento y a facilitar el mejoramiento y expansión del seguro social.
Se
considera de utilidad pública la ampliación del régimen de seguridad social a
los trabajadores de la ciudad y del campo.
La ley
regulará la formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas,
industriales, de consumo o de cualquier índole, sin que se eluda o adultere el
régimen del trabajo establecido en esta Constitución.
El Estado
protegerá al campesino, y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el
patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, créditos,
agrícolas, indemnizaciones por perdida de cosecha, cooperativas de producción y
consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de
experimentación agropecuaria, obras para riego y vías rurales de comunicación.
Los
derechos consignados en este Capítulo son irrenunciables. Serán nulas las
estipulaciones que los restrinjan o supriman.
Los
derechos y garantías enumerados en este Capítulo, no excluyen los que emanen de
los principios de justicia social aceptados por nuestro país en convenciones
internacionales.
La legislación
laboral que regule las relaciones entre el capital y el trabajo, lo hará
colocándolas sobre una base de justicia social, de modo que garanticen al
trabajador las condiciones necesarias para una vida normal, y al capital una
compensación equitativa de su inversión.
CULTURA
La
educación es función especial del Estado para la conservación, el fomento y
difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad
sin discriminación de ninguna naturaleza.
El Estado
promoverá una política de planificación y coordinación para el desarrollo de
las comunidades, para lo cual creará el organismo técnico correspondiente,
adscrito al más alto nivel estatal.
El Estado sostendrá
e incrementará la organización de establecimientos de enseñanza preescolar,
primaria y media, comprendiendo las escuelas prevocacionales, vocacionales y
artísticas. Además, impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por
medio de bibliotecas, centros culturales y otras formas de difusión de la
cultura.
La
organización y dirección técnica de la educación corresponden al Estado. La
enseñanza impartida oficialmente será gratuita, y la primaria será, además,
obligatoria y totalmente costeada por el Estado.
La
formación de maestros de educación es función preferente del Estado.
El maestro
tiene derecho a goces y privilegios especiales, principalmente a un sueldo que
atendiendo a su importante misión lo dignifique, social, económica y
culturalmente, y a una jubilación justa como recompensa de sus servicios
prestados a la Patria. La ley reglamentará estos derechos.
Los
Maestros de Educación Primaria en servicio en las escuelas primarias estarán
exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devenguen y sobre las
cantidades que perciban en concepto de jubilaciones.
La ley
determinará el correspondiente Escalafón del Magisterio, que garantice su
estabilidad, su ascenso y su eficiencia.
La
enseñanza privada está sujeta a la supervisión y reglamentación aprobadas por
el Estado.
Para
ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley
disponga.
En los
centros docentes públicos o privados, la enseñanza de la Constitución,
Educación Cívica, Historia y Geografía Nacionales, estará a cargo de
profesionales hondureños por nacimiento.
La
Universidad Nacional es una institución autónoma, con personalidad jurídica. Goza
de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la enseñanza superior y
la educación profesional; contribuirá a la investigación científica, a la
difusión general de la cultura y cooperación al estudio de los problemas
nacionales.
La ley y
sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.
El Estado
podrá autorizar la fundación de universidades particulares, oyendo para tal
efecto la opinión razonada de la Universidad Nacional Autónoma.
Sólo
tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados y
reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma, y los otorgados por otras
universidades creadas de conformidad con la ley.
Sólo las
personas que ostenten título valido podrán ejercer actividades profesionales.
El Estado
contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad
Nacional Autónoma, con una asignación privativa anual del tres por ciento del
presupuesto de ingresos netos de la nación excluidos los préstamos y donaciones.
La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de impuestos y
contribuciones.
El Estado
proveerá becas para estudios profesionales, de artes y de industrias populares,
y para el perfeccionamiento o especialización de postgraduados que por
vocación, capacidad u otros méritos se hagan acreedores a esta protección. La
ley reglamentará esta materia.
El Estado
fomentará el sostenimiento de escuelas para ciegos, sordomudos y retardados
mentales y contribuirá para el logro de ese fin.
Los
títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponde al
Estado, tendrán validez legal.
El Estado
contribuirá al sostenimiento de escolares de insuficientes recursos económicos,
de acuerdo con una ley especial.
Se
establece la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su
organización y funcionamiento.
Las artes
e industrias populares son elementos de la cultura nacional y gozarán de especial
protección, a fin de conservar su autenticidad artística y mejorar su
producción y distribución.
PODERES
DEL ESTADO
PODER
LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU
ORGANIZACIÓN
El Poder
Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que serán elegidos por
sufragio directo. El Congreso Nacional se reunirá en la capital de la República
ordinariamente el veintiséis de mayo de cada año, sin necesidad de
convocatoria, fecha en la cual será su solemne instalación, y clausurará sus
sesiones el veintiséis de octubre del mismo año.
Las
sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario, conforme
resolución del Congreso, a excitativa de un Diputado o del Poder Ejecutivo.
El
Congreso Nacional tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde
la mitad más uno de sus miembros o sea convocado por el Ejecutivo.
En estos
casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto de
convocatoria.
El veinte
de mayo se reunirán los Diputados en juntas preparatorias y con la concurrencia
de cinco por los menos, se organizará el Directorio Provisional.
El 22 de
mayo se reunirán los Diputados para elegir el Directorio en propiedad.
El
Presidente del Congreso Nacional durará en sus funciones por el período de seis
años y siempre será el Presidente de la Comisión Permanente; el resto de la
Directiva durará dos años en sus funciones. El Reglamento regulará su número y
organización.
La mitad más
uno de los miembros de que se compone el Congreso Nacional será suficiente para
su instalación y para celebrar sesiones.
Ni el
mismo Congreso Nacional ni otra autoridad del Estado, podrán impedir la
instalación del Congreso o decretar su disolución. La contravención de este
precepto constituye delito.
Un número
de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para
cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad o fuerza
mayor impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.
Los
Diputados serán electos por un período de seis años, contados desde el día en
que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de
un Diputado terminará su período el suplente llamado por el Congreso Nacional.
Los
Diputados tienen obligación de reunirse en Asamblea, en las fechas fijadas por
esta Constitución, y asistir a todas las sesiones del Congreso Nacional, salvo
incapacidad debidamente comprobada.
Los
Diputados incorporados o los que tengan credencial extendida por el Consejo
Nacional de Elecciones, que dejaren de asistir a las sesiones sin causa
justificada, cesarán en sus funciones y perderán por un período de diez años el
derecho de optar a los cargos públicos. El reglamento Interior regulará este
precepto.
Los
Diputados no podrán abstenerse de votar, ni votar en blanco.
No pueden
ser elegidos Diputados:
1. El Presidente de la República y los Designados
a la Presidencia de la República.
2. Los Secretarios y Subsecretarios de
Estado.
3. Los
militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de
cualquier otro cuerpo armado y los demás funcionarios y empleados públicos.
4. Los miembros de los organismos
electorales.
5. Los miembros del Consejo Nacional de
Economía.
6. Los agentes diplomáticos y consulares.
7. Los
presidentes, directores y gerentes de los bancos del Estado y de las
instituciones gubernamentales autónomas.
8. El cónyuge y
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
del Presidente de la República, de los Secretarios y Subsecretarios de Estado,
del Jefe de las Fuerzas Armadas, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de los miembros del Consejo Nacional de Elecciones.
9. El cónyuge y
los parientes de los jefes de zonas militares, comandantes de unidades
militares, delegados militares departamentales, o secciónales, y delegados de
los cuerpos de seguridad dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad,
cuando fueren candidatos por el Departamento donde aquellos ejerzan
jurisdicción.
10. Los
concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o
contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos
nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el
Estado.
11. Los deudores
morosos de la Hacienda Pública, como consecuencia de la administración de
fondos nacionales.
Los
Diputados gozarán desde el día en que se les declare electos, de las siguientes
prerrogativas:
1. De inmunidad
personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aun en estado de sitio, si
el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa.
2. No ser llamados al servicio militar sin
su consentimiento.
3. No ser responsables por sus opiniones o
iniciativas parlamentarias en ningún tiempo; y,
4. No ser
demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de
reconvención.
La
elección de Diputados al Congreso Nacional se hará sobre la base de un Diputado
propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes o fracción que exceda
de quince mil. En aquellos Departamentos que tuvieren población menor de
treinta mil habitantes se elegirá un Diputado propietario y un Diputado
suplente. El Congreso Nacional, con vista del aumento de la población, podrá
modificar la base para la elección de los Diputados.
Los
Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante
el tiempo por el que han sido elegidos, excepto los de carácter estrictamente
docente y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia
social. Podrán, sin embargo, desempeñar voluntariamente los cargos de
Secretario y Subsecretarios de Estado o Representante Diplomático. en estos
últimos casos se reincorporarán al Congreso Nacional, al cesar en sus
funciones.
Los
Diputados suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos, sin que su
aceptación y ejercicio produzcan la perdida de la calidad de tales.
Ningún
Diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del
Estado u obtener de este contratos o concesiones de ninguna clase.
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Corresponde
al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones.
2. Emitir su
Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en el se establezcan para
quienes lo infrinjan.
3. Convocar a sesiones extraordinarias a
iniciativa de uno o más de sus miembros o a excitativa del Poder Ejecutivo.
4. Decretar, interpretar, reformar, y
derogar las leyes.
5. Incorporar a sus miembros con vista de
las credenciales y recibirles la promesa constitucional.
6. Llamar a los Diputados suplentes, en
caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios, o cuando
éstos se rehúsen a asistir.
7. Admitir o no las renuncias que
presenten los Diputados.
8. Hacer concurrir a los Diputados
ausentes de acuerdo con el Reglamento Interior.
9. Hacer el escrutinio de votos y declarar
la elección de Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso
Nacional, cuando el Consejo Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando
concurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la
preferencia en el orden siguiente:
a) Presidente de la República.
b) Designados a la Presidencia de la
República.
c) Diputados al Congreso Nacional. La
elección de propietario se preferirá a la de suplente.
10. Elegir para
el período constitucional que comienza el seis de junio, siete Magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia y cinco Magistrados suplentes.
11. Hacer la
elección del Jefe de las Fuerzas Armadas, Contralor y Subcontralor, Procurador
y Subprocurador Generales de la República.
12. Recibir la
promesa constitucional al Presidente de la República y Designados a la Presidencia,
declarados electos, y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia
y admitirles o no su renuncia, y llenar las vacantes en casos de falta absoluta
de algunos de ellos.
13. Conceder
permiso al Presidente de la República para que pueda ausentarse del país por
más de treinta días.
14. Cambiar la residencia de los Poderes del
Estado por causas graves.
15. Declarar si
ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente o Designados a la Presidencia,
Diputados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Jefe de las Fuerzas
Armadas, miembros del Consejo Nacional de Elecciones, Secretarios y
Subsecretarios de Estado y Agente Diplomáticos durante sus funciones.
16. Conceder
amnistía por delitos políticos comunes conexos con los políticos. Fuera de este
caso, el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia.
17. Decretar
premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los
que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de
utilidad general.
18. Conceder o
negar permiso a los hondureños para aceptar en el país cargos o condecoraciones
de otro Estado.
19. Aprobar o
improbar los contratos que lleven involucrados exenciones, privilegios y concesiones fiscales, o
cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al
siguiente período presidencial.
20. Aprobar o
improbar la conducta administrativa de los Poderes Ejecutivo y Judicial y del
Consejo Nacional de Elecciones e instituciones autónomas.
21. Declarar la
suspensión de garantías, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución,
y ratificar, modificar o improbar la que dictare el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con la ley.
22. Conferir los
grados de Mayor a General de División, a iniciativa conjunta del Presidente de
la República y del Jefe de las Fuerzas Armadas.
23. Permitir o, negar el tránsito por la
República de tropas de otro país.
24. Autorizar al
Poder Ejecutivo para ordenar la salida a otro país de tropas del Ejército
Nacional, para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con
tratados y convenciones internacionales.
25. Declarar la guerra y hacer la paz.
26. Aprobar o
improbar los tratados y convenciones que el Ejecutivo haya celebrado. Pero en
los tratados sobre intercambio comercial celebrados con otros países, siguiendo
el sistema de listas de artículos, podrá el Ejecutivo, si conviniere a los
intereses de la Nación, poner en practica las modificaciones a tales listas,
por el mero canje de notas de Cancillería, cuando así se hubiere estipulado en
el tratado respectivo.
27. Fijar el número de fuerzas del Ejército
permanente.
28. Crear y
suprimir empleos y decretar honores y pensiones, por relevantes servicios prestados
a la Patria.
29. Aprobar
anualmente el Presupuesto General de Egresos e Ingresos, tomando como base el
proyecto que remita el Poder Ejecutivo, y resolver sobre su modificación.
30. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda
nacional y el patrón de pesas y medidas.
31. Establecer impuestos, contribuciones y
otras cargas públicas.
32. Decretar empréstitos.
33. Establecer
mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios o
subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo
económico.
34. Aprobar o
improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos, tomando por base los
informes que rinda la Contraloría General de la República y las reservas que al
efecto presente el Poder Ejecutivo.
35. Reglamentar el pago de la deuda nacional,
a iniciativa del Poder Ejecutivo.
36. Ejercer el control supremo de las rentas
públicas.
37. Aprobar o improbar la enajenación de los
bienes nacionales o su aplicación a usos públicos.
38. Habilitar puertos y crear y suprimir
aduanas.
39. Crear puertos libres a iniciativa del
Poder Ejecutivo.
40. Reglamentar el comercio marítimo,
terrestre y aéreo.
41. Las demás que expresamente le confiere la
ley.
El Poder Legislativo
no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas.
Las
facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren
a dar posesión a los altos funcionarios del Estado.
La
Pagaduría Especial del Congreso Nacional atenderá el pago de los sueldos de los
Diputados, gastos de representación y viáticos de los mismos cuando proceda; al
pago de los funcionarios o empleados del Poder Legislativo y a todos los gastos
del ramo.
A efecto
de cumplir lo preceptuado en el párrafo anterior, la Tesorería General de la
República acreditará, por trimestres anticipados, los fondos necesarios para
efectuar los pagos del ramo.
La
Pagaduría Especial del Congreso Nacional estará bajo la dependencia inmediata
de la Directiva del Cuerpo Legislativo o de la Comisión Permanente, en su caso,
a quienes corresponde el nombramiento del pagador. Este deberá caucionar su
responsabilidad de conformidad con la ley.
La
Directiva elaborará el Presupuesto del Poder Legislativo y lo remitirá
oportunamente a quien corresponda para su inclusión en el Presupuesto General
de Egresos e Ingresos.
DE LA
COMISIÓN PERMANENTE
El Congreso
Nacional, por medio de su directorio, antes de cerrar sus sesiones, nombrará de
entre sus miembros nueve propietarios y nueve suplentes para que formen la
Comisión Permanente.
Son atribuciones
de la Comisión Permanente, en receso del Congreso Nacional:
1. Emitir su Reglamento Interior.
2. Emitir
dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado
pendientes, para que puedan ser considerados en la siguiente legislatura.
3. Preparar,
para someter a la consideración del Congreso Nacional, los proyectos de
reformas a las leyes secundarias del país, y los otros proyectos de leyes que a
su juicio demanden las necesidades del mismo.
4. Recibir del
Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del
Congreso Nacional, con sanción o sin ella.
5. Recibir las denuncias de violaciones a
esta Constitución.
6. Mantener bajo su custodia y
responsabilidad el Archivo del Congreso Nacional.
7. Publicar una
edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional
en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura
del mismo.
8. Convocar al
Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo,
o cuando la exigencia del caso lo requiera.
9. Recibir del
Poder Ejecutivo la documentación e información relativas a convenios
económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte
celebrar, autorizar o contratar, a efecto de informar circunstanciadamente al
Congreso Nacional en sus sesiones próximas.
10. Presentar al
Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su
gestión.
11. Elegir
interinamente al Contralor, Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales
de la República.
12. Llamar a integrar a otros Diputados por
falta de los miembros de la Comisión.
13. Conceder
permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional por
más de treinta días.
14. Nombrar las comisiones especiales que
juzgue necesarias; y,
15. Cualquier otra que expresamente le
confiera la ley.
La
Comisión Permanente se reunirá y actuará de conformidad con su Reglamento
Interior.
PODER
EJECUTIVO
ORGANIZACIÓN
El Poder
Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la
República, y en su defecto, por uno de los tres Designados electos.
El
Presidente de la República y tres Designados a la Presidencia serán electos
conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección
será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el
Congreso Nacional.
El período
presidencial será de seis años y empezará el seis de junio.
El
ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la
República por un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no podrá
ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo bajo ningún
título.
El
funcionario que viole el artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que
lo apoyen directamente cesarán por ese mismo hecho en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán
inhabilitados para el ejercicio de toda función pública por el término de diez
años a partir de la fecha de la violación, o de su intento de reforma.
Para ser
Presidente de la República o Designado a la Presidencia se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento.
2. Ser mayor de treinta años.
3. Estar en el goce de los derechos
ciudadanos; y,
4. Ser del estado seglar.
Además de
lo establecido en el Artículo 193 no pueden ser electos Presidente de la
República para el período siguiente:
1. El ciudadano
que por cualquier título hubiere ejercido o ejerciera la Presidencia de la
República dentro de los doce meses anteriores a la práctica de las elecciones.
2. El
Presidente del Congreso Nacional, los Secretarios y Subsecretarios de Estado,
Jefe de las Fuerzas Armadas, los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y
los funcionarios que habiendo sido elegidos por el Congreso Nacional ejercieren o hubieren ejercido su
cargo dentro de los doce meses anteriores a la práctica de las elecciones;
3. El cónyuge y
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
del Presidente de la República, Jefe de las Fuerzas Armadas, miembros del
Consejo Nacional de Elecciones o el ciudadano que por cualquier título hubiere
ejercido o ejerciera la Presidencia de la República dentro de los doce meses
anteriores a la práctica de las elecciones.
El
Presidente de la República o el que haga sus veces no podrá ausentarse del
territorio nacional por más de treinta días, sin permiso del Congreso Nacional
o de su Comisión Permanente, en su caso.
En caso de
falta absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Designado llamado
por el Congreso Nacional.
Pero si
también faltaren de modo absoluto los tres Designados, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones
presidenciales dentro de los quince días siguientes, las cuales se practicarán
dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de cuatro, contado desde la
fecha de su convocatoria. Efectuada la elección, el Consejo Nacional de
Elecciones hará dentro de veinte días la declaratoria correspondiente, y el
ciudadano electo tomará inmediatamente posesión del cargo, computándose su
período presidencial desde el seis de junio siguiente.
En sus
ausencias temporales el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Designados
para que lo sustituya. Si la ausencia fuere menor de treinta días podrá
encargar del Poder Ejecutivo al Consejo de Ministros.
Si la
elección del Presidente y Designados no estuviere declarada antes del seis de
junio, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, que
procederá en la forma prevenida en el párrafo segundo del artículo anterior.
La promesa
de ley del Presidente de la República o de los sustitutos de éste, será
prestada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido; y en
su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no
poder prestarla ante los funcionarios antes mencionados, podrán hacerlo ante
cualquier Juez de Letras o de Paz de la República.
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
El
Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del país.
son sus atribuciones:
1. Dirigir la política del Estado y
representarlo;
2. Mantener
ilesos la independencia el honor de la República y la integridad e
inviolabilidad del territorio nacional;
3. Preservar la paz y seguridad interior
de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
4. Restringir
el ejercicio de las garantías, de acuerdo con el Consejo de Ministros con sujeción
a lo establecido en esta Constitución;
5. Dar a los
funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer
efectivas sus resoluciones;
6. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas
armadas en concepto de Comandante General;
7. Velar en
general por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos, para
seguridad y prestigio del Gobierno y del Estado;
8. Declarar la
guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual será convocado
inmediatamente;
9. Permitir o
negar, en receso del Congreso Nacional, el tránsito por la República de tropas
terrestres, navales o aéreas de otro país;
10. Permitir,
previa autorización del Congreso Nacional de la República o de la Comisión
Permanente, la salida a otro país de tropas del Ejército Nacional para prestar
servicios en territorio extranjero de conformidad con tratados y convenios
internacionales;
11. Organizar,
dirigir y fomentar la educación pública; combatir el analfabetismo y procurar
la difusión y perfeccionamiento de la instrucción agrícola, industrial y
técnica en general;
12. Hacer que se recauden las rentas del
Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;
13. Autorizar las
operaciones crediticias que hagan necesarias las fluctuaciones estaciónales en
los ingresos y egresos;
14. Publicar trimestralmente el Estado de
egresos de las rentas públicas;
15. Autorizar, en
Consejo de Ministros, las operaciones crediticias a largo plazo, que el Estado
celebre para financiar proyectos de desarrollo;
16. Dictar todas
las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover un amplio
desarrollo de la agricultura, como base de la riqueza de la Nación;
17. Ejercer la vigilancia
y control de las instituciones bancarias y demás establecimientos de crédito,
conforme a la ley;
18. Presentar
anualmente al Congreso Nacional dentro de los últimos quince días del mes de
septiembre de cada año, por medio de la Secretaría de Estado respectiva, el
proyecto de Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la administración
pública;
19. Contratar
empréstitos y someterlos a la consideración del Congreso Nacional para su
aprobación, modificación o improbación;
20. Fomentar la inmigración con fines
agrícolas, industriales y culturales, conforme a la ley;
21. Disponer de las fuerzas militares,
organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley;
22. Conferir grados militares desde
Subteniente hasta Capitán, inclusive;
23. Velar porque el Ejército sea apolítico,
esencialmente profesional, obediente y no deliberante;
24. Dirigir las
relaciones exteriores. Nombrar los Representantes Diplomáticos y Funcionarios
Consulares de la República que deberán ser hondureños por nacimiento, a menos
que se tratare de cargo adhonorem o de representaciones conjuntas de Honduras y otros Estados
centroamericanos.
25. Recibir a los Agentes Diplomáticos y
expedir y retirar el exequátur a los Cónsules de naciones
extranjeras;
26. Celebrar tratados,
sometiéndolos a la ratificación del Congreso Nacional, y verificar el canje o
el deposito del instrumento de ratificación;
27. Celebrar cualquiera otra clase de
convenios de orden económico y cultural;
28. Presentar en
la instalación del Congreso Nacional ordinario una relación general de los
actos de su administración y de los planes para el siguiente ejercicio fiscal;
29. Organizar,
orientar y realizar planes de fomento e integración económica, dirigidos al
mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;
30. Presentar por
medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los quince primeros
días de la instalación del Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, un informe
o memoria circunstanciada de cada uno de los ramos de la administración
pública;
31. Someter al
Congreso Nacional, el decreto que expida sobre suspensión de garantías, como lo
prescribe el Artículo 107 de esta Constitución;
32. Participar en
la formación de las leyes, presentando proyectos al Congreso Nacional, por
medio de los Secretarios de Estado;
33. Sancionar las
leyes que emita el Congreso Nacional, con esta expresión: “Por tanto,
Ejecútese”. Usar el veto en los casos que corresponda, y promulgar las
disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo, con la
siguiente expresión: “Por tanto, Publíquese”;
34. Conceder y cancelar cartas de
naturalización conforme a la ley;
35 .Cumplir y
hacer cumplir la Constitución y las leyes expidiendo los reglamentos y ordenes
conducentes, sin alterar el espíritu de aquellas;
36. Mantener la
salubridad pública y mejorar las condiciones higiénicas del país y de los
habitantes con la amplitud y eficacia que la necesidad demande;
37. Conferir condecoraciones de conformidad
con la ley;
38. Crear y suprimir servicios públicos;
39. Conceder pensiones y gratificaciones de
acuerdo con la ley;
40. Velar por la armonía entre el capital y
el trabajo;
41. Indultar y conmutar las penas, conforme a
la ley;
42. Nombrar y
separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado y a los demás
funcionarios y empleados, cuyo nombramiento no este atribuido a otras
autoridades;
43. Nombrar los Presidentes
y Vicepresidentes de los Bancos: Central, Nacional de Fomento y Municipal
Autónomo;
44. Convocar al
Congreso Nacional a sesiones extraordinarias, por medio de la Comisión
Permanente o proponerle la prorroga de las ordinarias; y,
45. Las demás que le confiere la Constitución
y las leyes.
SECRETARÍAS
DE ESTADO
Para la
administración general del país, habrá por lo menos, diez Secretarías de
Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Gobernación y Justicia,
Despacho Presidencial, Relaciones Exteriores, Economía, Hacienda, Defensa
Nacional y Seguridad Pública, Salud Pública, Asistencia Social, Educación
Pública, Comunicaciones y Obras Públicas, Trabajo y Previsión Social, Recursos
Naturales y las demás que de acuerdo con la ley se consideren necesarias.
Los
decretos, reglamentos, acuerdos y providencias del Presidente de la República,
deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos
o por los subSecretarios, en su caso; requisito sin el cual no tendrán fuerza
legal. los Secretarios de Estado y los subSecretarios, serán solidariamente
responsables con el Presidente de la República por los actos que autoricen. De
las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros serán responsables los
Ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
Para ser
Secretario y Subsecretario de Estado se requieren las mismas calidades que para
ser Presidente de la República.
No pueden
ser Secretarios y Subsecretarios de Estado:
1. Los
parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Los
contratistas de obras, servicios o empresas públicas, que se costeen con fondos
del Estado o del Municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o
servicios tengan reclamaciones pendientes de interés propio, así como los
representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de empresas que
exploten servicios públicos; y,
3. Los deudores morosos de la Hacienda
Pública o Municipal.
El
Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben
contestar las interpelaciones que se les hagan sobre asuntos referentes a la
administración pública, salvo las relacionadas con actividades diplomáticas o
militares, en que se juzgare necesaria la reserva.
El
Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros, y actuará
como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.
Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría, y, en caso de
empate, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá por iniciativa
del Presidente, para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de
importancia nacional y para conocer de los casos que señala la ley.
Los
Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional, dentro
de los quince primeros días de su instalación, un informe de los trabajos
realizados en sus respectivos despachos.
Los
Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios
y sustituirán a estos por ministerio de la ley.
PODER
JUDICIAL - ORGANIZACIÓN
El Poder
Judicial se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de
Apelaciones y los Juzgados que la ley establezca. La Corte Suprema de Justicia
residirá en la capital de la República y estará integrada por nueve Magistrados
propietarios y por siete suplentes.
Se
dividirá en tres salas:
a) Sala de lo civil,
b) Sala de lo criminal; y
c) Laboral y de lo contencioso
administrativo.
Para ser
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser ciudadano en el ejercicio
de sus derechos, hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la
República, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempeñado los
cargos de Juez de Letras o Magistrado de las Cortes de Apelaciones durante un
año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.
Para ser
Magistrado de las Cortes de Apelaciones se requiere: ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, hondureño, Abogado, mayor de treinta años, del
estado seglar y haber desempeñado el cargo de Juez de Letras durante un año,
por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.
No pueden
ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
1. Los que tengan cualquiera de las
inhabilidades para ser Secretarios de Estado; y,
2. Los parientes entre si en el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Lo
dispuesto en el inciso primero del artículo anterior es aplicable al
nombramiento de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones; y la prohibición
contenida en el inciso segundo cuando tales nombramientos se refieran a
Magistrados de una misma Corte de Apelaciones.
En ningún
juicio habrá más de dos instancias, y el Magistrado o Juez que haya ejercido
jurisdicción en alguna de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación,
en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco
podrán ser Jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
La calidad
de Magistrado o de Juez de Letras en funciones es incompatible con el ejercicio
de la Abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto
la de Profesor de Enseñanza y la de Diplomático en misión transitoria.
El período
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años.
Los Jueces
de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras.
La
administración de justicia es gratuita.
Los Magistrados,
Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar
servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.
Los
Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no lo hubiere
disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que injustificadamente se negare
a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
Es
facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia juzgar y
ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos
concretos que legalmente se sometan a su conocimiento.
La ley
reglamentará la organización y atribuciones de los Tribunales, Juzgados y del
Ministerio Público.
La Corte
Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.
elegirá su Presidente en la primera sesión, por el período de seis años.
Los cargos
del Poder Judicial serán remunerados sin excepción.
Los
Magistrados y Jueces no podrán ser separados de sus funciones sino en los casos
de delito, en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria
de reo, por mala conducta o por incumplimiento de las obligaciones de su cargo.
Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia
mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los
Jueces y Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán regulados por la ley.
La ley
proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para
asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los Jueces, y establecerá
las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los
Tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución.
La ley
determinará lo relativo a la inspección del funcionamiento de los Tribunales, a
los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la organización
de los servicios auxiliares de la justicia todo ello sin menoscabo de la
autonomía e independencia de los Jueces.
Créase el
Tribunal Contencioso Administrativo. La ley reglamentará su organización,
funcionamiento y atribuciones.
ATRIBUCIONES
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte
Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere,
ejercerá las siguientes:
1. Hacer su reglamento interior;
2. Conocer de
los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios de la República,
cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;
3. Conferir el
título de Abogado y autorizar a quienes lo hayan obtenido para el ejercicio del
Notariado;
4. Declarar que
ha o no lugar a formación de causa contra los funcionarios y empleados que la
ley determine;
5. Conocer de
las causas de presas, de extradición; de las demás que deban juzgarse conforme
al Derecho Internacional;
6. Conocer de los recursos de casación
conforme a la ley;
7. Conocer de los recursos de amparo y
revisión con arreglo a la ley;
8. Nombrar los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones y Cortes de Apelaciones del Trabajo, los
Jueces de Letras, los del Trabajo, los Registradores de la Propiedad, y los
Oficiales del Ministerio Público;
9. Publicar la Gaceta Judicial;
10. Admitir o no
admitir la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder
licencias tanto a estos como a sus propios miembros;
11. Declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, en la forma y casos previstos en esta
Constitución; y,
12. Formar el
proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad a
quien corresponda, para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos e
Ingresos.
PAGADURÍA
DE LOS FONDOS DE JUSTICIA
La
Pagaduría Especial de Justicia atenderá el pago de los sueldos correspondientes
a los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia y los gastos
del mismo ramo.
A efecto
de cumplir lo preceptuado en el artículo anterior, la Tesorería General de la
República acreditará por trimestres anticipados, los fondos necesarios para
hacer los pagos del ramo.
La
Pagaduría Especial de Justicia estará bajo la dependencia inmediata de la Corte
Suprema, a quien le corresponde el nombramiento del Pagador.
Dicho
Pagador deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la ley.
INCONSTITUCIONALIDAD
Y REVISIÓN
CAPÍTULO
ÚNICO
Las leyes
podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de
acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes.
A la Corte
Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y
exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las
sentencias definitivas.
La
declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las
disposiciones afectadas por aquella, podrán solicitarse por todo el que se
considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1. Por vía de acción, que deberá entablar
ante la Corte Suprema de Justicia.
2. Por vía de excepción que podrá oponer
en cualquier procedimiento judicial; y,
3. También el
Juez o Tribunal que conociere en cualquier procedimiento judicial, podrá
solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
inaplicabilidad, antes de dictar resolución. En este caso y en el previsto por
el numeral anterior, se suspenderán los procedimientos, elevándose las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
El fallo
de la Corte Suprema de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto, y
sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Ningún
poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos,
salvo las causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en
toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra
persona, del Ministerio Público o de oficio.
Este
recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará
los casos y la forma de revisión.
DE LA FORMACIÓN,
SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO
ÚNICO
Tienen
exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados, el Presidente de la
República por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia
en asuntos de su competencia.
Cuando el
Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una Comisión de
su seno para elaborar el proyecto correspondiente.
Ningún
proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones
efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por la mitad
más uno de votos.
Todo
proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder
Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que
este le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.
La sanción
de la ley se hará con esta fórmula: “Por tanto, Ejecútese”.
Si el
Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo
devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: “Vuelva
el Congreso”, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el
término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará
como ley.
Cuando el
Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva
deliberación, y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de
nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: “Ratificado constitucionalmente”, y
éste lo públicará sin tardanza.
Si el veto
se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a
una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de
Justicia. Ésta emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le
señale.
Cuando el
Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el
Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso
inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la
fecha en que aquel recibió el proyecto, y no haciéndolo, comunicará su resolución a la Comisión Permanente.
No será
necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y
resoluciones siguientes:
1. En las
elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que
admita o deseche;
2. En las declaraciones de haber o no
lugar a formación de causa;
3. En los decretos que se refieran a la
conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los reglamentos, que expida para su
régimen interior;
5. En los
acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para
suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
6. En la Ley de Presupuesto; y,
7. En los
tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional. En estos casos el
Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: “Por tanto, Publíquese”.
Siempre
que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de
Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones
contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la
opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el
Congreso Nacional le señale.
Esta
disposición no comprende las leyes de orden político, económico y
administrativo.
Ningún
proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la
misma legislatura.
La ley es
obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte
días de terminada su públicación en el periódico oficial “La Gaceta”.
Podrá, sin
embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que habla este
artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación.
CAPÍTULO I
ECONOMÍA
NACIONAL
El Estado,
por medio de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el auxilio de un
organismo superior de planificación económica y demás organismos técnicos
competentes, fórmulará y ejecutará el desarrollo económico y social que tendrá
por objetivos esenciales alcanzar el más alto nivel de vida y el mayor grado de
justicia social para todos los hondureños.
La
dirección y coordinación de la política económica general del Estado
corresponde al Poder Ejecutivo.
Las
Secretarías de Estado y los organismos autónomos y semiautónomos y demás
dependencias públicas, ajustarán sus programas, proyectos y actividades a la
política económica y social que determine el Estado.
El sistema
económico de Honduras debe inspirarse en principios de eficiencia en la
producción y de justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso
nacionales, fundamentándose en la coexistencia armónica de los factores
productivos, de las instituciones económico privadas que caracterizan el
sistema de libre empresa, de los sindicatos de trabajadores, de las empresas
públicas, privadas y de economía mixta, de la propiedad privada y municipal y
de otras asociaciones e instituciones económicas reconocidas por la ley.
El
ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los
particulares. Pero el Estado, por razones de orden público e interés social,
podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones
y servicios de interés público y dictar leyes y medidas económicas, fiscales y
de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir
la iniciativa privada, toda vez que tal intervención signifique aumentar la
riqueza nacional, corregir el deficiente funcionamiento de la economía, o
asegurar los beneficios económicos para el mayor numero de los habitantes del
país.
La acción
del Estado dentro de la economía se manifestará por medio de la aplicación de
medidas de política económica definidas y contenidas en leyes de la República.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Estado reconoce y
garantiza las libertades de consumo, ahorro e inversión, ocupación, iniciativa,
comercio, empresa y otras libertades que tiendan a reforzar el sistema de libre
comercio y competencia dentro del territorio nacional. La ley determinará los
requisitos y forma en que tales libertades serán garantizadas.
La
intervención del Estado en la economía tendrá por base razones de orden público
e interés social, y por límite los derechos y libertades reconocidos por esta
Constitución.
Se declara
de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de los recursos
naturales de la Nación. El Estado reglamentará su uso, goce y aprovechamiento,
de acuerdo con el interés social.
La
reforestación del país y la conservación de los bosques, se declaran de
urgencia nacional y de interés colectivo.
La ley
determinará el régimen jurídico a que se sujetará la explotación, conservación
y aprovechamiento de los recursos naturales.
El Estado
podrá otorgar permisos, concesiones y contratos para la explotación de los
recursos naturales por períodos que la ley determine. Estas concesiones,
contratos y permisos caducarán por infracción o resistencia al cumplimiento de
cualquier ley de la República.
El Estado
patrocinará la modernización de la tecnología en las actividades agropecuarias,
y manufactureras. Para este fin establecerá franquicias, subsidios y exenciones
de crédito y otros incentivos.
La ley
dispondrá que se tomen medidas para establecer centros para la enseñanza de la
formación de obreros y directores industriales especializados.
El Estado
fomentará la colonización de familias, tanto nacionales como extranjeras,
exclusivamente agrícolas que vengan a laborar la tierra ociosa para aumentar la
producción nacional.
El factor
humano para la colonización debe ser joven físicamente.
Con el fin
anterior el Estado celebrará contratos para hacer llegar al país familias
agrícolas. La ley reglamentará su ingreso.
La ley
podrá conceder un tratamiento preferente o reservar determinados campos de inversión
al capital hondureño en atención al interés nacional.
La
industria y el comercio en pequeña escala, constituyen un patrimonio de los
hondureños y su protección será objeto de una ley.
Los
centroamericanos naturalizados que se dediquen a esas actividades gozarán de
los mismos derechos de la ley antes mencionada, siempre y cuando en sus
respectivos países de origen exista reciprocidad.
El derecho
de emisión monetaria corresponderá exclusivamente al Estado, que lo ejercerá
por medio del Banco Central de Honduras, institución autónoma de servicio
público, que se regirá por su ley orgánica y sus reglamentos.
El régimen
bancario, monetario y crediticio será determinado por la ley.
El Estado,
por medio del banco central, tendrá a su cargo la fórmulación y desarrollo de
la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.
El Estado
ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de la cooperación
internacional, la integración económica centroamericana y el respeto a los
tratados y convenios que suscriba, en lo que no se opongan al interés nacional.
En la
política agraria el Estado fomentará primordialmente el desarrollo de la
propiedad rural y de tipo familiar que constituya una unidad económica de
producción y el establecimiento de servicios de crédito y educación agrícola,
favoreciendo de preferencia a las familias de hondureños.
La ley
determinará las condiciones de adquisición y las obligaciones del
adjudicatario, así como la dimensión de las unidades de producción que el
Estado estime conveniente fomentar en cada zona, de acuerdo con las condiciones
técnicas y económicas correspondientes.
La ley
podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones especiales para la
adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal,
por razones de orden público, de interés social o de conveniencia nacional.
Se
prohíben los monopolios en favor de personas individuales o jurídicas de
carácter particular.
El Estado
limitará el funcionamiento de empresas que absorban o tiendan a absorber en
perjuicio de la economía nacional, la producción de una o más ramas
agropecuarias e industriales, o de una misma actividad comercial o de servicio.
Una ley especial determinará lo relativo a esta materia.
No se
consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a
los inventores, descubridores o autores en concepto de derecho de propiedad
científica, literaria o comercial, patentes de invención o marcas de fábrica.
SECCIÓN I
Régimen
Financiero
Las cargas
fiscales, estatales o municipales, deben inspirarse en principios de
uniformidad y equidad y tendrán por base la capacidad tributaria del
contribuyente.
El sistema
impositivo municipal deberá armonizarse con el sistema impositivo estatal.
Hacienda
Pública
Forman la
Hacienda Pública:
a) Todos los bienes muebles e inmuebles
del Estado;
b) Todos sus créditos activos; y,
c) Sus disponibilidades líquidas.
Son
obligaciones financieras del Estado:
a) Las deudas
contraídas para gastos corrientes o de inversión pública originadas en la
ejecución del presupuesto; y,
b) Las demás deudas reconocidas legalmente
por el Estado.
La
administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.
Para la
percepción, custodia y erogación de dichos fondos habrá un servicio general de
tesorería. El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central
las funciones de recaudador y depositario.
Presupuesto
Son
recursos financieros del Estado:
a) Los ingresos
que perciba por causa de impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones
o por cualquier otro título;
b) Los ingresos provenientes de empresas
estatales; y,
c) Los ingresos extraordinarios que
provengan del crédito público o de otro concepto.
Todos los ingresos
fiscales ordinarios, constituirán un sólo fondo. No podrá crearse ingreso
ordinario alguno destinado a un fin especifico.
No
obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y
disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales,
sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones
o cantidades previamente señaladas.
La ley
podrá, asimismo, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que
perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del
ejercicio de las actividades económicas que les corresponden.
El cálculo
de los ingresos fiscales no podrá exceder del monto que resulte de una
estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos
extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior,
para el cual se vota el presupuesto.
No podrá
hacerse ningún compromiso o pago fuera de las asignaciones votadas en el
presupuesto. Cualquier cantidad exigida, invertida o pagada fuera del
presupuesto y sin aprobación legal, hará civil y criminalmente responsa ble al
funcionario que ordene la exacción o gasto indebido; también lo será el
ejecutor sino prueba su inculpabilidad.
El Poder
Ejecutivo bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no
estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una
partida autorizada o abrir créditos adiciónales, para satisfacer necesidades
urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad
pública o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta
pormenorizada al Congreso Nacional en sus próximas sesiones.
En la
misma forma se procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado
provenientes de sentencias definitivas firmes para el pago de prestaciones
laborales, cuando no existiere partida o esta estuviere agotada.
El
Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista del proyecto que
presente el Poder Ejecutivo.
La Ley
Orgánica del Presupuesto establecerá todo lo concerniente a la formación,
ejecución y liquidación del presupuesto.
Cuando al
cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere, votado el presupuesto para el
nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.
Los
contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del
Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas; las compras que se hagan
con fondos de estas entidades y las
ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán
mediando licitación, de acuerdo con la ley.
Se
exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades
ocasionadas por un Estado de emergencia, y los que por su naturaleza no puedan
celebrarse sino con persona determinada.
La ley
determinará los requisitos de su organización, atribuciones y funciones.
Habrá una
Proveeduría General de la República. La ley determinará los requisitos de su
organización, atribuciones y funciones.
Una
oficina de administración de bienes nacionales tendrá a su cargo el control y
vigilancia de la propiedad estatal, mueble o inmueble. La ley determinará su
organización y atribuciones.
El
Presupuesto General de la República comprende los egresos e ingresos del
Gobierno Central.
Los
presupuestos de las Municipalidades, Distrito Central, Departamentales y
Locales, así como de las instituciones autónomas, se regirán por sus leyes y
sus reglamentos correspondientes.
El
Presupuesto General de la República deberá integrarse por programas en
concordancia con los planes de desarrollo económico y social aprobados.
La unidad
del Presupuesto de la Administración Central es obligatoria. Los presupuestos
que comprende contendrán todos los ingresos constituirán en cada uno de ellos,
un fondo común destinado a cubrir los egresos para el ejercicio que hubieren
sido autorizados.
Las asignaciones
autorizadas en los presupuestos, no obligan a la realización de los gastos,
sino en la medida que lo exijan los programas para los cuales se hubieren
destinado.
La ley
establecerá la relación de control y administración entre el Organismo
Ejecutivo y las entidades descentralizadas del Estado.
Cuando
haya necesidad de hacer gastos imprescindibles y no exista asignación
presupuestaria para los mismos o existiendo sea insuficiente, estando en receso
el Congreso Nacional, el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
por decreto, podrá establecer la asignación correspondiente determinando el
ingreso que la cubra.
Corresponde
al Congreso Nacional de la República legalizar los ingresos y egresos a que se refiere
el presente artículo.
La Ley
Orgánica del Presupuesto General del Estado regulará:
1. La
preparación, aprobación, control, ejecución, valuación, liquidación y el
ejercicio anual de los presupuestos.
2. La
integración de los presupuestos por medio de programas que expresen las metas
de realización, separando la inversión pública y su financiamiento.
3. Las normas de la administración
financiera.
4. El régimen de traslados y modificación
de asignaciones presupuestarias.
5. El uso de
economías, ingresos extraordinarios y superávit, así como la cancelación de los
déficit presupuestarios.
6. Los fondos privativos de los
establecimientos públicos; y,
7. Los
principios técnicos y los medios necesarios para mantener el equilibrio,
control y efectiva administración de los ingresos y de los egresos.
FISCALIZACIÓN
La
fiscalización preventiva de la ejecución del presupuesto general de egresos e ingresos
de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:
1. Verificar la
recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos
públicos; y,
2. Aprobar todo egreso de fondos públicos
de acuerdo con el presupuesto.
La ley
establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.
La
fiscalización preventiva de los organismos autónomos, del Distrito Central y de
las Municipalidades, se ejercerá de acuerdo con lo que determinen las leyes
respectivas.
Para la
fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública habrá un organismo auxiliar
del Poder Legislativo, denominado Contraloría General de la República, que se
regirá por su ley orgánica y tendrá independencia, funcional y administrativa.
sus atribuciones serán:
1. Verificar la
administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los
funcionarios y empleados que los manejen.
2. Fiscalizar
la gestión financiera de las dependencias de la Administración Pública,
instituciones autónomas y semiautónomas, los establecimientos gubernamentales,
el Distrito Central, departamentales y locales, las municipalidades y las
entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban
subvención o subsidio del mismo;
3. Examinar la
contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda
Pública rinda el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional e informar a este del
resultado de su examen; y,
4. Ejercer las demás funciones que su ley
orgánica le señale.
La
fiscalización a posteriori del Banco Central de Honduras, estará a cargo de la
Contraloría General de la República que rendirá informe sobre la fiscalización
al Congreso Nacional.
La fiscalización
a posteriori de los institutos de crédito que reciban fondos del Estado, en
cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente
bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos
por la Contraloría General de la República.
La
Contraloría General deberá rendir al Congreso Nacional dentro de los primeros
cuarenta días de finalizado el año económico un informe exponiendo la labor
realizada durante dicho año, con exposiciones de opiniones y sugerencias que
considere necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo de los fondos y
bienes públicos.
Este
informe del cual simultáneamente se enviará copia al Presidente de la
República, deberá ser públicado por la Contraloría General de la República en
forma detallada o en resumen, por todos los medios de divulgación existentes,
exceptuando lo relacionado con secretos militares u otros aspectos que pudieran
afectar la seguridad nacional.
La
Contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor General y en
su defecto de un Subcontralor general, elegidos por el Congreso Nacional,
quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de iguales prerrogativas que
los Diputados.
Para ser
Contralor y Subcontralor Generales de la República se requiere: ser hondureño
por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio de sus
derechos, de reconocida honradez y competencia, poseer el título de Abogado o
Licenciado en Economía o Perito Mercantil y Contador Público.
Las
funciones del Contralor y Subcontralor generales se extenderán hasta dos años
después de vencido el período que corresponda a los Poderes del Estado. No
podrán ser reelectos para el período siguiente.
La
organización y atribuciones de la Contraloría General de la República serán
determinadas por la ley que regule su funcionamiento, la cual dispondrá también
el procedimiento que se seguirá para la elaboración, aprobación y ejecución de
su presupuesto.
El
Contralor y Subcontralor Generales de la República serán responsables ante el
Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones y
solamente podrán ser removidos por este cuando se les comprobare la comisión de
irregularidades graves o delitos.
El Poder
Legislativo cuando lo crea conveniente, mandará practicar auditaje a la
Contraloría General de la República, nombrando para tal efecto, una comisión de
su seno para que lo ordene a través de una firma de auditores independientes
contratados por el Congreso Nacional.
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
La
Procuraduría General de la República representará los intereses del Estado; su organización
y atribuciones serán determinadas por la ley.
El
Procurador y Subprocurador Generales de la República, serán electos por el
Congreso Nacional por un período de seis años, y no podrán ser reelectos para
el período siguiente.
Para ser
Procurador y Subprocurador Generales de la República se requiere: ser hondureño
de nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer el título de Abogado.
El
Procurador y Subprocurador Generales de la República tendrán las mismas
prerrogativas e inhabilidades establecidas por esta Constitución para los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las
acciones civiles y criminales que resultaren de las intervenciones
fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas por
la Procuraduría General de la República, con excepción de las correspondientes
a los Distritos Central, Departamentales y Locales y las Municipalidades, que
quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen.
INSTITUCIONES
AUTÓNOMAS
Para la
mayor eficiencia en la administración pública de los intereses nacionales, para
garantizar sin fines de lucro la satisfacción de las necesidades colectivas de
servicio público, y, en general, para lograr la mayor efectividad de la
administración pública, se reconocen los organismos autónomos con criterio
descentralizado.
Los
organismos autónomos forman parte del engranaje general de la administración, y
el grado de autonomía de cada uno se determinará en la ley de su creación,
según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.
Las instituciones
autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y
administración, y sus directores responden por su gestión.
Las
instituciones autónomas existentes y las que se crearen, se regirán
por sus
leyes y sus reglamentos.
Las
relaciones laborales de los servidores de dichas instituciones serán reguladas
por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad,
contenido y alcances de dicho régimen se normarán por las leyes y reglamentos
que rigen a las respectivas instituciones y por las demás leyes pertinentes que
les sean aplicables.
Para la
discusión y aprobación de leyes que afecten a una institución autónoma, el
Congreso Nacional oirá previamente la opinión de aquella.
Para la
creación de nuevos organismos autónomos, el Congreso Nacional resolverá por los
dos tercios de votos de sus miembros.
Los
organismos autónomos estarán obligados a presentar al Gobierno, por medio de la
secretaria de Estado respectiva, los resultados líquidos de la actividad
financiera de su ejercicio económico anterior. Asimismo deberán presentar al
Gobierno Central, por el conducto correspondiente, un informe detallado del
resultado de su actuación durante el mismo período.
Los
resultados líquidos de la actividad financiera a que se refiere el artículo
anterior, se incorporarán en la liquidación final del Presupuesto General de
Egresos e Ingresos de la Nación, con excepción de los del Banco Central de Honduras.
SERVICIO
CIVIL
CAPÍTULO
ÚNICO
Los
funcionarios y empleados de la administración pública están al servicio del
Estado. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaría.
Se establece
la carrera administrativa.
La ley
regulará el servicio civil, y en especial, las condiciones de ingreso a la
Administración Pública; las promociones y ascensos a base de merito y aptitud;
la garantía de permanencia; los traslados, suspensiones y garantías; los
deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que
los
afecten.
No estarán
comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que
desempeñan cargos políticos o de confianza que la ley determine.
Las
disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados
municipales.
Ninguna
persona podrá desempeñar a la vez dos o más empleos o cargos públicos
remunerados, excepto los facultativos que presten servicio en los hospitales y
los que ejerzan cargos docentes.
RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO
ÚNICO
Todo
funcionario público al tomar posesión de su cargo, hará la promesa siguiente:
“Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes”.
No
obstante la aprobación que el Congreso de a la conducta del Poder Ejecutivo, el
Presidente de la República y los Secretarios y Subsecretarios de Estado podrán
ser acusados por delitos oficiales.
El término
de prescripción para esas acciones empezará a correr cinco años después de
haber cesado en sus funciones el acusado.
Los
funcionarios y empleados públicos que violaren cualesquiera de los derechos y
garantías consignados en esta Constitución, serán responsables civil y
criminalmente; no podrán obtener indulto ni conmuta en el período en curso ni
en el siguiente.
Se presume
enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o
empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella
en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que
normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que
haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital o de sus ingresos
por cualquier otra causa.
Para
determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado,
el de su cónyuge y el de sus hijos, se considerarán en conjunto.
La
declaración de bienes de los funcionarios y empleados, se hará de conformidad
con la ley.
Cuando
fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a
formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.
DE LAS
FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO
ÚNICO
Las
Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter
permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la
República, para mantener la paz, el orden público y el imperio de esta
Constitución; velando sobre todo porque no se violen los principios de libre
sufragio y de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República.
Estarán
sujetas a las disposiciones de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a
las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el
Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura,
conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad,
colonización y actividades de emergencia, siempre que el servicio no sufra
menoscabo. se establece el fuero de guerra para los delitos militares.
El
servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos y será regulado por una
ley especial.
En caso de
guerra internacional, estarán obligados al servicio militar todos los
hondureños hábiles, sin discriminación alguna.
Las
Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de las Fuerzas Armadas;
por su intermedio ejercerá el Presidente de la República la función
constitucional que le corresponda respecto al Instituto Armado. Las funciones
únicamente administrativas estarán a cargo de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa.
Las órdenes
que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio
del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas.
El Jefe de
las Fuerzas Armadas, deberá ser un oficial general o superior, hondureño de
nacimiento y será electo por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el
Consejo Superior de la Defensa Nacional. Durará en sus funciones seis años, y
sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional cuando hubiere
sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus
miembros, y en los demás casos previstos por la Ley Constitutiva de las Fuerzas
Armadas.
No podrá
ser nombrado Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la
República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
El Jefe de
las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso
Nacional la siguiente promesa: “A mi nombre, y a nombre de las Fuerzas Armadas
de Honduras, solemnemente prometo que jamás nos convertiremos en instrumentos
de opresión; que aunque provinieran de nuestros superiores jerárquicos no
acataremos ordenes que violen la letra o el espíritu de la Constitución; que
defenderemos la soberanía nacional y la integridad de nuestro territorio;
respetaremos los derechos y libertades del pueblo; mantendremos la apoliticidad
y dignidad profesional de las Fuerzas Armadas, y defenderemos la efectividad
del libre sufragio ciudadano y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia
de la República”.
En caso de
ausencia temporal del Jefe de las Fuerzas Armadas desempeñarán sus funciones el
Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. En caso de ausencia o falta
definitiva, el Consejo Superior de la Defensa Nacional propondrá, dentro de los
15 días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional elija
a quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el cual aquel
hubiere sido electo.
Mientras
se produce la elección, llenará la vacante el Jefe del Estado Mayor de las
Fuerzas Armadas.
El Estado
Mayor de las Fuerzas Armadas es un Organismo de la Jefatura de las mismas y
tendrá las funciones que la ley indique.
El Consejo
Superior de la Defensa Nacional será un órgano de consulta en todos los asuntos
relacionados con las Fuerzas Armadas, y actuará como Tribunal Superior de las
mismas, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y decisión.
El Consejo
Superior de la Defensa Nacional estará integrado por el Jefe de las Fuerzas
Armadas, el Secretario de Estado de Defensa Nacional, el Jefe de Estado Mayor
de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Zonas Militares, los Comandantes de los
Cuerpos Especiales y por cualquier otro oficial en servicio activo en los casos
expresamente señalados por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Tendrá su
asiento ordinario en la ciudad capital, pudiendo reunirse en cualquier lugar de
la República, cuando las circunstancias así lo requieran, y podrá ser convocado
por el Presidente de la República, por el Jefe de las Fuerzas Armadas, por el
Secretario de la Defensa Nacional, y por cualquier oficial en servicio activo,
en los casos expresamente indicados en la Ley Constitutiva de las Fuerzas
Armadas.
Los
nombramientos de Jefes de Zona, Comandantes de Unidad y demás nombramientos
militares, los hará el Jefe de las Fuerzas Armadas por medio de la Secretaría
de Defensa Nacional. Los de orden administrativo, los del Estado Mayor
Presidencial y Guardia Presidencial, los hará el Presidente de la República por
medio de la misma Secretaría.
El
territorio de la República se dividirá en Zonas Militares para la mayor
eficiencia del servicio.
Cada Zona
estará bajo el mando de un Jefe de Zona, y funcionará de acuerdo con las
disposiciones de la ley respectiva.
Los grados
militares sólo se adquieren por riguroso ascenso y deberán otorgarse atendiendo
al tiempo de servicio, capacitación y servicios especiales prestados a la
Patria.
Los
militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra
forma que en la fijada por la ley.
Los
ascensos desde subteniente hasta Capitán, inclusive, serán otorgados por el
Presidente de la República a propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas. Los
ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive, serán otorgados por
el Congreso Nacional a propuesta conjunta del Presidente de la República y el
Jefe de las Fuerzas Armadas.
El Estado
Mayor de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen en cada ascenso solicitado.
En la
Escuela Militar de Honduras se educarán los Caballeros Cadetes aspirantes a
oficiales de las fuerzas armadas. La Secretaría de la Defensa tendrá a su cargo
la organización de dicha Escuela y cubrirá los gastos que requiera su
funcionamiento.
La
Jefatura de las Fuerzas Armadas organizará y supervisará centros especiales de
capacitación de las diferentes armas y servicios.
La administración
de los fondos asignados al Ramo de Defensa, estará a cargo de la Pagaduría de
las Fuerzas Armadas.
Para la
protección, bienestar y seguridad social de todos los miembros de las Fuerzas
Armadas, créase la Institución de Previsión Militar, la cual se organizará y
funcionará de acuerdo con la ley que se emita al efecto.
DEL
REGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DEL
REGIMEN DEPARTAMENTAL
Para la
Administración Pública se divide el territorio nacional en Departamentos, cuya
creación y límites decretará el Congreso Nacional.
Los
funcionarios departamentales deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de
veinticinco años y ciudadanos en el ejercicios de sus derechos. Los empleados
deberán ser mayores de dieciocho años y tendrán las demás calidades señaladas
para los funcionarios.
DEL
REGIMEN MUNICIPAL
Para la
administración, los Departamentos se dividen en municipios autónomos
representados por municipalidades electas por el pueblo, en la forma que la ley
disponga.
El Banco
Municipal Autónomo tendrá como función principal procurar la autonomía
económica de las municipalidades.
El
Distrito Central, formado por los municipios de Tegucigalpa y Comayagüela, se
regirán por su ley especial.
Las
ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de
la República.
La ley
reglamentará la organización y atribuciones de las municipalidades. Estas
atribuciones serán únicamente económicas y administrativas.
En el
ejercicio de sus funciones privativas, las corporaciones municipales serán
absolutamente independientes de los Poderes del Estado, sin contrariar en
ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables ante los
Tribunales de Justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente.
Las
municipalidades nombrarán a los empleados de su dependencia que costeen con sus
propios fondos.
DE LA
REFORMA
CAPÍTULO
ÚNICO
Las
reformas a esta Constitución podrán decretarse por el Congreso Nacional en
sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.
El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse,
debiendo ratificarse por la siguiente Legislatura Ordinaria, por igual numero
de votos, para que entre en vigencia.
En ningún
caso la reforma de los Artículos 4, 192, 193, 196 y el presente, podrá
realizarse por el procedimiento anterior.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Todas las
leyes, decretos, reglamentos, ordenes y demás disposiciones que estuvieren en
vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se
opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogados o modificados.
Para el
período de 1965 a 1971, serán Presidente Constitucional de la República y
Designados a la Presidencia, los ciudadanos elegidos por esta Asamblea Nacional
Constituyente.
Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador y Subprocurador
Generales de la República, el Jefe de las Fuerzas Armadas, Contralor y
Subcontralor Generales de la República y demás funcionarios elegidos por esta
Asamblea, ejercerán sus funciones constitucionalmente, durante el mismo período
a que se refiere el artículo anterior, con excepción del Contralor y
Subcontralor Generales, que terminarán su período de acuerdo con la disposición
constitucional respectiva.
Promulgada
y jurada esta Constitución, en sesión pública y solemne, y recibida la promesa
de ley a los funcionarios a que se refieren los dos artículos que anteceden, la
Asamblea Nacional Constituyente clausurará sus sesiones convirtiéndose en Congreso
Nacional Ordinario para el período constitucional de 1965 a 1971, que se
iniciará excepcionalmente el seis de junio del presente año, y clausurará el 19
de mayo de 1971.
La
presente Constitución entrará en vigencia el seis de junio del presente año,
quedando derogada en esta fecha la emitida el diecinueve de diciembre de mil
novecientos cincuenta y siete.
Dado en el
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en Tegucigalpa, capital de la
República de Honduras, a los tres días del mes de junio de mil novecientos
sesenta y cinco.
MARIO
RIVERA LÓPEZ,
Presidente,
Diputado
por el Departamento de Francisco Morazán.
VIRGILIO
URMENETA RAMÍREZ,
Vicepresidente,
Diputado
por el Departamento de Yoro.
MANUEL
LUNA MEJÍA,
Secretario,
Diputado por
el Departamento de Copán.
HOSTILIO
LOBO CÁLIX,
Secretario,
Diputado
por el Departamento de Olancho.
SAMUEL
GARCÍA Y GARCÍA,
Prosecretario,
Diputado
por el Departamento de Cortés.
LUIS
MENDOZA FUGÓN,
Prosecretario,
Diputado
por el Departamento de Valle.
DEPARTAMENTO
DE ATLÁNTIDA:
Tulio Fernando Martínez Silva Azis Salomón
Richmawy
Celestino
Canales Acosta
DEPARTAMENTO
DE COLÓN:
Ramón Lobo
Sosa
DEPARTAMENTO
DE COMAYAGUA:
Manuel
Pereira Cálix José
Ángel Ulloa D.
DEPARTAMENTO
DE CORTÉS:
Teodoro
Rodríguez B. Pablo
L. Nuila P.
Roberto
Villela Ch. Julio
Galdamez Zepeda
Pedro
Barahona Castillo Odilón
Ayestas L.
DEPARTAMENTO
DE COPÁN:
Rodolfo E.
Interiano Arturo
Rendón Pineda
Ángel Augusto
Morales V.
DEPARTAMENTODE
CHOLUTECA:
Jesús
Maria Herrera Regalado Oscar
Jacobo Cárcamo Tercero
Carlos
Humberto Rodríguez Williams Adalberto
Abadie Sánchez
DEPARTAMENTO
DE EL PARAÍSO:
J. Antonio
Pérez Izaguirre Augusto Rodas
Valle
Santiago
Valladares Velásquez José
Mateo Sierra Fonseca
DEPARTAMENTO
DE FRANCISCO MORAZÁN:
René
Sagastume Castillo Antonia
Velásquez de Flores
Dora
Argentina Henríquez Girón J.
Antonio Gómez Milla
Roberto
Martínez Ordóñez Horacio
Fortín Pinel. J.
Héctor
Orlando Gómez Cisneros Antonio
Molina Cisneros
DEPARTAMENTO
DE GRACIAS A DIOS:
DEPARTAMENTO
DE INTIBUCA:
Raúl Girón
Ayala Gualberto
Girón Palacios
DEPARTAMENTO
DE LSLAS DE LA BAHÍA:
DEPARTAMENTO
DE LA PAZ:
José
Humberto Hernández Juárez Roberto
Suazo Córdova
DEPARTAMENTO
DE LEMPIRA:
Jacobo
Hernández Gómez Marco
Tulio Rodríguez P.
José
Iglesias Guzmán Gustavo
Molina Serrano
DEPARTAMENTO
DE OCOTEPEQUE:
Miguel A.
Chinchilla Solís Rafael
Aguilar A.
DEPARTAMENTO
DE OLANCHO:
Luis
Alonso Mazzoni Obando Alfonso
Meza Galeano
DEPARTAMENTO
DE SANTA BÁRBARA:
Joaquín
Medina Alvarado Armando Rodríguez Valle
Gustavo
Madrid Flores J.
Efraín Bú Girón
Francisco
Castellón C.
DEPARTAMENTO
DE VALLE:
Max Guerra
Flores Enrique
Rodríguez Zúniga
DEPARTAMENTO
DE YORO:
José
Alfredo Montoya Rodríguez Andrés
Alvarado Puerto
AL PODER
EJECUTIVO:
Por tanto,
Publíquese.
Tegucigalpa,
D. C., tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco.
OSWALDO LÓPEZ A.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por la ley,
Francisco G. Velásquez.
El
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la ley,
Carlos H. Reyes.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública,
Salomón Ciliézar Uclés.
El
Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública,
Rafael Bardales B.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda,
Manuel Acosta Bonilla.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones y Obras Públicas, por
la ley,
Ernesto Crespo.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social,
J. Antonio Peraza.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social,
Amado H. Núñez.
El
Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales,
Julio C. Pineda.
DECRETO
NO. 1
JEFE
SUPREMO DEL ESTADO DE HONDURAS,
POR EL
CUAL QUEDAN EN VIGENCIA TODAS LAS LEYES Y
REGLAMENTOS
QUE ESTABLECEN LA ORGANIZACIÓN
POLÍTICA, ADMINISTRATIVA, JUDICIAL Y CIVIL
De la
6 de
diciembre de 1972
DECRETO
NO.1
El jefe de
Estado en Consejo de Ministros pone en vigencia la Constitución de la República
emitida el 3 de junio de 1965, las Leyes Secundarias y Reglamentos que norman
la vida jurídica y Administrativa del Estado, en lo que no se oponga a las disposiciones
de las Fuerzas Armadas.
Tegucigalpa,
6 de Diciembre de 1972.
EL JEFE DE
ESTADO EN CONSEJO DE MINISTROS
CONSIDERANDO: Que el día lunes 4 de diciembre en curso, las Fuerzas Armadas de Honduras asumieron todos los poderes del Estado para alcanzar los objetivos anunciados en la Proclama emitida en esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que en conformidad con la mencionada Proclama corresponde al jefe de Estado, en
consejo de Ministros, ejercer la función legislativa.
POR TANTO,
DECRETA
Queda en
vigencia la Constitución de la República emitida el 3 de junio de 1965, las
leyes secundarias y reglamentos que norman la vida jurídica y administrativa
del Estado, en lo que no opongan a las disposiciones del presente Gobierno.
Este
Decreto entrará en vigencia inmediatamente.
Dado en
Tegucigalpa, Distrito Central, a los seis días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y dos.
EJECUTESE:
El
secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia,
JUAN ALBERTO MELGAR CASTRO