
Constitución
de
la
Por
el Licenciado
Medardo
Mejía
-1955-
SECCION VI
DE
LA CONSTITUCIÓN Y RESPONSABLILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 68.-La Constitución que divide
los Poderes del modo que expresan los articulo anteriores es inviolable; y
todos los funcionarios son obligados a su más exacto cumplimiento.
CAPITULO
I
DE
LA CONSTITUCION
Art. 69.-No podrá proponerse adición
mi reforma en ninguno de los artículos de la Constitución hasta corridos seis
años desde que haya comenzado a cumplirse.
Art. 70.-Para hacer adición o reforma
en la Constitución es necesario:
1-
Que la proposición sea escrita y firmada al menos por cuatro Diputados de
departamentos distintos;
2-
Que se lea tres veces en días diversos y con intervalo de dos entre una y otra
lectura;
3-
Que admitida a discusión se pase a una comisión, y leído el dictamen de ésta
tres veces en otros tantos con el intervalo de dos entre ellos se vote si debe
tratarse en la Legislatura del año siguiente;
4-
Que declarado así por las dos terceras partes de votos, la Legislatura indicada
declare si ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para decretar la
reforma;
5-
Que hecha esta declaración se comunique a todos los departamentos para que se tenga presente en las
elecciones;
6-
Que otorgados los poderes especiales, la Legislatura siguiente discuta de nuevo
la proposición, y procediendo como debe procederse en la formación de las
leyes, decrete lo que estime justo.
CAPITULO
II
DE
LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Art.
71.-Los Diputados de la Asamblea son responsables por traición, venalidad,
falta grave en el desempeño de sus funciones, y delitos comunes que merezcan
pena más que correccional.
Art.
72.-El Jefe y segundo Jefe, los Consejeros, los Ministros de la Corte Superior
de Justicia, y el Secretario o Secretarios del Despacho son responsables en los
mismos casos y en los de infracción de ley y usurpación.
Art.
73.-Cualquier ciudadano del Estado tiene derecho:
1- Para acusar a dichos funcionarios en los
casos expresados;
2- Para reclamar ante la Asamblea la observancia
de esta Constitución.
Año
de 1831
PROLOGO
EL
ESPIRITU DE GINEBRA Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
Siempre
que la Humanidad da un paso adelante en medio de revoluciones sociales o de
guerras progresivas, manda luego a las Naciones que se acomoden a un nuevo
orden constitucional.
Por
tales revoluciones o guerras es que se habla de ciclos constitucionales, que en
los tiempos modernos han desfilado del modo siguiente: 1) El de la Revolución
francesa de 1789; 2) el de la Revolución europea de 1848; 3) el de la primera
guerra mundial de 1914 al 18; y 4) el de la segunda guerra mundial o guerra de
la Humanidad contra el fascismo de 1939 al 45.
La
Revolución francesa de 1789 propagó la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano, y las Constituciones derivadas establecieron la República u
otras formas consecuentes con la soberanía popular en Europa y en América. La
falla descubierta después en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano fue su concepción absoluta, que hacía la ofrenda de un individualismo
abstracto que era completamente ajeno a la realidad social.
Al
ciclo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano corresponden
en América cuantas copias se hicieron de la Constitución de Cádiz de 1812,
descartando al rey y al Papa; el Discurso del Congreso de Angostura de Bolívar;
la Constitución Federal de Centro América de 1824, más las reformas de Morazán
de 1835, y, las Constituciones individualistas de Honduras en el pasado y en el
presente siglo.
La
Revolución europea de 1848 hizo a través de numerosas proclamas la Declaración
de los Derechos del Hombre Económico y Social, ya como propietario de bienes de
producción, ya como dueño de uno sólo representado por su fuerza de trabajo, y
las Constituciones correspondientes agregaron a los derechos individuales
anteriores los derechos económicos y sociales, unas veces con más favor para el
capital y otras veces con cierto equilibrio del capital y el trabajo. Y con
este añadido, el constitucionalismo se había mejorado tanto en Europa como en
América.
Al
ciclo de la Declaración de los Derechos del Hombre Económico y Social
corresponde en el Nuevo Mundo la famosa Constitución de Querétaro, México, que
fue luz constitucionalista en el Continente, y también como reflejo, la
Constitución de Honduras en 1924, que incorporó con una timidez de niña
campesina, coronada de hojas de arrayán, algunas sugerencias sobre los derechos
del trabajador, a pesar de que ya los habían recomendado con amplitud y fuerza
los Pactos de Washington en 1923.
La
primera guerra mundial de 1914-18, al llegar al punto culminante del Tratado de
Paz de Versalles, ratificó los derechos individuales del hombre y del ciudadano
y los sociales del capitalista y el trabajador y los hizo extensivos a todos
los pueblos, a todas las naciones, a todas las razas sin discrinación alguna y
a la vez incorporó -a propuesta del Presidente Wilson- el derecho de
autodeterminación de las naciones, a fin de alcanzar el equilibrio
indispensable a la paz en áreas mundiales.
La Liga de las Naciones debía vigilar, proteger y garantizar los
derechos individuales, sociales y las Constituciones derivadas debían inspirase
en el nuevo orden universal, siendo notorio que la Constitución más
sobresaliente de aquella época fue la Constitución de Weimar, Alemania,
siguiéndole, en lo que a nuestra zona idiomática respecta, la de España.
El
ciclo del tratado de Paz de Vérsales no inspiró una nueva Constitución, ni
siquiera una reforma progresista en Honduras.
Nuestros grandes hombres(?), obligados a una mayor atención sobre los
sucesos del mundo, andaban en los cerros del Pedregalito.
La
segunda guerra mundial de 1939-45, también llamada guerra de la humanidad
contra el fascismo, que es en el fondo la revolución democrática más amplia y
más profunda que han presenciado los siglos, conducida por el genio del
Presidente Roosevelt y sus socios a la victoria final y llegando a ser ésta la
piedra angular en que se asienta la Organización de las Naciones Unidas,
culminó en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que es la
suma total de cuantos derechos se conciben en los tiempos actuales. No hay nada en el pasado ni es posible que
haya algo mejor en el futuro próximo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Bien:
lo afirmado es verdad irrefutable. Pero
hacía poco había sido ganada la paz cuando empezaron las conspiraciones contra
el mundo unido; cuando comenzaron a soplar las ráfagas de la "guerra
fría"; cuando se ensayaron los idiomas divisionistas de
"Occidente" y de "Oriente"; y, se iniciaron algunas guerras
locales y empezaron los preparativos de una guerra en grande, de la espantosa
tercera guerra mundial con bombas atómicas de todos los tipos para poner fin a
la vida en el planeta. Fue entonces que
se operó el milagro de la resurrección de Moisés que conduce al Pueblo a las
riberas fértiles de la Tierra Prometida.
El Presidente Eisenhower, alzó el busto, se puso en pie, se asoció de
los grandes de Occidente y fue al punto medio de Ginebra a conversar con los
grandes de Oriente y a acordar la unidad mundial, sobre bases de paz. También esto es verdad irrefutable, y por
eso se habla hoy con entusiasmo en todas partes del "espíritu de Ginebra",
al amparo del cual nosotros proyectamos en Honduras nuestra Constitución.
Reciban
de buena fe el pueblo y el Gobierno hondureños este humilde esfuerzo, que
cristaliza en un Anteproyecto de Constitución de la República de Honduras, sabidos de que es la patriótica
contribución de un ciudadano hondureño de buena fe.
Nosotros,
representantes del pueblo de Honduras, congregados en Asamblea Nacional
Constituyente, cumpliendo con sus deseos, y en uso de sus derechos soberanos,
decretamos la siguiente Constitución para promover su felicidad; sostenerle en
el mayor goce de sus facultades; afianzar las garantías individuales y sociales
y los derechos humanos; establecer el orden público y formar una mejor
República.
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TITULO
I
LA
NACIÓN Y EL ESTADO
Art.
1-Honduras es Nación libre, soberana e independiente.
Su
libertad tiene origen en el derecho y la aptitud que le asiste para ejercer y
celebrar cuantos actos, contratos y funciones ejercen y celebran las demás
naciones de la tierra, asistidas de iguales derechos y aptitudes.
Su
soberanía arranca de la voluntad del pueblo hondureño, que manifestada en
sufragio universal, por voto igual, directo y secreto, periódicamente, de base
a la autoridad del poder público.
Su
independencia procede de su formación geográfica, étnica e histórica como
Nación, que la exime del tutelaje de cualquiera otra nación de América o de
Ultramar.
Art.
2-La universalidad de los hondureños y el poder público hondureño, en conjunto,
vigilarán, preservarán y defenderán los atributos eminentes de la libertad, la
soberanía y la independencia de Honduras.
Art.
3-El territorio nacional comprende el que históricamente le corresponde a
Honduras, con su plataforma continental que incluye el subsuelo, su espacio
aéreo, su mar territorial y sus islas en el Atlántico y en el Pacífico.
Son
inconmovibles e inobjetables las sentencias arbítrales que determinan y trazan
los límites de Honduras con Guatemala y con Nicaragua.
Son
nulas y de ningún valor las cesiones del territorio nacional por cualquier
título a otra nación. Son válidas las
adquisiciones territoriales por convenios o tratados legítimos.
Art.
4-El idioma oficial de la Nación es el castellano.
Art.
5-La nación hondureña se constituye en Estado, y éste es agente de derechos y
de obligaciones. Es el personero
nacional e internacional de Honduras.
Art.
6-El Estado es permanente, y ningún Gobierno constituido atentará contra sus
bases. La misma prohibición existe para
las agrupaciones políticas o de cualquier otro género.
Se
mantiene separado de las Iglesias, y es superior a las entidades establecidas
en el territorio.
Art.
7-El cuerpo político del Estado existe para desempeñar cuantas funciones
tiendan a mejorar y dignificar a la sociedad hondureña, para lo cual pondrá en
práctica todas las medidas nacionales y de cooperación internacional que estime
pertinentes.
Art.
8-El Estado tiene como organismos básicos para su funcionamiento, el Poder
Electoral, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el
Poder de Control Constitucional.
Art.
9-Honduras es un Estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia, reconoce como una necesidad
primordial volver a la unión con las demás secciones de la República
disuelta. A este efecto, queda
facultado el Poder Ejecutivo para emprender gestiones encaminadas a constituir
la Antigua Federación.
Art.
10-Honduras será Estado Miembro de los organismos continentales y mundiales que
tiendan a afianzar la democracia de los pueblos, a incrementar la cooperación
internacional y a garantizar la paz en América y en el mundo.
TITULO II
DE
LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANIA
CAPITULO 1
LOS
HONDUREÑOS
Art.
11.-Los hondureños son naturales:
1-Los
nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes
diplomáticos y de los extranjeros transeúntes.
2-Los
hijos de padre o madre hondureña, nacidos en país extranjero, desde el momento
en que residan en Honduras; y aun sin esta condición, cuando conforme a las
leyes del lugar de nacimiento les corresponda la nacionalidad hondureña, u
optaren a ella si tuvieren derecho a elegir.
2-Los
demás extranjeros que hayan residido en el país por más de cuatro años
consecutivos, y expresen igual deseo de nacionalización.
3-Es
contrario a esta Constitución que un hondureño nacido en el territorio de la
Nación, tenga una nacionalidad distinta a la de Honduras, mientras resida en el
país.
4-La
nacionalidad hondureña es inafectadle por la institución matrimonial y sus
efectos, tanto para los cónyuges como para sus hijos.
Art.
12.-También son hondureños naturales, los originarios de las otras naciones de
Centro América que, después de un año de residencia en el país, manifiesten por
escrito, ante autoridad competente, el deseo de ser hondureños y llenen los
requisitos de nacionalización.
Art.
13.-Son hondureños naturalizados:
1-Los
latinoamericanos y los españoles que después de dos años de residencia en el
país, manifiesten ante autoridad competente su deseo de nacionalización.
2-Los
demás extranjeros que hayan residido en el país por más de cuatro años
consecutivos y expresen igual deseo de nacionalización.
3-Los
que obtengan carta de naturaleza decretada por el Congreso de la República.
4-La
mujer extranjera casada con hondureño, que optare por la nacionalidad
hondureña.
Las
personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda otra
nacionalidad, y el Estado puede revocar la naturalización cuando estime que con
ello defiende las instituciones nacionales.
Art.
14.-Todo hondureño es sujeto de deberes cívicos y patrióticos. Por los primeros
está obligado a cuanto exija el mantenimiento de la sociedad política
hondureña, o sea el Estado. Y por los
segundos está obligado a cuanto contribuya al prestigio, honor y defensa de la
Nación.
Art.
15.-Ningún hondureño podrá ser privado de la nacionalidad hondureña ni
desterrado de Honduras.
CAPITULO II
LOS
EXTRANJEROS
Art.
16.-Honduras es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su
territorio. Se exceptúan los casos
comprendidos en tratados de extradición por delitos comunes.
Art.
17.-Los extranjeros están obligados desde su arribo al territorio, a cumplir
las leyes y a respetar el poder público.
Art.
18.-Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los
hondureños. En consecuencia:
1-Pueden
establecer relaciones de familia y de propiedad, conforme a las leyes del país,
pero quedan sujetos a todas las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter
general a que estén obligados los hondureños.
2-Sólo
en los casos en que lo hicieran los hondureños, pueden proponer reclamaciones y
exigir indemnizaciones del Estado.
3-Pueden
ejercer oficios, artes, profesiones y desempeñar empleos de enseñanza y de
cualquier otro ramo técnico, pero les está prohibido el ejercicio de cargos y
funciones del Estado así como la dirección jerárquica de los cultos religiosos
que corresponden a hondureños por esta Constitución. Las contravenciones implican expulsión.
4-Sólo
pueden recurrir a la vía diplomática en el caso de denegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por
denegación de justicia, que un fallo ejecutoriado
no sea favorable al reclamante. Si
contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones
y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho de habitar en él.
Art.
19.-Queda prohibida la extradición por delitos políticos.
Art.
20.-Leyes especiales establecerán los casos y las formas en que se negará a los
extranjeros su entrada al territorio nacional o su expulsión del mismo por
razones de defensa social, de seguridad del Estado o de conveniencia nacional.
Las
leyes de acuerdo con los tratados establecerán el uso de estas garantías, sin
poder alterarlas.
Las
disposiciones de este Capítulo no modifican los tratados existentes entre
Honduras y otras naciones.
CAPITULO III
LOS
CIUDADANOS
Art.
21.-La ciudadanía implica sociedad política, y es la capacidad constitucional
de los hondureños naturales y naturalizados, hombre mujeres, para elegir
periódicamente, por voto igual, directo y secreto a los miembros del poder
público y ser electos para el mismo poder público.
Los
miembros constitucionalmente electos del poder público son agentes de
autoridad.
Art.
22.-Son ciudadanos:
1-Todos
los hondureños naturales y naturalizados, hombres y mujeres, mayores de
veintiún años.
2-Todos
los hondureños, varones y mujeres, mayores de dieciocho años que sean casados.
3-Todos
los hondureños, varones y mujeres, mayores de dieciocho años que sepan leer y
escribir.
Art.
23.-Son derechos del ciudadano:
1-Ejercer
el sufragio;
2-Optar
a los cargos del poder público;
3-Exigir
todas las garantías del Estado para que sea respetada la personalidad humana en
el período de elecciones y en el período de toma de posesión del poder público.
Los
miembros de la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas no podrán ejercer el
sufragio ni participar en las elecciones directa o indirectamente Pero podrán
ser elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
Art.
24.-La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme a
las siguientes prescripciones:
Se
suspende:
1-Por
auto de prisión o declaratoria de reo o de haber lugar a formación de causa.
2-Por
sentencia firme que prive de los derechos políticos.
3-Por
interdicción civil, por estar declarado deudor fraudulento o por vagancia
legalmente declarada.
Se
pierde:
1-Por
aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia,
sumisión al gobierno extranjero que las otorgue.
2-Por
desempeñar en el país, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera de
carácter político o del ramo militar.
3-Por
ayudar en contra de la Nación a un extranjero o a un gobierno extranjero en
cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional.
Se
restablece:
1-Por
sobreseimiento confirmado.
2-Por
sentencia absolutoria.
3-Por
cumplimiento de la pena.
4-Por
amnistía.
5-Por
rehabilitación de conformidad con la ley.
Art.
25.-Todos los hondureños, hombres y mujeres, tienen derecho a participar en el
gobierno de Honduras, directamente o por medio de representantes libremente
escogidos. Las exenciones sólo podrán
fundarse en la calificación moral, intelectual o física de las personas.
TITULO III
DERECHOS
Y GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Art.
26.-La presente Constitución incorpora en su texto los derechos y garantías
individuales y sociales de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada
y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre
de 1948, para hacerlos valer en Honduras en cuanto a nacionales como a
extranjeros.
CAPITULO I
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA VIDA HUMANA
Art.
27.-Se establecen las siguientes garantías:
1-Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros.
2-Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Constitución,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
Además,
no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio, de cuya jurisdicción dependa una persona,
tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación
de soberanía.
3-todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
4-Nadie
estará sometido a esclavitud ni a servidumbre;
la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus
formas.
5-Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La
pena de muerte queda totalmente abolida en Honduras.
CAPITULO II
DERECHOS
DE SEGURIDAD DE LA PERSONA HUMANA
Art.
28.-Quedan establecidas las siguientes garantías:
1-Todo
ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2-Todos
los seres humanos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de ley. Todos tienen
derecho a igual protección contra discriminación que infrinja esta Constitución
y contra toda provocación a tal discriminación.
3-Toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por esta Constitución o por la ley.
4-Nadie
podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
5-Toda
persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente o imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
6-Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
7-Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron
delictivos, según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito.
8-Nadie
será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho
a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques.
9-Toda
persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el
territorio de la Nación.
10-Toda
persona tiene derecho a salir del país y a regresar a él.
11-En
el caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a
disfrutar de él, en Honduras.
Este
derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada
por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de la
presente Constitución de Honduras, miembro de las Naciones Unidas.
12-Como
toda persona tiene derecho a una nacionalidad, a nadie se privará
arbitrariamente de la nacionalidad hondureña ni del derecho a cambiarla.
CAPITULO III
DERECHOS
DE LA FAMILIA
Art.
29.-Se establecen las siguientes garantías:
1-la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado.
2-Los
hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia; y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
3-Sólo
mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse
matrimonio.
CAPITULO IV
DERECHOS
DE PROPIEDAD
Art.
30.-Quedan establecidas las siguientes garantías:
1-Toda
persona tiene derecho a la propiedad, y a sea individual o colectivamente.
2-Nadie
será privado arbitrariamente de su propiedad.
CAPITULO V
DERECHOS
DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN,
OPINIÓN
Y EXPRESIÓN
Art.
31.-Se establecen las siguientes garantías:
1-Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la
libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia.
2-Todo
individuo tiene derecho a la libertad
de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.
CAPITULO VI
DERECHOS
DE REUNION Y DE ASOCIACIÓN
Art.
32.-Quedan establecidas las siguientes garantías:
1-Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2-Nadie
podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
CAPITULO VII
DERECHOS
DEL GOBIERNO
Art.
33.-Se establecen las siguientes garantías:
1-La
voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público.
2-La
voluntad popular se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de
celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto directo y
secreto.
3-Todo
hondureño tiene derecho a participar en el gobierno de Honduras, directamente o
por medio de representantes libremente escogidos.
4-Todo
hondureño tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas de Honduras.
CAPITULO VIII
DERECHOS
DEL TRABAJO
Art.
34.-Quedan establecidas las siguientes garantías:
1-Toda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2-Toda
persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual.
3-Toda
persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, incluyendo a su familia, una existencia conforme
a la dignidad humana y que será completa, en caso necesario, por otros medios
de protección social.
CAPITULO IX
DERECHOS
SINDICALES
Art.
35.-Se establecen las siguientes garantías:
Toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de
sus intereses.
CAPITULO X
DERECHOS
DE DESCANSO
Art.
36.-Quedan establecidas las siguientes garantías:
Todas
persona derechos al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación
razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
CAPITULO XI
DERECHOS
DE SEGUROS SOCIALES
Art.
37.-Se establecen las siguientes garantías:
Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene,
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
CAPITULO XII
DERECHO
DE PROTECCIÓN DE LA MADRE Y DEL AÑO
Art.
38.-Quedan establecidas las siguientes garantías:
La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de
matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
CAPITULO XIII
DERECHOS
DE EDUCACIÓN
Art.
39.-Se establecen las siguientes garantías:
1-Toda
persona tiene derecho a la educación.
La educación debe ser gratuita al menos en lo concerniente a la
instrucción elemental y fundamental. La
instrucción elemental será obligatoria.
La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el
acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los
méritos respectivos.
2-La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz.
3-Los
padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de
darse a sus hijos.
CAPITULO XIV
DERECHOS
DE LA CULTURA Y DE LA CIENCIA
Art.
40.- Quedan establecidas las siguientes garantías:
1-Toda
persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de Honduras,
a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los
beneficios que de él resulten.
2-Toda
persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
CAPITULO
XV
DERECHOS
DE UN ORDEN INTERNACIONAL JUSTO
Art.
41.-Se establecen las siguientes garantías:
Toda
persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el
que los derechos y libertades proclamados por esta Constitución y por la Declaración
Universal de Derechos Humanos se hagan plenamente efectivos.
TITULO XVI
DEBERES
CORRELATIVOS A LOS DERECHOS HUMANOS
Art.
42.-Los deberes correlativos a los derechos humanos en Honduras son:
1-Toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2-En
el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de
los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público
y del bienestar general en nuestra sociedad democrática.
3-Estos
derechos y libertades no podrán en ningún caso, ser ejercidos en oposición a
los propósitos y principios de esta Constitución y de las Naciones Unidas.
SECCION XVII
AMPLIACIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS
EN
LEYES ESPECIALES
Art.
43.-Nada en la presente Declaración constitucional podrá interpretarse en el
sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o una persona,
para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la
supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración constitucional.
Leyes
especiales ampliarán el espíritu de la presente Declaración constitucional.
CAPITULO XVIII
SUSPENSIÓN
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
INDIVIDUALES
Y SOCIALES
Art.
44.-Los derechos y garantías individuales y sociales que establece la presente
Constitución, sólo pueden suspenderse, temporalmente, por los siguientes
motivos:
1-Por
causa de guerra, en caso de invasión del territorio nacional.
2-Por
grave amenaza a la seguridad del Estado.
3-Por
seria perturbación de orden social.
4-Por
devastadora epidemia de la población.
5-Por
alguna otra calamidad pública proveniente de la Naturaleza.
Art.
45.-La suspensión de los derechos y garantías individuales y sociales podrá
extenderse a todo el territorio de la Nación o a parte de él.
Art.
46.-Sólo podrán suspenderse los derechos y garantías individuales y sociales
que tienen relación con el amparo, la exhibición personal, la detención, la
prisión, el allanamiento del domicilio, la violación de la correspondencia, la
circulación en el país, la salida y la entrada al mismo, la propiedad, la
expresión escrita, la reunión y la elección popular.
Art.
47.-La suspensión de los derechos y garantía individuales y sociales la hará el
Congreso, si estuviere reunido; y en su lugar, el Poder Ejecutivo por sesenta
días, salvo que subsista la causa de la suspensión, en cuyo caso podrá
prorrogarla, y dar cuenta al Congreso de los actos ejecutados.
Art.
48.-Existen la suspensión justa de los derechos y garantías individuales y
sociales y la suspensión injusta. La
suspensión justa es razón de Estado, y está dentro de la ley. La suspensión injusta no es razón de Estado,
y le concede al pueblo el derecho de resistencia.
Art.
49.-Las autoridades responsables de la suspensión injusta de los derechos y
garantías individuales y sociales, una vez pasada la anormalidad, serán
sometido a los tribunales.
TITULO IV
EL
GOBIERNO Y SUS FUNCIONES
CAPITULO
UNICO
PRIMERA
PARTE
Art.
50.-El Estado de Honduras adopta el Gobierno republicano, democrático y
representativo.
Es
republicano por ser el pueblo el gestor de la cosa pública en beneficio de la
sociedad hondureña, con total exclusión de cualquier persona, familia, grupo,
casta, clase o iglesia que haga valer privilegios antiguos o contemporáneos,
nacionales o extranjeros.
Es
democrático por ser el pueblo el que asume la dirección del Estado para
garantizar el derecho de todos, impulsar el progreso de la comunidad, realizar
la justicia social, facilitar la cultura de la población, administrar los
servicios públicos y preservar la independencia de la Nación.
Es
representativo por ser el pueblo el que se pone al frente de todos y cada uno
de los órganos del Estado, por medio de delegados capaces que llevan el nombre
de funcionarios, responsables y removibles conforme a la presente Constitución
y a las leyes.
Art.
51.-La universalidad de los ciudadanos hondureños y el poder público hondureño,
en conjunto, vigilarán, preservarán y defenderán la existencia del Gobierno
republico, democrático y representativo.
En consecuencia, es atentatorio a la presente Constitución:
1.-La
elección anormal de los funcionarios que integran el Gobierno y que desempeñan
los poderes del Estado.
2.-El
funcionamiento anormal del Gobierno constituido.
3.-La
reelección de los funcionarios que desempeñan los poderes del Estado, más allá
de los períodos constitucionales.
4.-La
continuación de los funcionarios que están al frente de los poderes del Estado,
por acuerdos o decretos violatorios de la constitucionalidad.
5.-La
mala fe probada en la obligación de cumplir o hacer cumplir en todo o en parte
la presente Constitución.
6.-El
golpe militar, que tiene en mira la implantación de un régimen castrense en
perjuicio de los derechos populares.
7.-El
golpe de Estado, de origen gubernamental o popular, que tiende a disolver la
actual estructura política de la sociedad hondureña para sustituirla por otra
de distinta naturaleza.
8.-La
sedición, que se conduce a tomar el poder para introducir reformas
antidemocráticas en el Estado.
9.-La
rebelión, que se encamina a tomar el poder para introducir reformas
antidemocráticas en el Gobierno.
10.-Se
incluye en la rebelión la llamada montonera hondureña, o sea el trastorno del
orden público con procedimientos tradicionales y alimentación financiera de
empresas domiciliadse o por domiciliarse en el país, para derribar al Gobierno
constituido, a fin de obligarlo a otorgar determinadas concesiones o empujarlo
a presiones injustificadas del pueblo.
11.-El
golpe extranjero, operado con fuerzas extranjeras en acuerdo con fuerzas
nacionales, y que sin revestir caracteres de invasión, somete a Honduras, a su
Estado y a su Gobierno al vasallaje de una nación extranjera.
12.-Se
incluye en el golpe extranjero la llamada guerra civil hondureña, o sea el
trastorno del orden público con procedimientos tradicionales, y que con
alimentación financiera y otras cooperaciones de cualquier Gobierno extraño
pretenda tomar el poder para invalidar alguna sentencia arbitral en perjuicio
del territorio hondureño o hacer avanzar alguna frontera ajena sobre el
territorio nacional.
SEGUNDA PARTE
Art.
52.-El Gobierno comprende a todo el cuerpo de funcionarios que desempeñan los
poderes del Estado.
Es
obligatoria la unidad y la cooperación de los funcionarios entre sí. Es atentatoria la falta de unidad y de
cooperación de los funcionarios entre sí.
Los funcionarios que atentan contra la unidad y la cooperación entre sí,
serán renovados.
Es
obligatoria la unidad y la cooperación del Gobierno con el pueblo, del cual es
delegado. Es atentatoria la falta de
unidad y cooperación del Gobierno con el pueblo delegante. Los funcionarios que atenten contra la
unidad y la cooperación con el pueblo, serán sustituidos.
Art.
53.-En la primera quincena del primer mes de cada año, los funcionarios que
estén al frente de los poderes del Estado, se reunirán por sí mismos o por
medio de representantes en asamblea gubernamental para deliberar y establecer
las bases del Plan de Gobierno o Plan Gubernamental.
El
Plan de Gobierno contiene las líneas más generales de legislación, orden
público, defensa nacional, administración, relaciones exteriores, justicia y
control constitucional, que ha de ponerse en práctica con miras a realizar el
Gobierno de libertad, de justicia y de progreso.
El
Plan de Gobierno es fiel reflejo de la presente Constitución, de las leyes de
la República y de las aspiraciones ascensivas del pueblo.
La
inexistencia del Plan Gubernamental es contrario al espíritu de la presente
Constitución.
Art.
54.-El Poder Ejecutivo dirige y responde del desarrollo de la Economía Nacional
y del desarrollo de los demás factores sociales, educacionales, culturales y
políticos coexistentes de la Nación, por medio del Plan Administrativo o Plan
Quinquenal.
El
Plan Administrativo se desprende de los recursos y posibilidades naturales del
país y tiene en mira la satisfacción de las necesidades de la sociedad
hondureña.
Para
desenvolverse cuenta con los fondos disponibles del Presupuesto de la República
y de los Bancos del Estado y con la cooperación crediticia y técnica de las
instituciones democráticas internacionales, y no otras.
Por
ser Honduras Estado Miembro del Fondo Monetario Internacional, del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento y de la Organización de las Naciones
Unidas, tiene derecho a solicitarles cooperación crediticia y ayuda técnica
para el desarrollo de su Plan Administrativo.
La
cooperación crediticia y la ayuda técnica siempre se sujetarán al tratamiento
democrático internacional, y no significarán en ningún caso pérdida de la
libertad, soberanía e independencia de Honduras o el abandono del régimen
republicano, democrático y representativo de Gobierno.
Son
atentatorios a la presente Constitución los Convenios y los Tratados que
desnaturalicen el espíritu del párrafo anterior.
Art.
55.-El Poder Ejecutivo negociará acuerdos y coordinará el Plan Administrativo
con la iniciativa privada de la República para operar el progreso de la
Economía Nacional.
El
órgano técnico del Plan Quinquenal es el Consejo Nacional de Economía, sujeto a
la ley especial y depende del Poder Ejecutivo.
La
inexistencia del Plan Quinquenal es contrario al espíritu de la presente
Constitución.
TITULO V
LOS
PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I
EL
PODER ELECTORAL
PRIMERA PARTE
Art.
56.-Toda la ciudadanía de la República constituye el Poder Electoral que
designa a los representantes del Estado y funcionarios del Gobierno en
elecciones nacionales, departamentales y locales y que contesta las consultas
que le hace el Poder de Control Constitucional, por medio de plebiscitos.
Art.
57.-Las elecciones y los plebiscitos son actos de soberanía, y ningún poder del
Estado, funcionario del Gobierno, partido político o cualquiera otra entidad de
la República puede desvirtuar su naturaleza democrática.
Asimismo,
ninguna nación extranjera u organismo internacional tiene facultades de
vigilar, intervenir o participar directa o indirectamente en las elecciones y
en los plebiscitos de la República.
Las
contravenciones constituyen delito grave para los ciudadanos hondureños; y son
objeto de queja, reclamación o protesta en cuanto a las naciones y los
organismos internacionales que hieran la soberanía de la República con los
procedimientos señalados.
En
la contravención, los extranjeros estarán sujetos a las sanciones de la Ley de
Extranjería y los agentes diplomáticos serán declarados non-gratos.
Art.
58.-El Poder Electoral se ajusta a los mandatos de la presente Constitución y
de la Ley Electoral, y es único responsable del buen manejo del Censo Nacional
Electoral y de la conducción democrática de las elecciones y de los
plebiscitos.
El
Poder Electoral cuenta con órganos naturales y órganos cooperantes.
Los
órganos naturales, en escala ascendente, son:
1.-La
Junta Popular Electoral.
2.-La
Junta Departamental Electoral;
3.-La
Junta Nacional Electoral;
4.-El
Tribunal Nacional Electoral.
Los
órganos cooperantes, en escala ascendente, son:
1.-Las
Municipalidades y los Distritos;
2.-Las
Gobernaciones Políticas;
3.-El
Ministerio de Gobernación;
4.-El
Poder Judicial, para el caso de delitos electorales, y el Poder de Control
Constitucional, para el caso de violaciones a la presente Constitución.
Los
órganos naturales del Poder Electoral se constituyen por elección anterior a
cualquier otra; son permanentes en su funcionamiento durante un año; los
desempeñan ciudadanos hábiles de ambos sexos; y son gratuitos.
Sólo
el Tribunal Nacional Electoral es remunerado y la función de sus miembros es de
cinco años.
Por
incapacidad temporal o definitiva de constituir los órganos naturales del Poder
Electoral, se harán cargo de las funciones de la Junta Popular, la Junta
Departamental Electoral, los Municipios y los Distritos, las Gobernaciones
Políticas y el Ministerio de Gobernación en los términos establecidos en la Ley
Electoral.
En
el caso del párrafo anterior, las autoridades señaladas están sujetas a los
acuerdos y a las instrucciones del Tribunal Electoral.
El
Tribunal Nacional Electoral es el órgano supremo del Poder Electoral, y tiene
las atribuciones siguientes:
1.-Elaborar,
vigilar y guardar el Censo Nacional Electoral.
2.-Conducir
democráticamente las elecciones y los plebiscitos.
3.-Declarar
electos a los representantes de los Poderes del Estado y funcionarios del
Gobierno.
4.-Declarar
contestadas las consultas plebiscitarias que haga el Poder de Control
Constitucional al pueblo.
5.-Declarar
la nulidad de las elecciones y de los plebiscitos.
6.-Consignar
al Poder Judicial los reos de delitos electorales.
7.-Repetir
las elecciones y los plebiscitos y hacer nuevas declaraciones.
8.-Tomar
la promesa constitucional a los representantes del Estado y funcionarios del
Gobierno.
El
Tribunal Nacional Electoral se compone de quince Magistrados Propietarios y
quince Suplentes, y deben ser:
1.-Ciudadanos
en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y mayores de cuarenta y
cinco años.
2.-Abogados
de la República.
3.-Desempeñar
los cargos del Tribunal Nacional Electoral, y ningún otro, excepto los de
Educación y de Cultura.
4.-Estar
libres de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de los representantes del Estado o los funcionarios por elegir o
electos.
5.-No
ser acreedores ni deudores en ninguna forma del Estado.
6.-No
ser abogados representantes de ninguna empresa, institución o cualquiera otra
entidad que sin derecho constitucional pudiera tener interés directo o indirecto
en las elecciones o los plebiscitos.
Los
Magistrados del Tribunal Nacional Electoral gozan de todos los derechos y
garantías de la inmunidad constitucional.
Por
inmunidad constitucional se entiende el pleno reconocimiento de los derechos
humanos de aquellos representantes del Estado y funcionarios del Gobierno, que
habiendo sido electos en un acto de soberanía popular, son agentes de esta
Constitución y por los mismo son intocables en su persona y en su bienes, aún
en períodos que se suspendan las garantías.
Los
Magistrados del Tribunal Nacional Electoral están sujetos a las
responsabilidades que señala esta Constitución.
7.-El
Reglamento Interior determina el funcionamiento político y burocrático del
Tribunal Nacional Electoral. El
Presidente y en su lugar el Vicepresidente es la autoridad suprema del Tribunal
Nacional Electoral y por consiguiente del Poder Electoral. El Secretario General es el jefe de los
empleados y el responsable de las oficinas del Tribunal Nacional Electoral.
8.-Las
decisiones del Tribunal Nacional Electoral serán por unanimidad o por mayoría
simple. La minoría tiene derecho a la
objeción y a la constancia escrita, pero a la vez contrae el deber de someterse
a la disciplina y sujetarse a la voluntad de la mayoría.
Art.
59.-El Tribunal Nacional Electoral tomará a los representante del Estado y
funcionarios del Gobierno, en acto solemne, la promesa constitucional
siguiente: PROMETO SER FIEL A LA REPUBLICA; CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
SEGUNDA
PARTE
Art.
60.-El Tribunal Nacional Electoral tiene además las funciones siguientes:
1.-Convocar
a elecciones de Diputados al Congreso de la República, de Presidente y
Vicepresidente de la República, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
de Fiscal General de la República y de Magistrados del Poder de Control
Constitucional, hacer el escrutinio de votos, determinar con claridad la
mayoría y la minoría y declarar electos a los ciudadanos que hubieren alcanzado
la mayoría.
2.-Cuando
se haya comprobado con claridad que no hay mayoría, en el caso de Presidente y
Vicepresidente de la República, hará la elección entre los ciudadanos que
hubieren obtenido para cada cargo mayor número de votos ciudadanos.
3.-Cuando
se haya comprobado con claridad que la elección de Presidente y Vicepresidente
de la República no expresa la mayoría y la minoría y tampoco hay base para
elegir a los ciudadanos que obtuvieran mayor número de votos electorales,
designará Presidente y Vicepresidente Provisionales, mientras se repite la
elección.
4.-Recaerá
la designación:
Para
Presidente de la República en el Presidente del Congreso de la República; y
para Vicepresidente, en el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; o
Para
Presidente de la República en el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y
para Vicepresidente, en el Presidente del Poder de Control Constitucional; o
Para
Presidente de la República en el Presidente del Poder de Control
Constitucional; y para Vicepresidente, en un ciudadano que elijan por
unanimidad o mayoría los miembros del Tribunal Nacional Electoral. El Vicepresidente electo, en ningún caso
será Magistrado del Tribunal Nacional Electoral ni funcionario del Poder
Ejecutivo o familiar del Presidente y Vicepresidente de la República que
resignan el mando dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Los
términos unanimidad, mayoría y minoría tienen el significado que les da el
Diccionario de la Lengua Castellana, y no otro.
Art. 61.-El período que comprenda
desde el escrutinio de autoridades supremas que hace el Tribunal Nacional
Electoral hasta el nuevo escrutinio del que resultan las nuevas autoridades
supremas, está dentro de esta Constitución y por lo tanto es normal.
Nadie podrá vetar o proponer recurso
alguno contra la normalidad constitucional señalada.
Art. 62.-Además de las atribuciones indicadas en el presente capítulo, el Poder Electoral tiene las siguientes:
1.-Llevar el Registro de las Asociaciones Políticas y registrarlas con tal que garanticen el cumplimiento de esta Constitución, respeten las bases constitucionales del Estado y del Gobierno y no dependen de Asociaciones Políticas Internacionales que traten de anular la independencia de la Nación, subvertir el orden constituido o comprometer a Honduras en acciones delictuosas del Derecho Internacional.
También registrará las Asociaciones Políticas que tengan en mira la reconstrucción de la República Federal de Centro América y se propongan votar a favor de dicha unión.
Para ser registradas las Asociaciones Políticas de la Nación y del centro americanismo, con la solicitud de registro presentarán sus programas y el número de sus afiliados. Avista de la solicitud y de sus anexos, el Tribunal Nacional Electoral resolverá lo conveniente.
No son atentatorias las actividades que se propongan la formación de una asociación política del tipo constitucional señalado. Tampoco son atentatorias las actividades posteriores al fallo adverso de registro dictado por el Tribunal Nacional Electoral, cuando los asociados traten de constitucional izar su situación para hacer una nueva solicitud de registro.
Solamente las Asociaciones Políticas registradas en el Tribunal Nacional Electoral, tendrán derecho a participar en las elecciones y en los plebiscitos y a que se les reconozca representación en los actos electorales plebiscitarios.
Lo establecido en el párrafo anterior no atentará en ningún caso contra los derechos de ciudadanía y contra las libertades democráticas y la autodeterminación popular.
2.-El Poder Electoral delega todas las demás funciones de elección, declaración y juramentación en el Poder Legislativo.
Delega en el Congreso la facultad de dar posesión al Presidente de la República y a las demás autoridades supremas, así como la de recibir sus informes y memorias y aprobarlos o improbarlos.
CAPITULO II
EL
PODER LEGISLATIVO
PRIMERA
PARTE
Art.
63.-Con base en la población de todos y cada uno de los departamentos de la
Nación, el Poder Electoral elige y declara electos a los Diputados Propietarios
y Suplentes del Congreso de la República, que constituye el Poder Legislativo.
Art.
64.-Pueden ser Diputados Propietarios y Suplentes todos los ciudadanos, hombres
y mujeres, que respondan a la siguiente escala:
1.-Hallarse
en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
2.-Estar
en capacidad de poder desempeñar la representación del Congreso de la
República, con exclusión de cualquier otro cargo, excepto los de Educación y de
Cultura.
3.-Estar
libres de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con los representantes del Estado y funcionarios del Gobierno.
4.-Ofrecer
solvencia con el Estado y no pretender reclamación alguna del mismo.
5.-Hallarse
libres de representaciones de empresas, instituciones u otras entidades que
pretendan adulterar, torcer o impedir la función legislativa del Congreso de la
República.
6.-Demostrar
evidentemente los Diputados por elegir o electos que anteponen en sus funciones
el interés nacional al interés individual y el interés de la Patria al interés
de cualquiera otra entidad internacional.
Los
Diputados que el Poder Electoral declara electos y juramenta, gozan de
inmunidad constitucional.
Incluye
la inmunidad constitucional de los Diputados la libertad de expresión y de
crítica sin incurrir en responsabilidades constitucionales ni de otro género en
sus funciones parlamentarias.
Art.
65.-El primero de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en juntas
preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el
Directorio para dictar los acuerdos de instalación del Congreso. Basta la asistencia de las dos terceras
partes de los Diputados para que el Congreso pueda celebrar sesiones.
Las
sesiones del Congreso durarán sesenta días, prorrogables por el tiempo que
impongan aquellos asuntos que se estimen de interés nacional.
Art.
66.-Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al
Congreso, para que se reúna en la capital o en cualquier otro lugar de la
República, cuando se base la convocatoria en algún atentado grave a la
Constitución o cuando algún poder del Estado lo haya disuelto con violencia
injustificada.
SEGUNDA PARTE
Art.
67.-Corresponden al Congreso de la República las atribuciones siguientes:
1.-Abrir,
suspender y cerrar sus sesiones.
2.-Convocar
a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.
3.-Formar
su Reglamento Interior.
4.-Admitir
la renuncia de aquellos Diputados que la presenten por causas legales
comprobadas.
5.-Retirar
a aquellos Diputados en quienes haya recaído declaratoria de reo.
6.-Llamar
a los Diputados Suplentes para que llenen las vacantes.
7.-Elegir
a aquellos representantes del Estado y funcionarios del Gobierno por facultad
delegada del Poder Electoral y recibirles la promesa constitucional a los que
elija.
8.-Cambiar
la residencia de los Supremos Poderes por causas graves.
9.-Oficiar
al Poder de Control Constitucional los casos de responsabilidad constitucional
por parte de los Magistrados del Poder Electoral, del Presidente y
Vicepresidente de la República, de los Diputados, de los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, de los Secretarios de Estado y de los Agentes
Diplomáticos.
10.-Conceder
amnistía por delitos políticos.
11.-Decretar
premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los
que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de
utilidad general.
12.-Conceder
o negar permiso a los hondureños para aceptar en el país empleos o
condecoraciones de otra Nación.
13.-Aprobar,
modificar o improbar las contratas que celebre el Poder Ejecutivo.
14.-Aprobar
o improbar la conducta del Poder Ejecutivo.
15.-Declarar
en Estado de Sitio la República o parte de ella, conforme a la ley.
16.-Conferir
los grados de Mayor a General de División a iniciativa del Poder Ejecutivo.
17.-Permitir
o negar el tránsito por la República, de tropas de otro país
18.-Declarar
la guerra y hacer la paz.
19.-Disponer
todo lo que convenga a la seguridad y defensa de la República.
20.-Aprobar
o improbar los tratados celebrados con las demás naciones.
21.-Fijar
en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del Ejército permanente.
22.-Aprobar
o improbar las cuentas de los gastos públicos, cuando se sobrepasen las
partidas fijadas en el Presupuesto General de Gastos.
23.-Crear
y suprimir empleos y decretar honores y pensiones por servicios sobresalientes
prestados a la Patria.
24.-Acordar
subvenciones para objetos de utilidad pública, y decretar subsidios para
promover nuevas industrias o mejorar las existentes.
25.-Fijar
anualmente el Presupuesto General de Gastos, tomando por base los ingresos
probables, pudiendo prorrogarlo para el año siguiente.
26.-Decretar
el peso, ley y tipo de la moneda nacional.
27.-Decretar
empréstitos.
28.-Ejercer
el control supremo de las rentas públicas.
29.-Imponer
contribuciones y otras cargas públicas.
30.-Reglamentar
el pago de la Deuda Nacional.
31.-Aprobar
o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos
públicos.
32.-Reglamentar
el comercio terrestre, marítimo y aéreo.
33.-Habilitar
puertos y crear y suprimir aduanas.
34.-Decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
35.-Dar
leyes para el control de cambios internacionales y estabilización del sistema
monetario.
36.-Decretar
la versificación y musicalización del nuevo Himno Nacional que interprete el
espíritu, el entusiasmo y el patriotismo del pueblo hondureño y establecer los
emblemas nacionales.
37.-Las
demás que le confiere la ley.
Art.68.-El
Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas,
ni conceder títulos profesionales ni autorizar méritos que correspondan al
juzgamiento de la historia.
TERCERA PARTE
Art.
69.-Las facultades del Poder Legislativo son indelegables.
Art.
70.-La iniciativa de ley es facultad exclusiva de los Diputados, el Tribunal
Nacional Electoral, el Presidente de la República por medio de los Secretarios
de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Poder de Control Constitucional en
asuntos de su competencia.
Cuando
el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, nombrará una comisión de su
seno para elaborar el proyecto respectivo.
Ningún
proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones
efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por dos tercios
de votos.
Al
aprobarse todo proyecto de ley por el Congreso, dentro de los tres días
siguientes pasará al Poder Ejecutivo para que le dé su sanción y lo haga
promulgar como ley.
La
sanción de la ley se hará con esta fórmula: "Por tanto: Ejecútese".
Art.
71.-Si el Poder Ejecutivo encuentra inconvenientes para sancionar el proyecto
de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días con esta fórmula:
"Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su
desacuerdo. Si en el término expresado
no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando
el Poder Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo someterá a nueva
deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de
nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado
constitucionalmente", y aquél lo publicará sin tardanza.
Si
el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá
someterse a nueva deliberación sin oír al Poder del Control
Constitucional. Este emitirá su informe
en el término que el Congreso le indique.
Art.
72.-Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el
Poder Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, quedará encargada de seguir el
procedimiento del artículo anterior la Comisión Permanente del Congreso.
Art.
73.-No será necesaria la sanción ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en
los actos y resoluciones siguientes:
1.-En
las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o
deseche.
2.-En
las declaraciones de haber lugar o no a formación de causa.
3.-En
la Ley de Presupuesto.
4.-En
los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo.
5.-En
los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar, temporalmente, y para
suspender sus sesiones, o para convocar a sesiones extraordinarias.
6.-En
los reglamentos que expida para su régimen interior.
7.-En
los tratados o contratas que impruebe el Congreso.
En
estos casos el Poder Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula:
"Por
tanto: Publíquese".
Art.
74.-Sólo el Poder de Control Constitucional puede proponer al Congreso reformas
de la Constitución de la República. Las
reformas propuestas mirarán al mejoramiento constitucional del país, al ritmo
de la evolución nacional en concierto con la evolución del mundo. Pero las reformas propuestas no atacarán en
ningún caso las bases de la Nación y de la República.
Para
proponer la reforma al Congreso de la República, el Poder de Control
Constitucional acompañará la declaratoria afirmativa de un plebiscito
electoral.
Art.
75.-Sólo el Poder Judicial puede proponer al Congreso reformas o derogatorias
de una parte o de la totalidad de los Códigos de la República.
Art.
76.-Sólo el Poder Ejecutivo tiene derecho de preferencia en la introducción de
reformas de las leyes administrativas de la República.
Art.
77.-El Congreso de la República no podrá desechar una reforma de la
Constitución que esté acompañada de la voluntad soberana de un plebiscito.
Podrá
desechar las reformas totales o parciales de las leyes secundarias, y no podrá
reconsiderarlas en la misma legislatura.
Art.
78.-La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de treinta
días de haber sido publicada en el periódico oficial "La Gaceta".
Cuando haya urgencia de su obligatoriedad, el Congreso o el Poder Ejecutivo
podrá acortar el tiempo señalado o suprimirlo y podrá acordar otros medios de
promulgación.
Art.
79.-La Comisión Permanente, del Congreso de la República, compuesta de cinco
Diputados será electa antes de entrar en receso el mismo. Se organizará, funcionará y acordará todo aquello
que siendo compatible con su naturaleza le corresponde al Congreso y le asigna
el Reglamento Interior.
La
Comisión Permanente convocará al Congreso de la República en casos
extraordinarios.
CAPITULO III
EL
PODER EJECUTIVO
PRIMERA PARTE
Art. 80.-El
Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la
República; en su defecto por un Vicepresidente; en defecto de éste, por el
Presidente del Congreso de la República; a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y en caso
de faltar éste, por el Presidente del Tribunal de Control Constitucional.
Art.
81.-Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la República se requiere ser
ciudadano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser hondureño
de nacimiento y llenar las demás condiciones que se establecen para asumir la
Magistratura del Tribunal Nacional Electoral.
No se requiere ser abogado de la República.
Art.
82.-No podrán ser electos Presidente y Vicepresidente de la República:
1.-El
ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad o interinamente, en
el curso de un período.
2.-Los
Secretarios de Estado que ejercieren o hubieren ejercido sus cargos seis meses
antes de la práctica de las elecciones.
3.-Los
parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de
impedimento temporal del Presidente de la República lo sustituirá en sus
funciones el Vicepresidente; y en su defecto, los ciudadanos ya señalados en
este capítulo.
Si la
falta del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente ejercerá el Poder
Ejecutivo por el tiempo que falte del período; pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente, quien lo
sustituya por la ley, oficiará al Tribunal Nacional Electoral la conveniencia
de convocar el pueblo a elecciones, para que se realicen un mes después,
abriéndose así un nuevo período constitucional que empezará el primero de enero
siguiente a la convocatoria.
Mientras
recibe la Presidencia el llamado por la ley ejercerá el Poder Ejecutivo el
Consejo de Ministros, y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para
darle posesión.
Art.
83.-El período presidencial es de seis años.
SEGUNDA PARTE
Art.
84.-El Presidente de la República tiene las obligaciones de:
1.-Asegurar
y garantizar el orden público. A este
efecto se asistirá de un Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y
será el jefe supremo de los servicios de Policía.
2.-Asegurar
y garantizar la defensa nacional. A este
efecto se asistirá de un Secretario de Estado en el Despacho de la Defensa
Nacional, y es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas.
3.-Asegurar
y garantizar el Presupuesto de la Nación.
A este efecto se asistirá de un Secretario de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público, y es el primer responsable del Tesoro nacional.
4.-Asegurar
y garantizar la amistad, la paz y la cooperación internacionales. A este efecto se asistirá de un Secretario
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y es el primer responsable
de la situación o el menosprecio que merezca Honduras en el concierto de las
naciones del mundo.
5.-Asegurar
y garantizar la conservación de la riqueza nacional y su aprovechamiento
científico y técnico. A este efecto se
asistirá de un Secretario de Estado en el Despacho de recursos Naturales, y es
el primer responsable de la conservación y buen aprovechamiento de la riqueza
nacional.
6.-Asegurar
y garantizar el desarrollo de la
minería. Para este desarrollo se
asistirá de un Secretario de Estado en el Despacho de Minería.
7.-Asegurar
y garantizar el desarrollo de la agricultura y anexos. Para este desarrollo se asistirá de un
Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y anexos.
8.-Asegurar
y garantizar el fomento de la industria, el comercio y otras actividades
similares. Para este fomento se
asistirá de un Secretario de Estado en el Despacho de Industrias, Comercio,
Transportes terrestres, Marina y Aviación comerciales.
9.-Asegurar
y garantizar el desarrollo de la Economía Nacional. Para este desarrollo se asistirá
de un Secretario de Estado en el Despacho de Economía, que tenga a su
cargo la estabilidad de la moneda, la dirección de los Bancos y las relaciones
económicas y financieras con el exterior.
10.-Asegurar
y garantizar la realización de la justicia social. Para esta realización estará acompañado de un Secretario de
Estado en el Despacho de Trabajo y Seguros Sociales, que se inspire
fundamentalmente en la Declaración de Derechos Individuales y Sociales de esta
Constitución.
11.-Asegurar
y garantizar la sanidad del país y la salud de la población. Para este caso estará acompañado de un
Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública.
12.-Asegurar
y garantizar la educación y la cultura de la población. Para este
desempeño estará acompañado de un Secretario de Estado en el Despacho de
Educación y Cultura.
Art.85.-El
Presidente de la República es el jefe supremo en la conducción del Plan de
Gobierno o Plan Gubernamental, a que se refiere el artículo 53.
A la vez
el Presidente de la República es el jefe Supremo de la conducción del Plan
Administrativo o Plan Quinquenal, a que se refieren los artículos 54 y 55.
Art.
86.-También son atribuciones del Presidente de la República:
1.-Presentar
en la instalación de cada Congreso ordinario el informe de sus actos
gubernamentales y administrativos.
2.-Presentar
al Congreso, por medio de los Secretarios de Estado, la memoria circunstanciada
de todos los ramos del Gobierno y la Administración.
3.-Sancionar
las leyes, usar del veto en los casos que corresponda y promulgar sin demora
aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del
Ejecutivo.
4.-Ejecutar
y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los acuerdos y órdenes
conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas.
5.-Velar
porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les
impone, sin intervenir en el ejercicio de sus empleos.
6.-nombrar
los Secretarios y Subsecretarios y todos los demás funcionarios y empleados del
Poder Ejecutivo, conforme a la ley.
7.-Remover
los empleados de su libre nombramiento.
8.-Mantener
ilesos la independencia, el honor de la Nación y la integridad de su
territorio.
9.-Conservar
la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión
exterior.
10.-Declarar
la guerra y hacer la paz; y permitir o negar el tránsito por la República de
tropas terrestres, navales o aéreas de otro país, cuando se halle en receso el
Congreso de la República.
11.-Disponer
de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la
ley, según las necesidades de la República.
12.-Conferir
grado militares desde Subteniente hasta Capitán.
13.-Dar a
los demás poderes del Estado los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer
efectivas sus providencias.
14.-Celebrar
tratados y otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación
del Congreso en las próximas sesiones.
15,.Nombrar
los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República y recibir los Embajadores
y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras.
16.-Hacer
que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a
la ley.
17.-Decretar
en los casos de invasión o de guerra interior, empréstitos generales y
proporcionales, si los fondos públicos fueren insuficientes, y dar cuenta al
Congreso en sus próximas sesiones.
18.-Declarar
en Estado de Sitio la República, o parte de ella, en receso del Congreso, de
conformidad con la ley.
19.-Conceder
indultos y conmutar las penas conforme a ley.
20.-Las
demás que le confiera la ley.
Art.
87.-Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por la Secretaría de
Estado correspondiente, no deben cumplirse.
El
Presidente de la República y los Secretarios de Estado serán responsables por
las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.
Art.88.-El
Presidente y Vicepresidente de la República gozarán de inmunidad
constitucional.
TERCERA PARTE
LOS
SECRETARIOS DE ESTADO Y EL CONSEJO DE MINISTROS
Art.
89.-El Presidente de la República se acompañará de los doce Secretarios de
Estado a que se refiere el Artículo 84.
No obstante, podrá reducirlos a un número menor, uniendo carteras, en
consonancia con la Ley Administrativa.
Los
Secretarios de Estado deben ser hondureños de nacimiento y ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
No
pueden ser Secretarios de Estado:
1.-Los
parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
2.-Los
que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el
finiquito de solvencia de sus cuentas.
3.-Los
contratistas de aguardiente y de obras y servicios públicos por cuenta de la
Nación, y los que por tales contratas tengan reclamaciones pendientes.
4.-Los
deudores al Tesoro Nacional.
Art.
90.-Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del
Congreso.
A
iniciativa de un Diputado, la Directiva del Congreso puede llamarlos, y
aquellos asistir a contestar las interpelaciones que se les haga sobre asuntos
referentes a la Administración.
Están
exentos de interpelaciones los Secretarios de Estado de Defensa Nacional y
Relaciones Exteriores en aquellos casos en que es inexcusable la reserva. Pueden ser interpelados en los demás casos.
Art.
91.-Los Secretarios de Estado son Ministros, cuando falta el Presidente de la
República o quien sustituya a éste conforme a la presente Constitución, y
asumen la dirección suprema del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
El
Consejo de Ministros estará al frente del Poder Ejecutivo por el tiempo que
dura el receso del Presidente de la República o quien por esta Constitución
deba sustituirlo hasta que el Poder Electoral haga la declaratoria de nuevas
autoridades ejecutivas y tomen posesión constitucional de sus cargos.
Los
Subsecretarios de Estado deben reunir las mismas condiciones de los Secretarios
o Ministros y sustituirán a éstos por mandato de la ley.
CAPITULO IV
EL
PODER JUDICIAL
PRIMERA PARTE
Art.
92.-El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de
Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los Jueces inferiores señalados
en la ley especial.
La Corte
Suprema de Justicia residirá en la capital de la República y estará compuesta
por cinco Magistrados Propietarios y cinco Magistrados Suplentes.
Para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se exigen las condiciones que deben
reunir los Magistrado del Poder Electoral.
Como el
Poder Judicial es un poder soberano, la ciudadanía popular designa a los
Magistrados de la Cortes Suprema de Justicia en elecciones nacionales.
No pueden
ser electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia aquellos que ofrezcan
las inhabilidades establecidas para los Magistrado del Poder Electoral.
Art.
93.-La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Magistrados de la Cortes de
Apelaciones, a los Jueces de Letras y a los Demás jueces de justicia especial.
Los Jueces
de Letras nombrarán a los Jueces de Paz.
Art.
94.-No pueden ser Magistrado ni Jueces en un mismo Tribunal las personal
ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
El período
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia es de cinco años, tomarán
posesión el primero de enero y gozan de inmunidad constitucional.
Art. 95.-La
administración de justicia se hace a nombre de la República y es gratuita.
Un mismo
juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Tampoco
podrán ser jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Art.
96.-Los Magistrado, Jueces y Oficiales del Servicio Judicial, por su función
exclusiva de juzgar y ejecutar lo juzgado, están exentos de los demás servicios
públicos, como el militar.
Los
Tribunales de Justicia y los Jueces podrán requerir el auxilio de la fuerza
armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y si no la hubiere disponible
o les fuere negado, lo exigirán de los ciudadanos. El que indebidamente se negare a dar auxilio, incurrirá en
responsabilidad.
Es
facultad privativa de las Cortes y de los Tribunales de Justicia, juzgar y
ejecutar lo juzgado. A ellos
corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se
sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la
Constitución.
Art.
97.-La Corte Suprema de Justicia tendrá un Reglamento Interior, que comprenderá
hasta el caso de cómo se organizan las actividades internas cuando el
Presidente de la misma pase a ocupar la Presidencia de la República.
Art.
98.-Esta Constitución incorpora al Poder Judicial las Cortes de Apelaciones de
Trabajo, Jueces de Letras de Trabajo y Jueces de Paz de Trabajo, encargados de
administrar la justicia del trabajo, de acuerdo con el espíritu de esta
Constitución, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el
Código del Trabajo.
Dictan a
nombre de República sus sentencias sobre huelgas, paros y los demás conflictos
de trabajo.
Se
entienden incluidos en los conflictos de trabajo, los que se refieren a los
seguros sociales.
También se
entienden incluidos en los conflictos de trabajo cuantos tienen relación con
los derechos y garantías individuales y sociales de esta Constitución.
El Derecho
del Trabajo es un Derecho tutelar.
CAPITULO IV
EL
PODER JUDICIAL
SEGUNDA PARTE
Art. 99.-La
Corte Suprema de Justicia tiene además las atribuciones siguientes:
1.-Autorizar
a los Abogados y Notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el
ejercicio de su profesión, y suspenderlos con arreglo a la ley.
2.-Conocer
de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el
Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa.
3.-Declarar
que ha lugar o no a formación de causa contra los miembros de la Auditoria y
Contraloría de la República y contra los demás funcionarios del tesoro
Nacional.
4.-Conocer
las causas de presas, de extradición y de las demás que deben juzgarse con
arreglo al Derecho Internacional.
5.-Conocer
en casación de las sentencias dictadas en segunda instancia.
6.-Además
de los Magistrados y Jueces, nombrará los demás empleados del ramo, de
conformidad con la ley.
7.-Velará
diligentemente la administración de justicia en la República, exigiendo que
todo el trabajo judicial se halle al día.
8.-Castigará
con destitución a los negligentes en el servicio y a los que de modos directos
o indirectos adulteren la prudencia y la rectitud del buen juzgador.
9.-Además,
cuidará de la independencia del Poder Judicial en cuanto a influencias
anormales que procedan de los demás poderes públicos o de la vida privada.
10.-Publicará
la "Gaceta Judicial".
TERCERA PARTE
FISCALIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
Art.
100.-Se instituye la Fiscalía General de la República que representará el
interés de la justicia del país en la vía ordinaria y en las vías especiales.
El Fiscal
General de la República será parte en todo juicio o conflicto en que se imponga
la presencia de la Nación para acreditar sus derechos.
El Fiscal
General de la República será electo popularmente, ofrecerá las mismas
condiciones requeridas para ser Magistrado de Tribunal Nacional Electoral y
gozará de inmunidad constitucional.
La
Fiscalía General de la República es parte integrante del Poder Judicial, pero
será autónoma en cuanto a su ejercicio,
y nombrara a los Fiscales del país, los cuales tendrán las capacidades
requeridas para ser jueces.
Adjunto a
la Fiscalía General de la República funcionará la Fiscalía General de Pobres,
encargado de representar el interés desamparado de los pobres en los conflictos
judiciales.
El Fiscal
General de Pobres será designado por el Fiscal General de la República, y
nombrará representantes de los pobres legalmente reconocidos en todo el
territorio del país.
Los
abogados, procuradores y los demás ciudadanos de la república están obligados a
auxiliar al Fiscal General de Pobres.
Una ley
especial ampliará el espíritu de la presente Constitución.
CUARTA PARTE
RECURSOS
DE REVISIÓN Y DE INCONSTITUCIONALIDAD
Art.
101.-Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir
juicios fenecidos, salvo los casos en que es permitida la revisión.
Las causas
juzgadas en materia penal pueden ser revisadas en toda época a favor de los
condenados, a pedimento de éstos, del Fiscal General de la República o de
oficio.
La ley
reglamentará los casos y las formas de revisión.
Art.
102.-Todas persona que sea perjudicada en sus derechos en conflictos no
ventiladles ante los Tribunales, podrá proponer el recurso de
inconstitucionalidad de una ley ante la Corte Suprema de Justicia.
Prospere o
no el recurso de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia siempre
oficiará su fallo al Tribunal de Control Constitucional.
La ley
reglamentará el uso del recurso de inconstitucionalidad.
CAPITULO V
EL
PODER DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Art. 103.-
El Poder de Control Constitucional de la República, se ejerce por el Tribunal
de Control Constitucional, con asiento en la Capital de la República y estará
integrado por cinco Magistrado Propietarios y cinco Magistrados Suplentes.
Para ser
Magistrado del Tribunal de Control Constitucional se exigen las condiciones que
deben reunir los Magistrados del Poder Electoral.
Como el
Poder de Control Constitucional es un poder soberano, la ciudadanía popular
designa a los Magistrados del Tribunal de Control Constitucional en elecciones
nacionales.
No pueden
ser electos Magistrados del Tribunal de Control Constitucional aquellos que
ofrezcan las inhabilidades establecidas para los Magistrados del Poder
Electoral.
Los
miembros del Tribunal de Control Constitucional serán declarados tales y
juramentados por el Tribunal Nacional Electoral y entrarán en funciones el
primero de enero.
Los
Magistrados del Tribunal de Control Constitucional desempeñarán sus funciones
por cinco años y gozarán de inmunidad constitucional.
Art.
104.-Son atribuciones del Tribunal de Control Constitucional:
1.-Velar
por la inconmovilidad de la presente Constitución.
2.-Velar
porque la presente Constitución conserve su espíritu democrático en las leyes
derivadas que la amplíen y la detallen.
3.-Velar
porque la presente Constitución conserve su espíritu democrático en los
Tratados que celebre Honduras con las demás naciones y con los organismos
internacionales de América y del mundo.
4.-Vigilar
el progreso nacional para proponer las reformas que estime pertinentes en la
Constitución y en las leyes.
5.-Vigilar
el progreso internacional para proponer las reformas que considere necesarias
en la Constitución y en los Tratados.
6.-A pesar
de la formación, sanción y promulgación de las leyes por los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, vetarlas en todo o en la parte por estimarlas
inconstitucionales.
7.-A pesar
de la celebración y aprobación de los Tratados por los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, vetarlos en el todo o en la parte por considerarlos
inconstitucionales.
Art.
105.-Cuando el Tribunal de Control Constitucional estime conveniente reformar
la Constitución de la República, las leyes o los Tratados, procederá a
consultar a los demás poderes del Estado, con exposición de motivos.
Los
poderes del Estado consultados estudiarán el caso o casos emitirán sus
dictámenes dentro de un tiempo prudencial.
El Poder
Legislativo recomendará el estudio y dictamen que le corresponda a la Comisión
de Legislación y después entrará de lleno a discutirlo en sesión
extraordinaria.
El Poder
Ejecutivo hará su estudio y redactará su dictamen en Consejo de Secretarios de
Estado.
Los
organismos supremos del Poder Judicial y el Poder Electoral harán sus estudios
y emitirán su dictamen por sí mismos.
Si se
impone la conveniencia de deliberación conjunta de todos los poderes del
Estado, lo harán así en el local del Tribunal de Control Constitucional, bajo
la presidencia del Presidente del Tribunal Nacional Electoral.
A esta
deliberación asistirá en representación del Congreso, el Presidente del mismo y
la Comisión de Legislación, que darán cuenta de su encargo al Congreso.
Art.
106.-Las reformas a la Constitución, a las leyes y a los Tratados, exigen
unaminidad de votos o mayoría.
Resueltas
las reformas de modo favorable, el Tribunal de Control Constitucional, lo
oficiará el Tribunal Nacional Electoral para que éste convoque al pueblo a
plebiscito.
Una vez
convocado el pueblo a plebiscito, éste se pronunciará a favor o en contra de
las reformas de la Constitución, las leyes o los Tratados.
Art.
107.-El Poder Electoral informará ampliamente a la ciudadanía popular sobre las
reformas propuestas, valiéndose para ello de todos los medios informativos de
la República.
La
información será directa y llana, esforzándose en que quede claramente
establecida la verdad de las reformas, y serán castigados cuantos traten de
torcer el curso natural de los hechos con propagandas deformatorias.
Llegado el
día del plebiscito, la ciudadanía contestará en papeletas apropiadas, con un
"SI" favorable a las reformas y con un "NO" contrario a
ellas.
En las
instalaciones posteriores, el procedimiento plebiscitario seguirá el que
corresponde a las elecciones ordinarias.
El
Tribunal Nacional Electoral hará declaración del resultado del plebiscito y lo
oficiará al Tribunal de Control Constitucional.
En caso de
haberse pronunciado el pueblo a favor de las reformas, el Tribunal de Control
Constitucional lo oficiará a los demás poderes del Estado para proceder a
ellas, según los casos correspondientes a las reformas de la Constitución, de
las leyes o de los Tratados.
Art.
108.-Es válido el mismo procedimiento cuando se trata de leyes y Tratados que
hayan sufrido el veto del Tribunal de Control Constitucional.
Art.
109.-El veto del Tribunal de Control Constitucional alcanza a los acuerdos,
decretos, reglamentos y mandatos de diversa índole de los demás poderes del
Estado que contravengan la Constitución.
Art.
110.-También son materia de veto los actos atentatorios que impliquen
responsabilidades constitucionales.
Art.
111.-En el caso de los dos últimos artículos no es preciso llegar a consulta
plebiscitaria. El Tribunal de Control
constitucional vigilará, sin embargo, que el Congreso de la República y lo
Corte Suprema de Justicia deduzcan las correspondientes responsabilidades
constitucionales.
En caso de
abstención del Congreso y de la Corte Suprema en la deducción de
responsabilidades constitucionales, el Tribunal de Control Constitucional
exigirá el cumplimiento de su deber a tales poderes del Estado, y en la
abstención reiterada, proceder de oficio, quedando entonces los responsables
sujetos al procesamiento de los Tribunales de la República y la correspondiente
ejecución de la sentencia.
Art.
112.-En ningún caso, el Tribunal de Control Constitucional propondrá reformas
que se relacionen con las bases fundamentales de la Nación o sea la libertad,
la soberanía y la independencia de Honduras.
Tampoco
propondrá reformas que destruyan las bases del Gobierno o sea la República, la
democracia y la representación popular.
Ni vetará
las leyes ni los Tratados en que haya un expreso o tácito consentimiento
universal de que son jurídicamente justos y buenos.
Art.
113.-El Tribunal de Control Constitucional estará sujeto a un Reglamento
Interior.
Art.
114.-Las responsabilidades de los Magistrados o del Tribunal de Control Constitucional
serán declaradas por el Congreso de la República, para su consiguiente
juzgamiento y castigo.
TITULO VI
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I
UNION,
INDEPENDENCIA, IGUALDAD Y COOPERACION DE LOS PODERES DEL ESTADO
Art.
115.-Los Poder del Estado son iguales e independientes entre sí. Ningún poder del Estado atentará contra la
igualdad y la independientes de los demás.
Cada
poder del Estado dispone de su propia autoridad para gobernar y juzgar en la
jurisdicción que le corresponde. Los
funcionarios de cada poder del Estado son responsables de las acciones y
omisiones en su respectivo campo jurisdiccional.
Los
poderes del Estado forman un todo unitario en el Estado, y se deben cooperación
constitucional. Ningún poder del Estado
negará su cooperación a los demás.
Para
esta Constitución es primaria, preferente y preponderante la voluntad del
pueblo hondureño con respecto a los poderes del Estado, cuando tales poderes
actúen con anormalidad y en oposición al expresado pueblo. En tales casos tiene el derecho de
resistencia.
DEBER
DE LOS HONDUREÑOS CON EL ESTADO Y DEBER DEL ESTADO CON LOS HONDUREÑOS
II
Art.
116.-La presente Constitución declara que el hondureño es un sér económico y
contribuyente que sumado a otros hondureños crea la sociedad política expresada
en el Estado para satisfacer necesidades comunes y recibir sus beneficios.
En
consecuencia, es de interés nacional que los hondureños sostengan el Estado y
le presten su ayuda.
Art.
117.-Es deber de los hondureños con el Estado:
1.-Pagar
impuestos;
2.-Servir
los cargos gratuitos que señalen las leyes;
3.-Prestar
auxilio a las autoridades civiles cuando lo demanden;
4.-Denunciar
en forma pública las faltas y los delitos;
5.-Prestar
el servicio militar;
6.-Desempeñar
honestamente las funciones de elección y los empleos de nombramiento.
Art.
118.-Es deber del Estado con los hondureños:
1.-Custodiar
y defender los derechos originales y eminentes de la Nación;
2.-Mantener
y garantizar el Derecho;
3.-Atender
diligentemente todos los servicios públicos;
4.-Aprovechar
técnicamente las riquezas del país para beneficio de la comunidad nacional y de
la cooperación internacional.
5.-Garantizar
la paz interna y exterior, y aceptar la guerra sólo en el caso que le sea
impuesta.
6.-Realizar
todas sus erogaciones en planes, proyectos y programas sin olvidar la
concepción popular del Estado barato.
SISTEMA
TRIBUTARIO DE LA NACIÓN PARA SOSTENER EL ESTADO
III
Art.
119.-El sistema tributario de la Nación obliga a los hondureños y a los extranjeros
en la proporcionalidad de sus haberes económicos, por medio de impuestos
directos e indirectos para sostener el Estado y para incrementar la Economía
Nacional.
Sólo el
Poder Ejecutivo podrá proponer leyes tributarias y sólo el Congreso de la República
podrá sancionarlas. Es prohibida la
sanción de leyes tributarias que afecten a personas determinadas, sean
naturales o jurídicas.
Son
imprescriptibles los derechos de los tributantes en quienes hayan recaído
contribuciones forzosas, expropiaciones sin causa de necesidad o utilidad
pública y confiscaciones. Tales
derechos imprescriptibles están acompañados de acción contra los funcionarios
que las produjeron.
Son
responsables los funcionarios que manejen de buena o mala fe el instrumento
legislativo para dar leyes tributarias que causen daños al propio Estado , a la
Economía Nacional y a la población.
Asimismo, son responsables de las crisis provocadas con acciones
oficiales inconsultas o que sea consecuencia de una deliberación dolosa.
En ambos
casos responderán del delito fiscal y financiero los funcionarios, sus
consejeros y cuantos hayan participado en los trastornos fiscales y
financieros.
Art.
120.-La Hacienda Pública y las instituciones que regulan y apoyan la Economía
Nacional serán manejadas y aconsejadas por hondureños naturales, de reconocida
solvencia moral y de capacidad probada.
La
contratación de técnicos extranjeros sólo será posible en el caso de que falten
hondureños que reúnan las cualidades específicas y estén en capacidad de presentar
una limpia carta de servicios extendida por instituciones internacionales de
reconocido crédito.
Los demás
técnicos extranjeros quedan excluidos de esta estimación.
En el caso
de haber acusación judicial por acciones u omisiones en el servicio, los técnicos
extranjeros contratados no podrán recurrir a la vía diplomática.
Art.
121.-Las Poder Ejecutivo es responsable de los ingresos, la custodia y los
egresos de los fondos públicos, así como de todos los bienes nacionales.
CAPITULO II
EL
PRESUPUESTO DEL ESTADO
Art.
123.-El Presupuesto del Estado tiene por objeto:
1.-Pagar
los servicios públicos fundamentales y accesorios y cubrir los gastos del Plan
de Gobierno a que se refiere el artículo 53;
2.-Satisfacer
la cuota de cada año que será invertida en la ejecución del Plan Quinquenal que
contemplan lo artículos 54 y 55;
3.-Mantener
la solvencia de Honduras como Estado Miembro del Fondo Monetario Internacional
y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; y
4.-Allanar
los demás compromisos de la Ley del Presupuesto y de los Tratados.
Art.
124.-El Presupuesto será fijado por el Congreso de la República en vista del
proyecto que presente el Poder Ejecutivo, pudiendo prorrogarlo para el año
siguiente.
El cálculo
de los ingresos probables no excederá del promedio de ellos durante los cinco
años anteriores, más un tanto por ciento no mayor de cinco, salvo el caso de
creación de nuevas rentas.
El
Proyecto de Presupuesto será presentado por el Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días siguientes a
la instalación del Congreso.
Todo gasto
que se haga fuera del Presupuesto es ilegal.
Y al ser improbado por el Congreso, se deducirá la responsabilidad civil
y criminal a quien corresponda.
Como
excepción a lo dispuesto anteriormente, quedan excluidas las obligaciones
contractuales para la construcción de obras y programas de desarrollo, en los
cuales intervendrán las Secretarias de Hacienda y Economía con la del Ramo
respectivo.
Dichas
obligaciones no podrán afectar presupuestos futuros por cantidades mayores al
cinco por ciento del presupuesto del año fiscal.
Una Ley
orgánica reglamentará la formación, ejecución y liquidación del Presupuesto.
La
Tesorería General de la República percibirá los ingresos del Presupuesto, será
responsable de su guarda y pagará las cuentas presupuéstales.
El
Tesorero General de la República será nombrado por el Presidente de la
República, y actuará bajo la orden del Secretario de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
Para
desempeñar el cargo gozará de solvencia moral y de capacidad probada y estará
sujeto a la Ley de Probidad Administrativa.
CAPITULO III
EL
TESORO DE LA NACIÓN
Art.
125.-Forman el _Tesoro de la Nación:
1.-Todos
sus bienes, muebles e inmuebles;
2.-Todos
sus crédito activos;
3.-El
producto de los derechos, impuestos, contribuciones y demás cargas públicas.
Art.
126.-Correspo9nde al Estado el dominio directo, pleno e imprescriptible de las
riquezas que se encuentren en el subsuelo en la extensión de sus fronteras en
la plataforma continental islas de ambos océanos, incluida la zona submarina a
que se refiere el Artículo 128.
La
industria minera es de utilidad pública, y por consiguiente gozará de
preferencia a cualquier aprovechamiento, procediendo el Estado a la
expropiación y ocupación de la superficie, mediante la correspondiente
indemnización, para todos los trabajos que reclamen las necesidades de esta
industria.
Los
derechos que se deriven de las concesiones mineras otorgadas conforme al Código
de la materia, no podrán en ningún caso y en ninguna forma ser transferidos en
todo o en parte a Gobiernos o corporaciones de derecho público extranjero, ni
se admitirán a éstos como socios. Para
que tales derechos puedan ser transferidos precisa la autorización del Poder
Ejecutivo.
Asimismo,
el Estado es dueño de todos los yacimientos de petróleo y de toda mezcla
natural de hidrógeno y de carburo que se encuentre en el territorio, incluida
la zona submarina a que se refiere el Artículo 128
La
industria petrolera es de utilidad pública, y por consiguiente gozará de la
preferencia señalada para la industria minera.
Su desarrollo debe incluirse, con base en estudios técnicos, en el Plan
Quinquenal, por lo que hasta después de esta estimación podrá otorgar concesiones
para explorar, explotar, transformar, transportar y exportar petróleo y sus
derivados.
Los
derechos derivados de las concesiones petroleras otorgadas conforme a la ley de
la materia, no podrán en ningún caso y en ninguna forma ser transferidos, en
todo o en parte, a Gobiernos o corporaciones de derecho público extranjero, ni
se admitirán a éstos como socios. Para
que aquellos derechos puedan ser transferidos a personas particulares precisa
obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo.
Es de
interés nacional el conocimiento y aprovechamiento de las riquezas del
subsuelo, y al efecto se creará el Instituto Técnico Minero y Petrolero que
funcionará de acuerdo con el Código de Minería, la Ley de Petróleos y un
Reglamento.
Art.
127.-Corresponde al Estado el dominio directo, pleno e imprescriptible del
espacio aéreo de su plataforma continental, aguas territoriales e islas
adyacentes en ambos océanos. Se
extiende este dominio a los aeropuertos en territorio y aguas nacional.
Por causa
de necesidad o utilidad pública en el desarrollo de la aeronáutica nacional,
los aeropuertos particulares podrán ser expropiados, mediante la
correspondiente indemnización.
Art.
128.-Corresponde al Estado el dominio directo, pleno e imprescriptible de las
aguas de los mares territoriales en una extensión desde doce kilómetros
contados desde la más baja marea y el de las playas, lagos, lagunas, esteros,
ríos y riachuelos de corrientes constantes.
Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de la propiedad
particular.
También el
dominio directo, pleno e imprescriptible del Estado se extiende a la plataforma
submarina del territorio nacional, continental e insular, y aguas que la
cubren, cualquiera que sea la profundidad a que se encuentre y la extensión que
abarque, y le corresponde el dominio directo, pleno, inalienable e
imprescriptible sobre todas las riquezas que existen o puedan existir en ella,
en sus capas inferiores o en el espacio de mar comprendidos desde los planos
verticales levantados en sus linderos.
La demarcación
de la zona de protección de caza, pesca y explotación de los mares
continentales e insulares que queden bajo la jurisdicción del Estado, será
hecha con esta declaración de soberanía, cada vez que el Gobierno lo crea
conveniente, sea ratificado, ampliando o modificando dicha demarcación conforme
lo exija el interés nacional.
Declarase
la protección y control del Estado en el océano Atlántico, sobre toda la
extensión de mar comprendido dentro del perímetro formado por la costa con una
paralela matemática proyectada en el mar a doscientas millas marítimas de
distancia de la costa continental hondureña.
Respecto de las zona de mar contigua a las costas de dichas islas, hasta
una distancia de doscientas millas marítimas desde cada uno de los puntos de
contorno de ellas.
Esta
declaración no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la
base de reciprocidad, no afecta la libertad de navegación reconocida por el
Derecho Internacional, ni menoscaba los derechos de soberanía y de dominio que
el Estado de Honduras tiene sobre sus mares territoriales.
Es de
interés nacional la creación y existencia de una Marina Mercante propia. Las naves que hayan obtenido nacionalidad,
matrícula y patente de navegación hondureña, pasarán a dominio del Estado
cuando se compruebe que han prestado servicio naval a una nación beligerante o
con la cual Honduras se halle en estado de guerra; cuando la nave se dedique
habitualmente al contrabando, al comercio ilícito o a la piratería; y, cuando
la nave, tratando de evitar obligaciones con el Estado de Honduras, adquiera la
nacionalidad de otro país.
Es
contrario al interés nacional el monopolio naviero de personas naturales o
jurídicas que eleven inmoderadamente el precio de los transportes. En interés de la Nación el Gobierno hará
facilidades a las compañías nacionales y extranjeras que quieran establecer
empresas de navegación comercial, todo con arreglo a la Ley de la Marina
Mercante.
Art.
129.-También forma parte del Tesoro de la Nación la banda de frecuencia que le
corresponde a Honduras como país situado en la Región Americana, con base en
las resoluciones de las conferencias internacionales de radiocomunicaciones, y
mantendrá este derecho de soberanía en actuales y futuras conferencias del
mismo asunto.
Art.
130.-El dominio directo, pleno e imprescriptible del Estado sobre las aguas
dulces y saladas a que se refiere el Artículo 28, están al servicio de los
habitantes de la Nación. Respetando las
ordenanzas generales o locales que recaigan sobre las aguas nacionales, el
Gobierno podrá celebrar contratas relacionadas con el uso de ellas. En ningún caso serán admitidos los
monopolios que se constituyan sobre las aguas por personas naturales o
jurídicas.
Art.
131.-Corresponde al Estado el dominio directo, pleno e imprescriptible de la
propiedad de la tierra, como suelo, en la extensión de sus fronteras en la
plataforma continental e islas de ambos océanos. El domino original y eminente del Estado en la tierra puede volverse
domino particular y trasmisible entre particulares, constituyendo la propiedad
privada. En ningún caso el dominio
original y eminente del Estado será propuesto a la particularidad y
transmisibilidad de la propiedad privada.
Los
particulares adquieren del Estado la propiedad de la tierra por compra, por
donación para lotes de familia y cooperativas, por arrendamiento a personas
individuales y por concesión a personas accionadas para determinado fin y
tiempo limitado. También adquieren del
Estado la propiedad de la tierra los pueblos y las aldeas para ejidos, con la
prohibición expresa de constituirlos en propiedad privada.
El Estado
tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada de la
tierra, ya sea de nacionales o de extranjeros, las modalidades que dicte el
interés nacional por causa de necesidad o utilidad pública, previa
indemnización.
Art.
132.-se reconoce y garantiza la propiedad privada de la tierra, y nadie podrá
ser despojado de ella sino en virtud de ley, o de sentencia fundada en ley.
La
indemnización puede ser en moneda corriente o en bonos del Estado que
devengarán intereses y serán redimibles en plazos que no excederán, en
conjunto, de veinte años.
Son de
necesidad o utilidad pública las obras de interés nacional o municipal, las
instituciones o establecimientos de asistencia social,. El desarrollo de la
agricultura y la ganadería, las asociaciones cooperativas de producción, la
construcción de viviendas populares y las demás actividades que la ley
determine.
La
indemnización en bonos del Estado debe limitarse a casos excepcionales que
serán específicamente determinados por la ley.
Art.
133.-Esta Constitución le señala función social a la propiedad privada de la
tierra. Por tanto, es de interés
nacional liberarla de los restos de servidumbre feudal que la afectan, de
ponerla al servicio de la producción integralmente y de volverla un bien
accesible a todos los hondureños.
La
política de la tierra será objeto preciso del Plan de Gobierno del Artículo 53
y del Plan Quinquenal de los Artículos 54 y 55, para diversificar los renglones
agrícolas, aumentar la producción y procurar el bienestar general.
En casos
de emergencia agrícola, cuando por cualquier causa sufra depresiones la
producción, el Gobierno se atendrá a la Ley de Arrendamiento de Tierras.
Art. 134.-
Queda prohibido el traspaso en dominio de los terrenos del Estado que a
continuación es expresan:
1.-Los de
las zonas limítrofes a los Estado vecinos y los situados en el litoral de ambos
mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país.
2.-Los de
los ejidos de pueblos y aldeas.
3.-Los de
las islas, cayos, arrecifes, escodaderos, peñones, sirtes y bancos de arena.
4.-Los
terrenos medidos y titulados a favor de las tribus indígenas extinguidas y los
que hubieren pertenecido a aldeas y municipios que ya no existan.
Sólo
podrán donarse lotes de familia a hondureños naturales en las zonas limítrofes
y en el litoral de ambos mares.
Art.135.-Sólo
por interés nacional será concesionada la tierra del Estado. En caso de comprobarse el interés nacional,
la concesión tendrá duración de veinticinco años. Se sienta como base que las concesiones existentes descansan en
el interés nacional, pero se mantendrán
en el límite de sus contratos actuales y no serán ampliada en forma
alguna ni renovadas.
En los
demás casos, el Estado consultará el interés nacional para ceder la tierra en
domino, arrendamiento o donación. Queda
terminantemente prohibida la cesión de la tierra en forma inconsulta y
anárquica.
Los
pueblos y las aldeas tienen derecho reivindicatorio de sus ejidos que hayan
pasado a ser propiedad privada particular.
Los registradores de la propiedad negarán registro a los títulos sobre
tierras ejidales que pretendan constituir propiedad privada.
El Fiscal
General de la República será parte en la defensa y reivindicación de las
tierras ejidales.
Art.
136.-Los bienes fiscales son imprescriptibles.
Art.
137.-Corresponde al Estado el dominio directo, pleno e imprescriptible del
Ferrocarril Nacional con todos sus accesorios y derecho, incluida en éstos la
zona interoceánica por donde seguirá hasta el Golfo de Fonseca. Es obligación del Estado custodiarlo con
suma diligencia y aprovecharlo en beneficio de la Nación. Habrá un fondo que llevará el nombre de
Fondo del Ferrocarril Nacional que se destinará a la continuación de su construcción.
Cualquier
contrato futuro que traspase el Ferrocarril Nacional será posible sólo cuando
el contratista se comprometa a acrecentar el Fondo indicado en el párrafo
anterior y a continuar su construcción.
El
Ferrocarril Nacional constituirá capítulo especial para el efecto de continuar
su construcción en el Plan Quinquenal.
Art.
138.-Corresponde al Estado el domino directo, pleno e imprescriptible del
servicio de la moneda nacional y de los Bancos del Estado establecidos y por
establecerse en interés nacional.
Se
reconoce la propiedad bancaria particular, con sujeción a la Ley de Bancos.
Art.
139.-Corresponde al Estado el domino directo, pleno e imprescriptible del
Tesoro Cultural de la Nación, consistente en:
1.-Toda la
riqueza artística e histórica del país, la cual estará bajo la salvaguardia del
Estado, que prohibirá su enajenación y exportación. El Estado comprará los tesoros artísticos e históricos de
propiedad particular. Asimismo, tratará
de recuperar cuanto tesoro cultural hondureño haya sido exportado y vendido en
el exterior.
2.-Las
ruinas de antiguas poblaciones y los objetos arqueológicos, los cuales son
inalienables e imprescriptibles.
3.-Los
lugares notables por su belleza natural o por su valor artístico o histórico.
El Estado
organizará el registro de Tesoro Cultural de la Nación, asegurará su custodia y
establecerá las respectivas responsabilidades penales.
CAPITULO IV
LA
AUDITORIA Y LA CONTRALORÍA DE LA REPUBLICA
Art.
140.-La Auditoría y Contraloría de la República es una institución
independiente de los poderes del Estado que controla y fiscaliza los ingresos,
los egresos y demás intereses del Estado, del Municipio, de los organismos
autónomos establecidos, de las instituciones que reciban fondos o indirectamente
y de las demás organizaciones determinadas en las leyes.
Art.
141.-Son atribuciones de la Auditoria y Contraloría de la República:
1.-Centralizar
la contabilidad fiscal y hacendaría;
2.-Controlar
y fiscalizar toda operación contable del Estado y de las organizaciones a que
se refiere el artículo anterior;
3.-Hacer
el análisis jurídico y dictar resolución judicial en materia de cuentas.
Art.
142.-La Auditoría y Contraloría de la República se compone de cinco
Magistrados, tres de ellos Abogados y los dos restantes profesionales de
Ciencias Económicas o Peritos Mercantiles.
La Corte Suprema de Justicia nombrará al Presidente de la misma; el
Congreso a un Abogado y un profesional en Ciencias Económicas o Perito
Mercantil, y el Presidente de la República a otro Abogado y otro profesional en
Ciencias Económicas o Perito Mercantil.
En la
misma forma serán nombrados los suplentes.
Art.
143.-Para ser auditor y contralor se requiere:
1.-Ser
mayor de edad.
2.-Ser
hondureño natural.
3.-Encontrarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
4.-Haber
ejercido la profesión por lo menos cuatro años.
5.-No
haber sido condenado por cohecho, prevaricato, falsedad, fraude, malversación
de caudales públicos o exacciones ilegales.
6.-No
tener relación directa ni indirecta con intereses públicos o privados que
pudieran influir en sus actuaciones.
El período
en las funciones de Magistrado dura cinco años.
La Corte
Suprema de Justicia los removerá por notoria mala conducta, negligencia, delito
o incapacidad, probada, todo con arreglo a la ley.
Los
Magistrados de la Auditoria y Contraloría de la República, no podrán formar
parte de otro organismo oficial o autónomo que dependa directa o indirectamente
del Estado o del Municipio, ni pueden ejercer profesión, industria o comercio,
ni tener interés material, directo o indirecto, en empresa agrícola,
industrial, comercial o financiera que tenga relación con el Estado o el
Municipio.
Los
miembros que integran la Auditoria y Contraloría de la República gozan de la
estimación, garantías y preeminencia de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 144.-
Son atribuciones específicas de la Auditoria y Contraloría de la República:
1.-Vigilar
la recaudación, custodia y aplicación de los presupuestos del Estado y de las
organizaciones a que se refiere el Artículo 140, incluyendo la liquidación de
impuestos y demás contribuciones cuando la ley lo determine.
2.-Autorizar
toda salida de la Tesorería General de la República, de acuerdo con el
Presupuesto; intervenir en todo acto que de manera directa o indirecta afecte
al Tesoro Público o al Patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos
relacionados con la deuda pública.
3.-Fiscalizar
la gestión económica de la instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades
costeadas con fondos del Estado o que reciban subvención del mismo. Esta fiscalización se hará de manera
adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con
las determinaciones expresas de la ley.
4.-Fiscalizar
la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y de las entidades costeadas con fondos del Erario o que reciban
subvención del mismo. Esta
fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo
de que se trate, de acuerdo con las determinaciones expresas de la ley.
5.-Examinar
la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo
al Congreso de la República, e informar a éste del resultado de su examen.
6.-
Pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos que
autoricen erogaciones o establezcan ingresos, debiendo remitirlos en su caso al
Congreso o al Ejecutivo para su reconsideración dentro del plazo de quince
días, contados desde su recibo. En tal
caso, el Ejecutivo podrá dictar acuerdo de insistencia con la firma del Consejo
de Secretarios de Estado, debiendo entonces la Auditoría y Contraloría darle
cumplimiento legal.
7.-Inspeccionar
en general los gastos y erogaciones del Estado y del Municipio, tanto para la
realización de obras, como para suministros, pago del personal y subastas
hechas con aquellos fines. Con tal
motivo podrá incoar expedientes para comprobar si los pagos realizados corresponden
efectivamente al servicio prestado por la instituciones bajo su supervisión,
debiendo comprobar el costo promedio por unidad de obras y el valor promedio de
los suministros que el Estado deba percibir, de acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar todas las denuncias
que acerca de estos casos se formulen.
Rendirá un informe anual al Presidente de la República, de la forma en
que se hayan realizado los gastos de las instituciones bajo su fiscalización,
para que este funcionario lo envíe en sus respectivas observaciones al
Congreso.
8.-Pedir
informes a todos los organismos y dependencias sujetos a su fiscalización y
nombrar delegado especial para practicar las correspondientes investigaciones
cuando los datos no sean suministrados, o se estimen deficientes. La Auditoría y Contraloría está obligada a
practicar fiscalizaciones cuando sea requerida y a rendir información detallada
al Ejecutivo y al Congreso sobre todos los extremos concernientes a su
actuación.
9.-Nombrar
jefes, funcionarios, empleados, interventores y auxiliares para las distintas
dependencias de la Contraloría General, mediante prueba que acredite capacidad
y honradez.
10.-Rendir
anualmente al Congreso y al Presidente de la República un informe respecto al
estado y administración del Tesoro Público, la moneda nacional, la deuda
pública, el presupuesto y su liquidación.
11.-Publicar
sus informes anuales para conocimiento general.
12.-Ejercer
las demás atribuciones que le señalen las leyes y dictar los reglamentos
necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 145.-La
Ley de la Auditoría y Contraloría de la República, establece la organización de
la misma, su jurisdicción y sus procedimientos, las instancias y recursos, el
número de Magistrados que se requiere para pronunciar sentencia en último
grado, la responsabilidad de los funcionarios y empleados de la institución, el
funcionamiento de los tribunales inferiores y las dependencias que comprende, y
la forma de ejercer la funciones de control y la fiscalización.
Art.
146.-La Auditoria y Contraloría de la República vigilará de modo especial que
las contratas de importancia que celebre el Poder Ejecutivo que comprometan la
Hacienda Nacional, con personas naturales o jurídicas, sean publicadas en el
periódico oficial "La Gaceta", a efecto de ganar el beneficio de las
propuestas, y hasta que éstas no se presenten en un tiempo prudencial, sean
celebradas con sus promotores.
Siempre
que se trate de obras o de servicios públicos importantes deberán someterse a
licitación los respectivos contratos.
Exceptúanse
los casos que tengan po9r objeto proveer a las necesidades de la guerra y los
contratos que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona
determinada.
También se
exceptúan del conocimiento oficial de la Auditoria y Contraloría las partidas
confidenciales de seguridad, defensa y relaciones exteriores.
Art.
147.-De manera expresa la Auditoria y Contraloría de la República ejercerá
funciones de vigilancia y control en los Bancos del Estado.
TITULO VII
LA
ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO 1
Art.
148.-Es imperativo para todos los hondureños, gobernantes y gobernados,
orientar, impulsar y desarrollar la Economía Nacional.
Art.
149.-El punto central del programa de desarrollo de la Economía Nacional tiene
por meta el capitalismo con rendimientos de bienestar para todos los hondureños
y extranjeros domiciliados y con mejores posibilidades de cooperación americana
e internacional.
El
capitalismo en ascenso no atentará en ningún caso contra los principios
fundamentales de la libertad, la soberanía y la independencia del Estado ni
contra el régimen republicano, democrático y representativo de Gobierno.
Art.
150.-Con base en lo que establecen los artículos anteriores, la oferta
cooperativa, tanto financiera como técnica, de los organismos internacionales
será aceptada y aplicada en el Plan de Gobierno del Artículo 53 en el Plan
Quinquenal de los Artículos 54 y 55.
Art.
151.-Merecen aceptación las inversiones extranjeras en el caso de que exista de
parte de ellas el compromiso solemne de que se abstendrán de ser utilizadas directa
o indirectamente como instrumento para intervenir en la política nacional o
para perjudicar la seguridad o los intereses fundamentales del país.
Art.
152.-Las inversiones extranjeras que ya fueron aplicadas en el país tienen la
obligación de sujetarse al espíritu del artículo anterior y de cooperar en el
desarrollo de la Economía Nacional dentro del marco del Plan de Gobierno y del
Plan Quinquenal.
Art.
153.-El correlativo del capital, o sea el trabajo, tiene derecho a un mejor
trato por ser elemento fundamental en el desarrollo de la Economía Nacional, y
por lo tanto sus derechos y garantías estarán contemplados en un Código de
Trabajo que contenga:
1.-Principios
generales de trabajo;
2.-Mandato
de celebrar contratos individuales y colectivos de trabajo;
3.-Todo
cuanto se relacionen con el salario;
4.-Todo
cuanto se relacione con la jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
5.-El
trabajo de los menores;
6.-El
trabajo de las mujeres,
7.-La
estabilidad de los trabajadores en sus empleos;
8.-Los
contratos de aprendizaje;
9.-El
trabajo a domicilio;
10.-El
trabajo doméstico;
11.-El
trabajo en las minas;
12.-El
trabajo en las plantaciones agrícolas;
13.-El
trabajo de la Marina Mercante y de la Aeronáutica;
14.-El
trabajo de los Empleados Públicos;
15.-Los
trabajadores intelectuales;
16.-Los
sindicatos;
17.-El
Derecho de huelga;
18.-La
inspección del trabajo;
19.-La
Conciliación y el Arbitraje; y,
21.-El
Trabajo Rural.
Art.
154.-En atención a que Honduras es un país cuya población mayoritaria es campesina,
el Estado realizará una acción planificada y sistemática encaminada a
racionalizar el aprovechamiento agropecuario, a organizar y distribuir el
crédito, a mejorar las condiciones de vida del medio rural y a la progresiva
emancipación económica de la población campesina.
La
asociación económica propia de los campesinos en la cooperativa.
Los restos
de población indígena existentes, serán protegidos por el Estado.
Art.
155.-El Plan Quinquenal del Gobierno para impulsar la Economía Nacional, elevar
el nivel de vida de la población, aumentar los servicios públicos y mejorar la
cultura en sus diferentes aspectos, contemplará:
1.-La
modernización y diversificación de la agricultura y la ganadería;
2.-La
planificación de la industria en cuanto a las ramas posibles en el país;
3.-El
desarrollo técnico de los transportes en sus diferentes especies;
4.-El
nuevo tratado del comercio interno e internacional;
5.-La
acumulación de todos los elementos coadyuvantes, después de estudios
sistematizados por organismos técnicos;
6.-La
integración de la enumeración anterior con los elementos coadyuvantes en el
Plan Quinquenal.
Art.
156.-En el impulso de la Economía Nacional tienen parte importante los demás
servicios y organismos del Estado, y con tal fin:
1.-La
moneda nacional, o sea el lempira, mantendrá la estabilidad y demás condiciones
que fija la Ley Monetaria;
2.-El
Banco Central de Honduras tendrá por objeto promover las condiciones
monetarias, crediticias y cambiarias que sean más favorables para el desarrollo
de la Economía Nacional.
3.-El
Banco Nacional de Fomento tendrá por finalidad contribuir al aumento de la
riqueza del país y al fomento de la producción para elevar el nivel de vida de
la población.
4.-Las
demás instituciones bancarias del Estado asistirán con su crédito los demás
aspectos de la Economía Nacional.
Art.
157.-Esta Constitución declara la libertad de la iniciativa privada, pero a la
vez en interés nacional le atribuye función social, y por consiguiente contrae
la obligación de cooperar en el desarrollo de la Economía Nacional. El Estado la apoya, y en casos determinados
invocará la funcionalidad de la iniciativa privada a efecto de que contribuya
en el Plan Quinquenal.
Art.
158.-El Estado protege las profesiones, la pequeña propiedad, la pequeña industria,
el pequeño comercio y los demás intereses económicos de las capas medias de la
población.
TITULO VIII
LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I
Art.
159.-Las Fuerzas Armadas son una institución que se destina:
1.-A la
defensa de la libertad, la soberanía y la independencia del Estado de Honduras.
2.-A la
defensa de la forma republicana, democrática y representativa de Gobierno de
Honduras.
3.-A la
defensa de la presente Constitución.
Art.
160.-Las Fuerzas Armadas se estructuran mediante el servicio militar
obligatorio. Todos los hondureños de
veintiuno a treinta años forman las Fuerzas Armadas; y de más de treinta a
cuarenta, la reserva.
Es
optativo para las mujeres de las edades señaladas incorporarse a las Fuerzas
Armadas; en caso de incorporarse, serán llevadas a los servicios auxiliares.
En tiempo
de guerra, es optativo para las mujeres incorporarse a las Fuerzas Armadas del
frente; en caso de incorporarse, marcharán en los servicios auxiliares.
En tiempo
de guerra, es optativo para las mujeres incorporarse a las fuerzas Armadas del
frente; en caso de incorporarse, marcharán en los servicios auxiliares.
En tiempo
de guerra, el servicio militar obligatorio de las mujeres hábiles estará en el
frente de producción.
En el
frente de producción recibirán tratamiento de trabajadores de fábrica,
devengarán salario, estarán sujetas al horario del Código de Trabajo y la
disciplina a que se les sujete será la del reglamento de fábrica.
Art.
161.-En caso de guerra de defensa nacional impuesta por una agresión internacional,
son soldados todos los hondureños de dieciocho años a sesenta años de edad; y
agotada esa clase, todos los hondureños capaces de prestar servicio militar.
Art.
162.-Las Fuerzas Armadas garantizan la existencia y los derechos de la sociedad
política, pero les está terminantemente prohibida la participación política.
La
disciplina militar descansa en la obediencia arreglada a la ley y a las
ordenanzas militares. Por tanto, los
cuerpos armados no pueden deliberar ni ejercer el derecho de petición.
Art.
163.-Esta Constitución establece que la carrera militar es profesional, y por
lo mismo sólo se reconocen los grados obtenidos por riguroso ascenso ajustado a
la ley. Los mandos militares sólo
corresponden a profesionales. La
Escuela Militar General Francisco Morazán y las demás impartirán la
profesionalización militar.
En los
casos de militares no profesionalizados, el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas
los llamarán para darles cursos de capacitación militar. Al no asistir a los cursos o no asimilarlos,
serán retirados del servicio.
Art.
164.-El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas es el Presidente de la
República. La Secretaría de Defensa es
un órgano administrativo. El Estado
Mayor de las Fuerzas Armadas tiene la misión de organizar técnicamente a las
mismas.
Art.
165.-Será el Poder Ejecutivo el encargado de importar armas y elementos de
guerra. La fabricación de armas y
elementos de guerra, dentro de las posibilidades del país, será punto a
resolver por el Plan Quinquenal.
Art.
166.-En tiempo de paz, la Aviación Militar prestará servicio civil en todo
aquello que le sea compatible.
Art.
167.-La justicia militar es especial para la Fuerzas Armadas, y se ajustará a
Código, ordenanzas y tribunales especiales.
Art.
168.-Las Fuerzas Armadas aceptarán cooperación internacional bélica para fines
de defensa, siempre que dicha cooperación se sujete a los principios originales
y eminentes del Estado de Honduras y respete el régimen republicano,
democrático y representativo de Gobierno.
CAPITULO III
LA
GUARDIA NACIONAL
Art. 169.-La Guardia Nacional es una institución civil que se destina:
1.-A mantener el orden público de la Nacional.
2.-A observar y hacer que se observen las leyes que conservan el Estado y el Gobierno legalmente constituido;
3.-A garantizar los derechos individuales y sociales de la presente Constitución.
Art. 170.-Los cuadros de la Guardia Nacional se integran con hondureños que pertenecen a las edades de reserva de las Fuerzas Armadas.
Es optativo para las mujeres ingresar a la Guardia Nacional; en caso de hacerlo, se les señalarán actividades auxiliares.
Art. 171.-La disciplina y la obediencia de la Guardia Nacional asimilada a la disciplina y la obediencia, en grado menor, de las Fuerzas Armadas.
Habrá una escuela que llevará el nombre de Escuela de Capacitación de la Guardia Nacional, que graduará a los oficiales asimilados y preparará a los número del servicio en las leyes, reglamentos y obligaciones.
La Ley de la Guardia Nacional establecerá cuanto concierne a la organización y funcionamiento del servicio. De la expresada Ley se desprenderán los reglamentos necesarios.
Art. 172.-La Guardia Nacional es una institución de honor, de protección social y de cultura. Debe ser ejemplo de orden, moralidad y decencia en su contacto diario con la sociedad.
Art. 173.-La investigación de los delitos se sujetará a métodos científicos y de respeto a la persona humana. Quedan abolidas todas las formas indagatorias que se fundan en el ultraje del pesquisado. Asimismo, se condenan todas las formas punitivas que se basan en la delación inconfesable.
CAPITULO IV
EL
SERVICIO CIVIL
Art.
174.-Esta Constitución instituye el Servicio Civil como garante de la
existencia y funcionamiento del Estado
Art.
175.-La Ley del Servicio Civil se basará en los mandatos siguientes:
1.-Los
empleados públicos tienen derecho a ser amparados en la carrera administrativa,
de modo que se les garantice, mientras cumplan sus deberes, la permanencia en
el empleo;
2.-El
derecho al ascenso y los beneficios de la seguridad social.
3.-El
empleado tiene también derecho a ser amparado por una jurisdicción especial
contenciosos-administrativa y en caso de sanción, el de defensa dentro del
procedimiento respectivo.
Los
empleados públicos están al servicio del Estado y de ninguna otra manera al
servicio de asociación política alguna.
En ningún caso podrán valerse de sus cargos para hacer política
eleccionaria.
El
anterior mandato es extensivo a los funcionarios y a las autoridades
municipales.
Art.
176.-Se prohíbe la huelga a los empleados y funcionarios públicos, Asimismo, les queda prohibido el abandono
colectivo de sus cargos y funciones.
La
militarización de los servicios civiles públicos sólo será posible en los casos
de emergencia nacional.
En la
estimación de la Ley del Servicio Civil el Estado es patrono y los empleados
públicos son trabajadores de categoría especial.
Por lo
tanto, no son objeto de la Ley los funcionarios de elección y los demás que
estén sujetos a la promesa constitucional o sea empleados de confianza,
entendiéndose por tales a los que hacen las veces de patronos, a nombre del
Estado en las relaciones económico-administrativas.
Tampoco
son objeto de la Ley del Servicio Civil los estimados como trabajadores sujetos
a salario y a reglamentos de otras clases.
CAPITULO V
EL
SERVICIO PENITENCIARIO
Art.
177.-Esta Constitución crea el Servicio Penitenciario con base en un solo
sistema penal en la República y con el objeto de despertar, rehabilitar,
conducir, modelar y orientar la personalidad humana de los sentenciados, sena
hombres o mujeres, sean mayores de edad o menores.
Art.
178.-Habrá una Dirección General del Servicio Penitenciario de la República que
manejará con técnica especializada el sistema penal y aplicará métodos modernos
de rehabilitación a los condenados.
La Ley de
la materia detallará la naturaleza, partes y funcionamiento del sistema, así
como los métodos de rehabilitación aplicables.
El
director del Servicio Penitenciario será abogado, o un especialista en
criminología y ciencia penal o un graduado en ciencias de la educación con
conocimientos en la rama de educación criminal.
Un equipo
de tres especialistas prestará servicio de asesoría a la Dirección y los demás
aportes señalados de la Ley de la materia.
Art.
179.-Será oída la Dirección General del Servicio Penitenciario siempre que se
trate de indultos y conmutas.
También
será oída cuando se trate de casos que cayeren en el campo de la psiquiatría
con el objeto de trasladar los reclusos a otros centros del Estado.
De la
rehabilitación anticipada a las penas que contienen las sentencias, sólo podrá
haber pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Los
menores rehabilitados volverán a sus hogares, y en el caso de carecer de ellos
el Fiscal General de Pobres se los proporcionará de acuerdo con la Ley de
Adopción.
La
libertad por rehabilitación de derecho a la reincorporación en la sociedad sin
ninguna discriminación.
En todos
los casos de rehabilitación será parte el Fiscal General de la República.
CAPITULO VI
EL
SERVICIO DE SALUD PÚBLICA Y DE ASISTENCIA SOCIAL
Art. 180.-
Esta Constitución estima que el primer valor de Honduras es el valor
humano. Por lo tanto, la salud de los
habitantes de la República es un bien nacional. En consecuencia, corresponde al Estado parte de la obligación de
garantizarla y restablecerla.
Art.
181.-Adjunta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y de
Asistencia Social habrá un organismo técnico encargado de:
1.-Velar
por el estado general de la salud de los habitantes del país y el estado
particular de cada zona, departamento, distrito o municipio para dictar con
acierto las medidas precisas en caso de emergencia;
2.-Satisfacer
progresivamente el programa de medicina preventiva, estableciendo además
servicios curativo de emergencia en aquellos lugares y localidades que carezcan
de hospitales;
3.-Paralelamente,
satisfacer en progresión el programa de medicina curativa como medio de
acercarse al sistema hospitalario que exige la República.
Art.
182.-El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de
recursos, y a los habitantes en general para prevenirlos de enfermedades que
propagadas a la sociedad constituyen calamidades públicas. En este último caso, todas las personas
están obligadas a someterse a los tratamientos asistenciales.
También el
Estado tomará a su cargo a los indigentes que por edad o incapacidad física o
mental, sean inhábiles para el trabajo.
Art.
183.-Habrá una Escuela de Enfermeras.
CAPITULO VII
EL
SERVICIO DE EDUCACIÓN Y DE CULTURA
Art.
184.-El Servicio de Educación y de Cultura se propone los siguientes puntos:
1.-Todos
los hondureños deben saber leer y escribir;
2.-Todos
los hondureños deben tener acceso a la Ciencia, el Arte y la Técnica.
3.-Todos
los hondureños deben disponer de los medios generales que les permita alcanzar
una concepción mínima del Mundo.
Art.
185.-El Estado ofrece todas las oportunidades y hará todas las facilidades
educacionales y culturales. Asume la
dirección de la educación y de la cultura para acelerarla y conducirla hacia
fines de paz, de civilización y de integración humana.
Con la
idea de que la inversión en educación y
en cultura es una inversión reproductiva, el presupuesto del Estado que atienda
el servicio será preferencial.
La campaña
de alfabetización será atendida por el Estado y por las personas particulares,
sean naturales o jurídicas. Las
personas particulares naturales serán premiadas por cada individuo que
alfabeticen y serán asistidas cuando establezcan escuelas de alfabetización en
los lugares periféricos de la República.
Las persona jurídicas, atendida su capacidad empresaria, fundarán desde
centros de alfabetización hasta escuelas públicas.
Correrán
de cuenta del Estado las Misiones Culturales a las reducciones, aldeas y
lugares periféricos del país.
Es de
interés nacional el estímulo de los Jardines Infantiles y los centros que
rehabiliten a los niños anormales y a toda clase de deficientes.
La escuela
primaria goza de preferencia a cualquiera otra. Será igual la atención en cuanto a la escuela primaria urbana y
la escuela primaria rural.
Las
Escuelas Normales de Varones y de Mujeres capacitarán en la educación y cultura
urbana y rural, y es de interés nacional una mejor asistencia de tales Escuelas
para aumentar el equipo de maestros urbanos y rurales que satisfagan las
necesidades educacionales de la República.
A los
demás centros de enseñanza media se sumarán las Escuelas Vocacionales que han
de preparar a los trabajadores y a los demás productores que reclama el
desarrollo económico del país.
Habrá una
Escuela Normal Superior que profesionalice el equipo encargado de impartir la
enseñanza media.
La
cooperación educacional y cultural de los organismos de las Naciones Unidas y
demás, respetará la soberanía de Honduras en materia de educación y de cultura.
La
geografía, la historia, las tradiciones y el culto o los héroes y a los
símbolos patrios, serán el eje de la educación y la cultura del país.,
Art.
186.-La iniciativa privada está en libertad de fundar escuelas primarias,
medias y vocacionales, con sujeción a los mandatos de la presente Constitución.
Se
garantiza la libertad de cátedra.
Art.
187.-Los maestros gozan del derecho de asociación magisterial para defender sus
intereses económicos y sociales
CAPITULO VIII
EL
SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR
Art. 188.-Se crea el Servicio Diplomático y Consular.
La Universidad Nacional agregará la carrera y ofrecerá los profesionales que exige el interés de la Nación.
CAPITULO IX
EL
SERVICIO DE LEYES DE LA REPUBLICA
Art. 189.-De los mandatos de la presente Constitución se desprende el Servicio de Leyes de la República, que deben ajustarse a un mismo sistema y observar el mismo espíritu democrático.
Las leyes de orden público y de orden privado que contraríen, tergiversen, mutilen o callen los principios constitucionales, son nulas y de ningún valor.
El mismo mandato prohibitivo se establece para los reglamentos, acuerdos, decretos y demás disposiciones y actos de los poderes del Estado.
TITULO VIII
ORGANISMOS
AUTÓNOMOS
CAPITULO I
LA
FAMILIA
Art.
190.-La familia es la unidad en que descansa la Nación. Como institución que
conserva el individuo y la especie tiene pleno derecho a la satisfacción de sus
necesidades primarias, disponiendo al efecto de los bienes indispensables, y a la obtención de los servicios auxiliares
de la sociedad civil y del Estado.
La familia
amenazada de disolución tiene preferencia en la asistencia pública a cualquier
otra. El Estado impedirá por sus medios
legales y económicos el proceso de disolución de la familia en el país.
Para
mantener intacta en lo posible la institución de la familia, el Estado dictará
cuantas medidas la garanticen en su salud, en su propiedad, en su trabajo, en
su educación y en sus derechos civiles
y políticos.
Art.
191.-Todo niño hondureño nace para la República, y es deber del Estado
protegerlo con medios directos e indirectos en su vida, crianza y
educación. Toda madre hondureña al
ofrecer un hijo sirve a la República, y es obligación del Estado ampararla en
su servicio. Todo padre de familia que
lleva la responsabilidad de un hogar goza de preferencia en la obtención de la
propiedad, del trabajo y de otros bienes, con respecto al que no lleva ninguna
responsabilidad familiar.
Todos los
niños hondureños pueden exigir por sí mismos o por medio de otros la garantía
en su favor de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, que hace suya
esta Constitución y manda que se vuelva Ley de la República. La Ley de Adopción protegerá a los niños sin
padres. Para los casos de delincuencia
infantil, habrá una Ley de Menores. El
Fiscal General de la República es el representante legal de los niños
desamparados por cualquier causa.
La madre
que lleva la responsabilidad de un hogar goza de preferencia en la obtención de
la propiedad, del trabajo y de otros bienes, con relación a la que no lleva
ninguna responsabilidad familiar.
Esta
Constitución incorpora el matrimonio de hecho que se realiza con dos año de
vida marital, ánimo de continuarlo y declaración verbal ante el Alcalde, que la
hará constar en acta. Los bienes del
matrimonio de hecho son comunes, salvo estipulación en contrario.
Art.
192.-La presente Constitución condena todas las formas de genocidio en la
familia y en los grupos familiares.
CAPITULO II
EL
TRABAJO
Art. 193.-Al existir consenso universal de que el trabajo de razón de ser a la sociedad dedicada a la producción de bienes y a la prestación de servicios, el Estado lo respeta, lo protege y lo garantiza.
Esta Constitución manda liberar al trabajo de todas las formas directas e indirectas de esclavitud y servidumbre antiguas y modernas que lo afecten y lo degraden.
También manda ampararlo en todo intento directo o indirecto de persecución, opresión y explotación que constituyan ofensas para la libertad y la justicia de la sociedad hondureña.
La organización propia del trabajo es el sindicato y su recurso último la huelga legal.
Art. 194.-Es contraria a la dignidad de la República la persecución de los trabajadores individuales y de las organizaciones sindicales, que por negarles derechos económicos y sociales, se les atribuyan tentativas de sedición, de rebelión, de disolución del Estado o de ser agentes de potencias de ultramar.
Quedan abolidas toas las leyes, decretos, acuerdos y órdenes que tengan espíritu persecutorio del trabajo y que respondan al trato jurídico anterior a la presente Constitución.
Art. 195.-Los trabajadores y las organizaciones del trabajo están obligados a acatar el nuevo trato laboral de la presente Constitución y en el caso de contravenirlo quedarán sujetos a las leyes penales en material laboral.
Queda prohibido el trabajo sin remuneración, salvo aquel que señalen las leyes. Asimismo, queda prohibido el trabajo forzoso. Está en interés de la Nación llevar estricto control de los trabajadores hondureños contratados en enganche para la marina y para los países extranjeros. La militarización del trabajo sólo será posible en el caso de una agresión internacional.
CAPITULO III
EL
MUNICIPIO
Art.
196.-El Municipio es autónomo representado por la Municipalidad electa por el
pueblo. Sus atribuciones son:
1.-Mantener
su autonomía
2.-Defender
sus ejidos y demás derechos;
3.-Administrar
el Tesoro Municipal;
4.-Nombrar
sus empleados y sus agentes de seguridad;
5.-Procurar
un patrimonio al pueblo; establecer, como exclusivo, el Bien Municipal, o el
Huerto Municipal o la Hacienda Municipal; y ayudar en lo posible a las
cooperativas que aparezcan en el Municipio;
6.-Fundar
y sostener escuelas;
7.-Hacer
las veces de Junta Popular Electoral, en el caso de que no la haya en el
Municipio;
8.-Mantener
el orden público y garantizar la moral y las buenas costumbres;
9.-Asistir
a las conferencias de Municipalidades de la cabecera departamental y a los
Congresos de Municipalidades de la República.
10.-Cumplir
la Ley de Municipalidades y del Régimen Departamental.
Art.
197.-Los Municipios se agrupan en distritos y los distritos en departamentos.
Los
Distritos Municipales que han perdido su libertad electoral, administrativa y
económica, quedan libres y es atentatorio el retorno a su antigua sujeción.
Los
Distritos agrupados en departamento se representan por medio del Concejo
Departamental, que estudiará las necesidades y expresará el interés de aquél,
siempre actuando en armonía con el Gobernador Político, agente del Gobierno
central.
La
división territorial de la República para fines administrativos y políticos
sólo podrá proponerla el Poder Ejecutivo sancionada por el Congreso.
Los
conflictos del Poder Central y el Gobierno municipal serán resueltos por la
Corte suprema de Justicia.
En casos
conflictivos, el Gobierno municipal se representará por el Síndico y contará
con la asesoría del Fiscal General de la República.
CAPITULO IV
EL
INSTITUTO HONDUREÑO DE PREVISIÓN Y SEGUROS SOCIALES
Art. 198.-El Instituto Hondureño de Previsión y Seguros Sociales, cuya sigla es IHPSS, representa el derecho que tiene los trabajadores nacionales, de la ciudad y el campo, a un sistema de seguridad social obligatorio, y tiene los siguientes objetos:
1.-Organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia.
2.-Restablecer lo más rápida y completamente posible, la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente.
3.-Procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de actividad profesional como consecuencia de enfermedad o de accidente, maternidad, invalidez temporal o permanente, cesantía, vejez o muerte prematura del jefe de la familia.
Además, el seguro social obligatorio deberá tender a la protección de los miembros de la familia del trabajador y establecer prestaciones adicionales para los asegurados de familia numerosa.
La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado no inferior a seis semanas antes y seis semanas después del alumbramiento, conservación del empleo, atención médica para ella y el hijo y subsidio de la lactancia.
Las leyes establecerán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas-cunas y guarderías infantiles para los hijos de los trabajadores.
Los trabajadores independientes tienen derecho a la cooperación del Estado con el objeto de incorporarse a las instituciones de protección social que se organicen para reconocerles prestaciones iguales a las de los trabajadores asalariados. Igual derecho compete a las personas que ejerzan profesiones liberales y que no se hallen en una relación de dependencia frente a terceros.
La Ley de Previsión y Seguros Sociales determinará la autonomía, organización, ingresos, custodia e inversiones del Instituto, así como las clases pasivas que serán amparadas.
Los trabajadores organizados, los patronos y el Estado, por medio de representantes, formarán el Consejo Superior de Previsión y Seguros Sociales. El representante del Estado será el gerente, nombrado por el Presidente de la República, y será jefe de todo el aparato administrativo y responsable de las inversiones y de la marcha de la institución.
CAPITULO V
LA
UNIVERSIDAD NACIONAL
Art.
199.-La Universidad Nacional es una institución autónoma y docente de cultura
superior, que se propone:
1.-Defender
su autonomía.
2.-Preservar
su misión docente.
3.-Exigir
del Estado la renta a que tiene derecho para satisfacer las exigencias de la
enseñanza y la investigación científica y acordar los demás medios de
adquisición pecuniaria.
4.-Administrar
el Tesoro Universitario.
5.-Servir
cátedras y facultar el ejercicio de profesiones universitarias.
6.-Prestarle
su cooperación a la sociedad mediante el estudio de los problemas sociales de
la Nación, más su acción social universitaria.
7.-Prestarle
su cooperación al Estado en el estudio de los problemas públicos, más su acción
universitaria.
8.-Iniciar,
de cierto, la era de las investigaciones científicas, y con este objeto
establecer relaciones de amistad y cooperación con las demás Universidades y
centros científicos de América y de ultramar.
9.-Participar
en la conducción de la educación del país, en la orientación de la cultura
nacional y en la defensa y enriquecimiento del tesoro espiritual de Honduras.
10.-Planear
la adquisición de los equipos que requiera la investigación científica y volver
cierta la fundación de la Ciudad Universitaria.
11.-Representar
en todo instante los alumnos y ex-alumnos la dignidad universitaria.
12.-Representar
el conjunto universitario el honor de la Nación.
Los
alumnos, los profesionales egresados, los profesionales incorporados y los
profesores en servicio de cátedra eligen a la autoridad universitaria integrada
por un Rector, un Vicerrector, los Decanos de la Facultad, los jefes de los
Institutos Científicos y un Secretario.
Todos los
mencionados en el párrafo anterior, más dos representantes de los alumnos y un
representante de la Secretaría en el Despacho de educación Pública, forman el
Consejo Superior de la Universidad Nacional.
La Ley de
la Universidad Nacional establecerá el funcionamiento de la alta institución
universitaria
TITULO IX
RESPONSABILIDADES
CONSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO
Art.
200.-Incurren en responsabilidad constitucional cuantos hayan incumplido la
promesa constitucional.
Vigilan,
determinan, denuncian y declaran incumplida promesa constitucional por parte de
los funcionarios y empleados públicos, primero el Poder de Control
Constitucional; en lugar de éste, el Poder Judicial; en lugar de éste el Poder
Ejecutivo; en lugar de éste, el Poder Electoral.
En todo
caos, corresponde al Congreso de la República, y en defecto de éste, a la
Comisión Permanente, hacer la declaratoria de si ha lugar a formación de causa
para el Presidente de la República, Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos
y demás Magistrados y funcionarios de elección y alto nombramiento.
Los
responsables de incumplimiento de la promesa constitucional y los demás
funcionarios y empleados públicos que violen la Constitución o las leyes caen
dentro de la jurisdicción civil y criminal, y quedan inhabilitados para
desempeñar funciones públicas, después de haber cumplido sus condenas, por un
período constitucional posterior.
La acción
judicial por responsabilidad constitucional prescribe cinco años después de
haber cesado en sus funciones el acusado.
Cuando
fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a
formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.
TITULO XI
EL
DERECHO DE RESISTENCIA
CAPITULO UNICO
Art.
202.-La presente Constitución de la República de Honduras, incorpora en su
texto la Resolución de Treinta y Siete de la Novena Conferencia Internacional
Americana de Bogotá, Colombia, del dos de mayo de mil novecientos cuarenta y
ocho, concebida en los siguientes términos:
Se
reconoce el derecho de resistencia ante actos ostensibles de opresión o
tiranía.
EPILOGO
CAMBIOS
QUE ADMITE EL PROPIO ANTEPROYECTO
Carecerá
de objeto la Asamblea Nacional Constituyente a reunirse si aparta, oculta apaga
la llama de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la nueva
Constitución. Si llegara a suceder la
desgracia de que ignorara el ciclo histórico-constitucional que corresponde a
los pueblos en la actualidad, entonces, sería mejor que no se reuniera, porque
para qué derrochar inteligencia, buena intención, esfuerzo y dinero. Aquí se gasta mucho tributo del pueblo en
poco; en el caso apuntado se gastaría en nada.
Propone el
Anteproyecto algo que llama Plan Gubernamental y Plan Quinquenal. El primero para acordar los poderes del
Estado en una acción general y armónica del Gobierno. El segundo para darle qué hacer una cosa concreta al Poder Ejecutivo. La proporción del ante proyectista no es
invención sacada de su cabeza. Es
traída de otras partes, donde el
Gobierno en su conjunto y el Poder
Ejecutivo en particular, tienen tareas ciertas, para que vivan ocupados en el
progreso de la Nación, cualquiera que ella sea. Como poco a poco se va imponiendo la concepción empresaria del
Estado, de ahí es que van surgiendo los planes bienales, trienales,
cuadrienales, quinquenales, sexenales y más.
Pero en el caso hondureño, si la Asamblea Nacional Constituyente estima
que no hemos llegado a la hora exacta de instruir el Plan Gubernamental de
coordinación de todas la fuerzas operantes del país, deje el Plan Quinquenal, y
se habrá justificado.
También
propone el Poder Electoral que ya había sido instituido en la Constitución
Federal de Centro América de 1824, y lo conservó la Reforma de Morazán de 1835,
faltándole solamente el Tribunal Nacional Electoral que ha traído el Gobierno
de don Julio Lozano h., y que el Anteproyecto incorpora. El Poder Electoral es la piedra angular de
la democracia. Pero históricamente
entre nosotros ha sido el Poder más ultrajado de la República. Por eso, es tarea inaplazable del civismo
nacional devolverle el honor a que tiene derecho. Ahora, como el Poder Electoral representa una maquinaria más o
menos grande y de difícil manejo, si la Asamblea Nacional Constituyente estima
que no hemos llegado al minuto exacto de instituirlo tal como se le propone,
deje al menos el Tribunal Nacional Electoral para que vaya echando las bases
del Poder Electoral futuro, cuide el Censo, vigile las elecciones, rechace a los
intrusos electorales, haga declaratorias de elección y tome la promesa
constitucional al Presidente y Vicepresidente de la República.
Opina el
Anteproyecto que el Poder Legislativo debe quedar como órgano que da las leyes
derivadas de esta Constitución; que cumple los demás actos que le asigna la
misma y que aprueba o imprueba la gestión administrativa. Pero le quita la facultad de declarar
electos Presidente y Vicepresidente de la República, porque el Congreso ha
demostrado en lo que va del siglo su incapacidad patente y manifiesta para
desempeñar esa función. Las pruebas que
ha acumulado la historia contra el Congreso de la República, están en los
expedientes de 1903, 1924, 1936 y 1954.
Para esas declaratoria se sirve el Congreso de la República; por eso hay
que quitársela. Y nada hará la Asamblea
Nacional Constituyente si insiste en ese error que le ha costado tanta sangre y
tanta afrenta al pobre país.
Completa
el Poder Judicial la Fiscalía General de la República, órgano electo por el
pueblo en su magistrado supremo, porque es verdad que precisa ---? la justicia
en la Nación; porque es urgente poner orden en el desorden; porque es cierto
que para nada sirve esa cosa subalterna del Ministerio Público. La Fiscalía General de la República será un
órgano activo de la Nación--parecido a la Auditoria y Contraloría en materia de
cuentas--que velará por los intereses más generales de Honduras.
Finalmente,
propone el Anteproyecto la inclusión del Poder de Control Constitucional porque
la persona más ultrajada y más herida en el país ha sido la propia
Constitución. Hans Kelsen --genio del
constitucionalismo--introdujo ese control en Europa, y de allí ha volado al
resto del mundo. Pero si la Asamblea
Nacional Constituyente estima que no hemos llegado a la hora exacta de
instituir el Poder de Control Constitucional, pase la facultad de cuidar la
virginidad de la Constitución a la Fiscalía General de la República, órganos
que en muchos países europeos y extra-europeos desempeña ese cuido. En ese caso quedaría descartada la función
plebiscitaria propuesta, y la Asamblea Nacional Constituyente buscaría la forma
de establecer con amplitud y precisión las responsabilidades constitucionales.
El
Anteproyecto abunda además en muchas cosas buenas y en muchas cosas malas. Son numerosas sus fallas de articulación
interna. Señalarlas de nuestra parte
sería sacarle piojos a la vieja Ixmucamé de la fábula del Popol Vuh. Que lo hagan otros con respeto para quien
dice lo que puede o con saña endiablada.
Para eso está abierta la discusión constitucional.
Y con ésta
me despido
de tu ventana, mi bien;
si te ha gustado, "ta"
bueno;
si
no te gustó, también.
FE DE
ERRATAS
Página 7,
línea 5, dice:
Constituciones de 1923, 1936, 1957 y
1965.
Debe
decir:
Constituciones de 1924, 1936 1957,
y 1965
Página 7,
línea 15, dice:
El Proyecto de Constitución que
elaborara en 1830.
Debe
decir:
El Proyecto de Constitución que
elaborara en 1831.
Página 8,
línea 15, dice:
Así como al Licdo. Juan Valladares
Durón.
Debe
decir:
Así como al Licdo. Juan Valladares
Rodríguez.
En la
página 612 no se incluyó el Art. 313, el que dice así:
Art.
313.-Los funcionarios y empleados públicos no podrán prevalerse de sus cargos
para enriquecerse sin causa.