
CONSTITUCIÓN DE 1936
LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETA Y
SANCIONA LA SIGUIENTE:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA
NACIÓN
Honduras
es nación libre, soberana e independiente.
La
intromisión de un gobierno extraño en sus asuntos interiores es un atentado a
su soberanía.
La
soberanía nacional reside en la universalidad de los hondureños, quienes
delegan su ejercicio en los Poderes que esta Constitución establece.
Todo Poder
público emana del pueblo.
Los
funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les
da la ley.
Todo acto que
ejecuten fuera de la ley es nulo.
Los
límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley.
Ninguna
autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que comprometan la
soberanía e independencia de la República.
En
cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes los
hayan celebrado o hayan contribuido a su ejecución.
DE LA
NACIONALIDAD Y LA SOBERANÍA
CAPÍTULO I
DE LOS
HONDUREÑOS
Los
hondureños son naturales o naturalizados.
Son
naturales:
1. Los nacidos
en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes
diplomáticos y de extranjeros transeúntes.
2. Los hijos de
padre o madre hondureños, nacidos en el país extranjero, desde el momento en
que residan en Honduras; y aun sin esta condición, cuando conforme a las leyes
del lugar de nacimiento les corresponda la nacionalidad hondureña, u optaren
por ella, si tuvieren derecho a elegir. Los tratados pueden modificar las
disposiciones de este número.
Ningún
hondureño nacido en el territorio de la nación tendrá otra nacionalidad,
distinta de la de Honduras, mientras resida en el país.
Ni el
matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus
hijos.
Se
consideran como hondureños naturales, los originarios de las otras Repúblicas
de Centro América, después de un año de residencia en el país, manifiesten por
escrito, ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y llenen los
requisitos legales, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen, y
hasta donde esta se extienda.
Son
naturalizados:
1. Los españoles y latinoamericanos que tengan
más de dos años de residencia en el país.
2. Los demás extranjeros que hayan
residido en el país por más de cuatro años consecutivos.
En
ambos casos el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la
autoridad competente y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad
hondureña.
3. Los que obtengan carta de naturaleza
decretada por el Congreso Nacional.
La
nacionalidad hondureña se pierde:
1. Por naturalización voluntaria en país
extranjero.
2. Por cancelación de la carta de
naturalización.
3. Por prestación de servicios, en tiempo
de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados.
En el caso
del número 3 del artículo anterior, la nacionalidad se podrá recobrar por
decreto legislativo.
Todo
hondureño está obligado a defender la patria, a respetar las autoridades y a
contribuir al sostenimiento de la Nación y a su engrandecimiento moral y
material.
DE LOS
EXTRANJEROS
Los
extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a
respetar las autoridades y a cumplir las leyes.
Los
extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.
Pueden
adquirir toda clase de bienes en el país, conforme a la ley; y quedarán sujetos
a todas las cargas ordinarias y a las extraordinarias de carácter general a que
estén obligados los hondureños.
No podrán
hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma
y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.
Tampoco
podrán desempeñar cargos o empleos públicos, inclusive los de los distintos
cultos establecidos en el país, bajo pena de expulsión; pero si podrán
desempeñar empleos en la enseñanza y en las artes, y en cualquier otro ramo que
no sea de los comprendidos en la prohibición.
Los
extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de
denegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por denegación de justicia
que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.
Si
contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones
y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho de habitar en él.
La
extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos
comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de estos
resulte un delito común.
Las leyes
establecerán la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al
territorio nacional u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Las leyes
y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder alterarlas.
Las
disposiciones de este Capítulo no modifican los tratados existentes entre
Honduras y otras naciones.
DE LOS
CIUDADANOS
Son
ciudadanos:
1. Todos los hondureños varones mayores de
veintiún años.
2. Todos los hondureños varones mayores de
dieciocho años que sean casados.
3. Todos los hondureños varones mayores de
dieciocho años que sepan leer y escribir.
Son
derechos del ciudadano: ejercer el sufragio y optar a los cargos públicos,
conforme a la ley.
Los
individuos de alta en el Ejército o en la Policía no podrán ejercer el
sufragio; pero si elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
La calidad
de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme
las
siguientes prescripciones:
SE
SUSPENDE:
1. Por auto de prisión o declaratoria de reo
o de haber lugar a formación de causa.
2. Por sentencia firme que prive de los
derechos políticos.
3. Por
interdicción civil, por estar declarado deudor fraudulento o por vagancia
legalmente declarada.
SE PIERDE:
1. Por aceptar,
sin el permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia o sumisión al
gobierno que las otorgue.
2. Por
desempeñar en el país, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del
ramo militar o de carácter político.
3. Por ayudar
en contra de la nación a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquiera
reclamación diplomática o ante un tribunal internacional.
SE
RESTABLECE:
1. Por sobreseimiento confirmado.
2. Por sentencia firme absolutoria.
3. Por cumplimiento de la pena.
4. Por amnistía o por indulto.
5. Por rehabilitación de conformidad con
la ley.
El voto
activo es una función pública obligatoria e irrenunciable.
El
sufragio se ejercerá de modo directo y secreto.
Las
elecciones se verificarán en la forma y condiciones prescritas por la ley.
Sólo los
ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus
derechos, son elegibles; salvo las excepciones establecidas por la ley.
DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS
La
Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o
extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la
libertad, la igualdad ante la ley y la propiedad.
DE LA INVIOLABILIDAD
DE LA VIDA HUMANA
La pena de
muerte queda abolida en Honduras, pero mientras se establece el sistema
penitenciario, se aplicará en los casos determinados por la ley, solamente a
los autores de parricidio, asesinato y traición cuando ésta se cometa en
servicio activo y en campaña.
Las
sentencias que recaigan en las causas instruidas por esos crímenes se
consultarán con las Cortes de Apelaciones y el fallo de éstas, se enviará en
revisión a la Corte Suprema de Justicia, si se tratare de delitos comunes y a
la Comandancia General de la República, si la causa fuere del orden militar.
Tanto la
Corte Suprema de Justicia como la Comandancia General de la República fallarán
con sólo la vista de los autos.
DE LA
SEGURIDAD INDIVIDUAL
La
Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, toda
persona ilegalmente detenida, o cualquier otra en su nombre, tiene el derecho
para recurrir al tribunal respectivo, verbalmente o por escrito, pidiendo la
exhibición de la persona detenida.
Toda
persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o
arbitrariedad de que sea victima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas
sus garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente
coartada en el goce de ellas por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o
funcionario público.
La orden
de detención que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin
las formalidades legales, es atentatoria.
La
detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
La
incomunicación de un detenido no excederá de cuarenta y ocho horas.
No podrá proveerse
auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o
simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte
indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la
declaratoria de reo.
Se prohíbe
la prisión por deudas, excepto cuando hubiere dolo.
Es
permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el
término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
El delincuente
in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de
entregarlo a la autoridad competente.
Nadie
puede ser preso o detenido sino en los lugares que determine la ley. Las
cárceles sólo servirán para asegurar a los procesados y penados.
Aun con
auto de prisión, nadie puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si
presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que
pase de tres años.
Ninguna
persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros Jueces que
los designados por la ley.
El derecho
de defensa es inviolable.
Nadie
puede ser obligado, en materia criminal, a declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad.
Ninguna
persona puede ser inquietada ni perseguida por sus opiniones. Las acciones
privadas que no alteren el orden público, o que no causen daño a tercero,
estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Se prohíbe
absolutamente la fustigación, la aplicación de palos y toda especie de
tormentos. Se prohíben también las prisiones innecesarias y todo rigor
indebido.
La habitación
de toda persona es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino por la
autoridad, en los casos siguientes:
1. Para extraer un criminal sorprendido in
fraganti.
2. Por
cometerse delito en el interior de la habitación, por desorden escandaloso que
exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa.
3. En caso de
incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo; y para verificar
cualquier visita o inspección de carácter puramente sanitario.
4. Para libertar una persona secuestrada
ilegalmente.
5. Para extraer
objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por
lo menos, de la existencia de dichos objetos, y para ejecutar una disposición
judicial legalmente decretada.
6. Para
aprehender un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención,
precediendo al menos, semiplena prueba de que se oculta en la casa que deba
allanarse.
En
los dos últimos casos no podrá verificarse el allanamiento sino con orden
escrita de autoridad competente.
Siempre
que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue,
la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.
El
allanamiento del domicilio no puede verificarse desde las siete de la noche
hasta las seis de la mañana; sin permiso del jefe de la casa.
Son
inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica y los papeles privados,
sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la Ley de Estado de Sitio.
Ni el Poder
Ejecutivo ni sus agentes, podrán sustraer, abrir, ni detener dicha
correspondencia. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no
hará fe en juicio.
La
correspondencia particular, papeles y libros privados sólo podrán ocuparse por
auto de Juez competente, en los asuntos civiles y criminales que la ley
determine, debiendo registrarse en presencia del poseedor, o, en su defecto, de
dos testigos; y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.
Se prohíbe
dar leyes o disposiciones proscriptivas, confiscatorias, o que ordenen penas
infamantes o perpetuas.
La
duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas
por varios delitos.
Ninguna
ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley
favorezca al delincuente o procesado.
La policía
se seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
Las leyes fijarán
el orden y las formas del proceso en materia civil y criminal.
DE LA
LIBERTAD
La iglesia
esta separada del Estado.
Se
garantiza el libre ejercicio de todas las religiones que no se opongan a las
leyes del país.
Se prohíbe
dar subvenciones para cultos o enseñanza religiosa.
Ningún
acto religioso servirá para establecer el Estado civil de las personas.
Toda
persona podrá libremente, sin censura previa, emitir sus opiniones de palabra o
por escrito por medio de la prensa o por cualquier otro procedimiento, sin
perjuicio de responder por los delitos y abusos que cometa en ejercicio de esta
libertad, en la forma y casos determinados por la ley.
En ningún
caso podrá secuestrarse la imprenta ni sus accesorios como instrumentos de
delito.
Se
garantiza la libertad de enseñar. La enseñanza sostenida con fondos públicos
será laica, y la primaria será, además, gratuita, obligatoria, costeada por los
municipios y subvenida por el Estado.
Se
garantiza la libertad de reunión sin armas y la de asociación para cualquier
objeto lícito.
Se prohíbe
el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas. La entrada al país
de los individuos pertenecientes a estas asociaciones será reglamentada por la
ley.
La
industria y el comercio son libres; pero podrán estancarse en provecho del
Estado, el alcohol, el aguardiente, el salitre, la pólvora, las armas de fuego,
las municiones de guerra y los explosivos usados en el arte militar.
El tráfico
de estupefacientes o drogas heroicas será reglamentado por la ley o por los
convenios internacionales.
No habrá
monopolios en favor de particulares.
Podrán otorgarse
privilegios por un término que no exceda de diez años. En las concesiones para
fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias, la
inmigración, las instituciones de crédito y en las de apertura de vías de
comunicación o empresas de Colónización, el término será hasta por noventa
años, también improrrogables.
En los
casos arriba enumerados sólo podrán dispensarse los derechos e impuestos
establecidos; pero de ningún modo y en ningún caso se dispensarán, en las
concesiones y tratados, las cargas públicas por establecer.
El Estado
no podrá, en las concesiones, que otorgue ni en los tratados que celebre,
dispensar el pago de las cargas municipales.
Vencido el
término de una concesión relativa a Colónización, inmigración o apertura de
vías de comunicación, pasará la empresa con todos sus accesorios y en pleno
funcionamiento, al dominio del Estado, sin retribución alguna.
Toda
persona puede adquirir propiedades y disponer de ellas por cualquier título,
con las limitaciones establecidas por la ley.
Son
prohibidas las vinculaciones y toda institución en favor de establecimientos
religiosos.
Toda
persona, o reunión de personas, tiene derecho a dirigir sus peticiones a las
autoridades legalmente establecidas, de que se le resuelvan y se le haga saber
la resolución correspondiente.
Toda
persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar
dentro de sus límites y mudar de residencia, de conformidad con las leyes.
Los
habitantes de la República tienen derecho de tener y portar armas, con arreglo
a la ley.
DE LA
IGUALDAD
Todos los
hondureños son iguales ante la ley.
La
República no reconoce fueros ni privilegios personales.
Se prohíbe
la acumulación de cargos o empleos remunerados, aun con carácter de interinos,
excepto los de enseñanza y los de cirujanos militares; éstos podrán desempeñar
empleos de sanidad.
Los
ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos.
La
proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
DE LA
PROPIEDAD
Nadie
puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley.
La
expropiación de inmuebles por causa de necesidad o utilidad pública, debe ser
calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin
previa indemnización.
El derecho
de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus
límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las
instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.
Todo
inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el
tiempo que determine la ley.
El derecho
de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Sólo el
Congreso impone contribuciones y demás cargas públicas.
Todo
servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de la ley o de sentencia
fundada en ley deber ser remunerado.
Ninguna
persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del
derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
OTRAS
GARANTÍAS
La
enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución no excluye los
no enumerados que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Las leyes que
reglamenten el ejercicio de tales garantías y derechos serán nulas en cuanto
los diminuyan, restrinjan o adulteren.
DE LA
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
Las
garantías establecidas en los Artículos 32, 34, 35, 42, 49, 50, 51, 52, 59, 61
párrafo primero, 67, 73 y 79, podrán suspenderse en toda la República o parte
de ella, temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado en caso de
invasión del territorio, de grave perturbación del orden que amenace la paz
pública, de epidemia o de otra calamidad.
El
territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas, se regirá,
durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en dicha ley ni
en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.
Tampoco
podrán hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni
imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse
la suspensión.
La
suspensión de garantías sólo podrá decretarse por el Congreso, o cuando éste no
estuviere reunido, por el Poder Ejecutivo; pero éste no podrá decretar la
suspensión por más de sesenta días, salvo nueva declaratoria. En todo caso debe
dar cuenta al Congreso de los actos ejecutados durante la suspensión de garantías.
Si el
Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones contenidas en este Capítulo,
el perjudicado o cualquiera persona en su nombre, podrá recurrir de amparo.
DE LA
FORMA DE GOBIERNO
CAPÍTULO
ÚNICO
El Gobierno
de Honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres
poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de
los poderes constituidos podrá ejercer actos en que se altere la forma de
gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la
soberanía nacional.
Las
disposiciones de esta Constitución no obstan para los tratados que puedan
celebrarse con una o más secciones de la Antigua República de Centro América
con el fin de volver a la unión.
DEL PODER
LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU
ORGANIZACIÓN
El Poder
Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados. Éste se reunirá en la
capital de la República, ordinariamente, el cinco de diciembre de cada año sin
necesidad de convocatoria.
Los
Diputados deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de
veinticinco años, hondureños por nacimiento y naturales o vecinos del
Departamento por el cual fueren electos.
Las
sesiones del Congreso Nacional durarán sesenta días, prorrogables hasta por
cuarenta, cuando lo exijan asuntos de interés actual.
El
Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde por dos
tercios de votos de sus miembros, o cuando sea convocado por el Poder
Ejecutivo.
En estos
casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto.
Instalado
el Congreso en la capital, podrá acordar trasladarse a otra población.
El primero
de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y
con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el directorio a fin
de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.
Dos
terceras partes de los miembros de que se compone el Congreso, serán
suficientes para celebrar sesiones.
Un número
de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso, para
cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido su
instalación o sus sesiones, o lo haya disuelto.
Los
Diputados serán elegidos por un período de seis años, que se contarán desde el
día en que las Juntas Departamentales declaren o hagan su elección; y podrán
ser reelectos.
En caso de
falta absoluta de un Diputado terminará su período el suplente llamado por el
Congreso.
No puedes
ser Diputados:
1. Los Secretarios y Subsecretarios de
Estado.
2. Los empleados del Poder Ejecutivo,
excepto los de enseñanza.
3. Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los
Jueces de Letras, los Registradores de la Propiedad y los Oficiales del
Ministerio Público.
4. Los miembros del Tribunal Superior de
Cuentas y el Fiscal General de Hacienda.
5. Los Agentes Diplomáticos y Consulares.
6. Los militares en servicio.
7. Los
contratistas de aguardiente y los de obras o servicios públicos que se costeen
con fondos nacionales, y los que por tales contratas tengan reclamaciones
contra el Estado.
8. Los deudores
morosos a la hacienda pública y los que tengan cuentas pendientes por la
administración de fondos de la misma.
9. Los
parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado dentro
del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
Los
Diputados, desde el día de su elección gozarán de las siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad
personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aun en Estado de Sitio, si
el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa.
2. No ser
demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las
sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso, salvo el caso de
reconvención.
3. No ser llamados al servicio militar,
sin su consentimiento.
4. No ser extrañados de la República, ni
confinados durante el período para el cual han sido electos.
5. No ser responsables en ningún caso por
sus opiniones o iniciativas parlamentarias.
Los
Diputados no están obligados a aceptar empleos públicos. Si voluntariamente
aceptaren alguno de los comprendidos en el Artículo 97, dejan por el mismo
hecho de ser Diputados.
La
elección de Diputados al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario
y un suplente por cada veinticinco mil habitantes. Si hubiere fracciones, se
elegirá un Diputado más por cada fracción que exceda de la mitad de la base.
Sin
embargo, los Departamentos que tuvieren una población menor elegirán un
Diputado propietario y un suplente.
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Corresponden
al Congreso las atribuciones siguientes:
1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones.
2. Convocar a sesiones extraordinarias
cuando lo estime conveniente.
3. Calificar la elección de sus miembros
con vista de las credenciales y recibirles la promesa de ley.
4. Llamar a los
respectivos suplentes en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de
los propietarios; y mandar reponer las vacantes que ocurran.
5. Admitir la renuncia de sus miembros por
causas legales debidamente comprobadas.
6. Formar su reglamento interior.
7. Convocar a elecciones de Autoridades
Supremas.
8. Hacer el
escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente de la República y declarar
electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta.
9. En caso de
no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente y Vicepresidente
entre los dos ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios
populares. Y si el Congreso no hiciere la declaratoria o la elección de
Presidente o Vicepresidente dentro de veinte días, contados desde su
instalación, la hará la Corte Suprema de Justicia dentro de los siete días
anteriores a la fecha señalada para tomar posesión de esos cargos, quedando
facultada dicha Corte, en este caso, para recibir la promesa de ley, a los
electos.
Cuando
concurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la
preferencia
en
el orden siguiente: 1o. Presidente. 2o. Vicepresidente. 3o. Diputado. La
elección de propietario se preferirá a la de suplente.
10. Elegir para
el período constitucional cinco Magistrados propietarios de la Corte Suprema de
Justicia y tres Magistrados suplentes. En caso de falta absoluta de alguno de
ellos elegir al que deba terminar su período.
11. Elegir al
contador mayor y contadores de glosa, propietarios y suplentes, del Tribunal
Superior de Cuentas, al Fiscal General de Hacienda y al Tesorero de Justicia.
12. Recibir la
promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y
admitirles o no sus renuncias, inclusive a los que declare electos la Corte
Suprema de Justicia en el caso del número 9 de este artículo.
13. Cambiar la residencia de los Supremos
Poderes por causas graves.
14. Declarar con
lugar a formación de causa al Presidente y Vicepresidente de la República, a
los Diputados, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los
Secretarios de Estado y a los Agentes Diplomáticos durante sus funciones.
15. Conceder amnistía por delitos políticos.
Fuera
de este caso, el Congreso no podrá dictar resoluciones por vía de gracia.
16. Decretar
premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los
que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existencias de
utilidad general.
17. Conceder o
negar permiso a los hondureños para aceptar en el país empleos o
condecoraciones de otra nación.
18. Aprobar, modificar
o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los casos del Artículo
63, o cuando hayan de prolongarse sus efectos al siguiente período
presidencial.
19. Aprobar o improbar la conducta del Poder
Ejecutivo.
20. Declarar en Estado de Sitio la República
o parte de ella, conforme a la ley.
21. Conferir los grados de Mayor a General de
División a iniciativa del Poder Ejecutivo.
22. Permitir o negar el tránsito por la
República de tropas de otro país.
23. Declarar la guerra y hacer la paz.
24. Disponer todo lo conveniente a la
seguridad y defensa de la República.
25. Aprobar o improbar los tratados
celebrados con las demás naciones.
26. Fijar en cada reunión ordinaria el número
de fuerzas del Ejército permanente.
27. Aprobar o
improbar las cuentas de los gastos públicos, cuando se sobrepasen las partidas
fijadas en el Presupuesto General de Gastos.
28. Crear y
suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios
prestados a la patria.
29. Acordar
subvenciones para objetos de utilidad pública; y decretar subsidios para
promover nuevas industrias o mejorar las existentes.
30. Fijar
anualmente el Presupuesto General de Gastos, tomando por base los ingresos
probables pudiendo prorrogarlo para el año siguiente.
31. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda
nacional y el patrón de pesas y medidas.
32. Ejercer el control supremo de las rentas
públicas.
33. Imponer contribuciones y otras cargas
públicas.
34. Reglamentar el pago de la deuda nacional.
35. Decretar empréstitos.
36. Aprobar o improbar la enajenación de los
bienes nacionales o su aplicación a usos públicos.
37. Reglamentar el comercio marítimo,
terrestre y aéreo.
38. Habilitar puertos y crear y suprimir
aduanas.
39. Decretar, interpretar, reformar y derogar
las leyes.
40. Dar leyes para el control de los cambios
internacionales y estabilización del sistema monetario.
41. Establecer los emblemas nacionales.
42. Las demás que le confiera la ley.
El Poder
Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni
conceder títulos profesionales. Los estudios y formalidades que para la
obtención de dichos títulos requieran las leyes de instrucción pública no
podrán dispensarse, salvo reforma de carácter general de aquellas leyes.
Las
facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren
a dar posesión a los altos funcionarios.
DE LA
FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
Tienen exclusivamente
los iniciatha de la ley los Diputados, el Presidente de la República, por medio
de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su
competencia.
Cuando el
Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de
su seno para elaborar el proyecto correspondiente.
Ningún
proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones
efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por dos tercios
de votos.
Todo
proyecto de ley al aprobarse por el Congreso se pasará al Poder Ejecutivo a más
tardar dentro de tres días de haber sido votado a fin de que le de su sanción y
lo haga promulgar como ley.
La sanción
de la ley se hará con esta fórmula: “Por tanto: Ejecútese”.
Si el
Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo
devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: “Vuelva al
Congreso”, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término
expresado no lo objetare, se tendrá sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el
Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo someterá a nueva deliberación;
y si fuere rarificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder
Ejecutivo, con esta fórmula: “Ratificado constitucionalmente”, y aquel lo
publicará sin tardaza.
Si el veto
se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a
una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de
Justicia. Ésta emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al
terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está
obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez
días, contados desde la fecha en que aquel recibió el proyecto, y no
haciéndolo, deberá ratificarlo en los ocho primeros días de las sesiones del
Congreso siguiente.
No será necesaria
la sanción ni el Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y resoluciones
siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga
o declare, o en las renuncias que admita o deseche.
2. En las declaraciones de haber o no
lugar a formación de causa.
3. En la ley de Presupuesto.
4. En los decretos que se refieren a la
conducta del Poder Ejecutivo.
5. En los reglamentos que expida para su
régimen interior.
6. En los
acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar, temporalmente, y para suspender
sus sesiones, o para convocar a sesiones extraordinarias.
7. En los tratados o contratas que
impruebe el Congreso.
En
estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: “Por tanto:
Publíquese”.
Siempre
que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de
Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones
contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la
opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informen en el término que el
Congreso le señale.
Esta
disposición no comprende las leyes del orden político, económico y
administrativo.
Ningún
proyecto de ley desechado, total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en
la misma legislatura.
La ley es
obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días
de terminada su públicación en el periódico oficial “La Gaceta”.
Podrá, sin
embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este
artículo y de ordenarse en casos especiales otra forma de promulgación.
DEL PODER
EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DE SU
ORGANIZACIÓN
El Poder
Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la
República; en su defecto por un Vicepresidente; en defecto de éste por el
ciudadano que desempeñe la presidencia del Congreso Nacional o haya desempeñado
este cargo en la ultima legislatura ordinaria; y a falta de este último, por el
ciudadano Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser
electo Presidente o Vicepresidente de la República se necesita ser ciudadano en
ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años y hondureño por nacimiento.
El
Presidente y el Vicepresidente de la República serán electos popular y
directamente, y su elección será declarada o hecha por el Congreso o por la
Corte Suprema de Justicia, como queda prescrito.
El período
presidencial será de seis años y empezará el primero de enero.
No podrán
ser electos Presidente y Vicepresidente de la República para el período
siguiente:
1. El ciudadano
que hubiere ejercido la presidencia en propiedad o interinamente en el curso de
un período.
2. Los
Secretarios de Estado que ejercieren o hubieren ejercido su cargo seis meses
antes de la practica de las elecciones.
3. Los
parientes del Presidente y Vicepresidente de la República, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad.
En caso de
impedimento temporal del Presidente de la República lo sustituirá en sus
funciones el Vicepresidente; y en su defecto, los ciudadanos que expresa el
Artículo 114.
Si la
falta del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente ejercerá el Poder
Ejecutivo por el tiempo que falta del período; pero si también faltare de modo
absoluto el Vicepresidente, quien lo sustituya por la ley, convocará a
elecciones, un mes después para un período constitucional que empezará el
primero de enero siguiente a la convocatoria.
Mientras
recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el
Consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para
darle posesión si no estuviere reunido el Congreso.
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
El
Presidente de la República tiene la administración general del país.
Son sus
atribuciones:
1. Presentar en
la instalación de cada Congreso ordinario una relación general de los actos de
su administración.
2. Presentar,
por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los ocho primeros
días de la instalación del Congreso, un informe o memoria circunstanciada de
todos los ramos de la administración.
3. Sancionar las
leyes, usar del veto en los casos en que corresponda y promulgar sin demora
aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del
Ejecutivo.
4. Ejecutar y
hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes,
sin alterar el espíritu de aquellas.
5. Velar porque
todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone,
sin intervenir en el ejercicio de sus funciones.
6. Nombrar los
Secretarios y Subsecretarios de Estado, Tesoreros Especiales y demás empleados
del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley.
7. Remover los empleados de su libre
nombramiento.
8. Mantener ilesos la independencia, el
honor de la nación y la integridad de su territorio.
9. Conservar la paz y seguridad interior
de la República y repeler todo ataque y agresión exterior.
10. Declarar la
guerra y hacer la paz; y permitir o negar el tránsito por la República de
tropas terrestres, navales o aéreas de otro país, en receso del Congreso.
11. Ejercer el mando en Jefe de las fuerzas
de tierra, mar y aire.
12. Disponer de
las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley,
según las necesidades de la República.
13. Conceder patentes de corzo y cartas de
represalia.
14. Conferir grados militares desde
Subteniente hasta Capitán.
15. Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias.
16. Mandar a
reponer las vacantes de Diputados, en receso del Congreso, de conformidad con
la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido.
17. Dar a los
funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer
efectivas sus providencias.
18. Celebrar
tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la
ratificación del Congreso en las próximas sesiones.
19. Dirigir las
relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la
República, recibir los Ministros y admitir los Cónsules de las naciones
extranjeras.
Los
Agentes Diplomáticos y los Consulares con goce de sueldo deberán ser hondureños
por nacimiento, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y tener la preparación
necesaria para desempeñar el cargo.
20. Hacer que se recauden las rentas del
Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley.
21. Decretar, en
los casos de invasión o de guerra interior, si los recursos del Estado fueren
insuficientes, un empréstito general y proporcional, de cuya inversión dará
cuenta al Congreso en sus próximas sesiones.
22. Declarar en
Estado de Sitio la República, o parte de ella, en receso del Congreso, de
conformidad con la ley.
23. Conceder cartas de naturalización,
conforme a la ley.
24. Organizar, dirigir y fomentar la
instrucción pública y difundir la enseñanza popular.
25. Públicar mensualmente el Estado de
ingresos y egresos de las rentas públicas.
26. Nombrar,
cuando lo crea conveniente, comisiones técnicas en asuntos de importancia o de
trascendencia para el Estado.
27. Vigilar sobre
la exactitud de la moneda nacional, prohibir la emisión y circulación de
cupones y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas.
28. Ejercer la suprema dirección de la
Policía de Seguridad.
29. Conceder indultos y conmutar las penas
conforme a la ley.
30. Las demás que le confiera la ley.
Las providencias
del Poder Ejecutivo que no se expidan por la Secretaría de Estado
correspondiente, no deben cumplirse.
El
Presidente de la República y los Secretarios de Estado serán responsables por
las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.
El
Vicepresidente de la República gozará de las mismas prerrogativas que los
Diputados.
DE LOS
SECRETARIOS DE ESTADO
Para la
administración general del país, habrá de cuatro a siete Secretarías de Estado,
entre las cuales se distribuirán los ramos de Relaciones Exteriores, Hacienda,
Crédito Público, Guerra, Marina, Aviación, Gobernación, Justicia, Beneficencia,
Sanidad, Educación Pública, Fomento, Trabajo, Agricultura y Comercio.
Los
Secretarios de Estado deben ser hondureños por nacimiento, mayores de
veinticinco años y ciudadanos en ejercicio de sus derechos.
No pueden
ser Secretarios de Estado:
1. Los
parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad.
2. Los que
hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras que no tengan el
finiquito de solvencia de sus cuentas.
3. Los contratistas
de aguardiente y los de obras y servicios públicos por cuenta de la nación; y
los que por tales contratas tengan reclamaciones pendientes.
4. Los deudores a la Hacienda Pública.
Los
Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del
Congreso.
A
iniciativa de un Diputado, la directiva del Congreso debe llamarlos, y aquellos
concurrir a contestar las interpelaciones que se les haga sobre asuntos
referentes a la administración; excepto los de los ramos de Guerra y Relaciones
Exteriores, si juzgan necesaria la reserva.
Los
Subsubsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los
Secretarios, y sustituirán a estos por ministerio de la ley.
DEL PODER
JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE SU
ORGANIZACIÓN
El Poder
Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las
Cortes de Apelaciones y por los Jueces inferiores que la ley establezca.
La Corte
Suprema residirá en la capital de la República y estará compuesta por cinco
Magistrados propietarios. Tendrá, además, tres suplentes.
Para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser ciudadano en
ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, Abogado y mayor de treinta
años.
Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso
Nacional.
No pueden
ser electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia los que tengan
cualquiera de las inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estado.
Los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán nombrados de entre los Abogados
que hayan cumplido veinticinco años de edad.
Los Jueces
de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras, Departamentales o Seccionales.
No pueden
ser Magistrados ni Jueces en un mismo Tribunal las personas ligadas por
parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El período
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años y tomarán
posesión el primero de enero.
La
administración de justicia es gratuita en la República.
Un mismo
Juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Tampoco
podrán ser Jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Los
Magistrados, Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a
prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.
Los
Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el
cumplimiento de sus resoluciones y si les fuere negado o no la hubiere
disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que indebidamente se negare a dar
auxilio incurrirá en responsabilidad.
Es
facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia, juzgar y
ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos
concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento
cuando sean contrarias a la Constitución.
La ley
reglamentará la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
La Corte
Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.
Las
funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero,
turnándose los Magistrados por orden de antigüedad en el servicio del Tribunal.
A falta de ésta, se estará a la antigüedad del título.
Los
Magistrados tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en
el servicio del Tribunal.
Cuando el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia pase a desempeñar la Presidencia de
la República, se repondrá en el primer cargo conforme al Reglamento Interior de
dicho Tribunal.
La Corte
Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere,
ejercerá las siguientes:
1. Hacer su reglamento interior.
2. Conocer de
los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso
los haya declarado con lugar a formación de causa.
3. Autorizar a los
Abogados y Notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el
ejercicio de su profesión y suspenderlos; todo con arreglo a la ley.
4. Declarar que
ha lugar o no a formación de causa contra los miembros del Tribunal Superior de
Cuentas, contra el Fiscal General de Hacienda y contra los principales
empleados nacionales o departamentales que la ley determine.
5. Conocer de
las causas de presas, de extradición y de las demás que deban juzgarse con
arreglo al Derecho Internacional.
6. Conocer en casación de las sentencias
dictadas en segunda instancia.
7. Nombrar los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces Departamentales y
Seccionales y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley.
8. Pulicar “La Gaceta Judicial”.
Los
gastos de esta publicación se tomarán de los fondos de justicia.
9. Admitir o no
la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder licencia tanto a
éstos como a sus propios miembros.
Los
Jueces Departamentales o Seccionales admitirán o no las renuncias, y concederán
licencia a los Jueces de Paz.
DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD Y REVISIÓN
Podrá
establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recursos dc inconstitucionalidad
de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por
toda persona que al serle aplicada en caso concreto sea perjudicada en sus
derechos.
La ley
reglamentará el uso de este recurso.
Ningun
Poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos,
salvo lo que
dispone el
artículo siguiente.
Las causas
juzgadas en materia penal pueden ser revisadas en toda época en favor de los
condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio
Público o de oficio.
La ley
reglamentará los casos y la forma de la revisión.
DE LA
TESORERÍA DE JUSTICIA
Se
establece una Tesorería Especial de Justicia para el pago de los sueldos correspondientes
a los empleados de la administración de Justicia y de los gastos del mismo
ramo.
Una ley
determinará los ingresos de dicha Tesorería.
DE LA
HACIENDA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS
BIENES NACIONALES
Forman el Tesoro
Público de la Nación:
1. Todos sus bienes, muebles y raíces.
2. Todos sus créditos activos.
3. El producto de los derechos, impuestos,
contribuciones y demás cargas públicas.
El Estado
tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada de la tierra
y de las aguas, ya sea de nacionales o de extranjeras, las modalidades que
dicte el interés general por causa de necesidad o utilidad pública, previa
indemnización.
Para crear
el patrimonio agrícola, el Estado dará en propiedad lotes de terreno a familias
de hondureños naturales o naturalizados.
La ley
reglamentará las condiciones de adquisición y las obligaciones del donatorio.
Corresponde
al Estado el dominio directo e imprescriptible de las riquezas naturales que se
encuentren en el subsuelo.
Su
explotación y beneficio serán determinados en las leyes respectivas.
Corresponde
al Estado el dominio pleno, inalienable e imprescriptible de las aguas de los
mares territoriales en una extensión de doce kilómetros contados desde la más
baja marea, y el dominio, también pleno, inalienable e imprescriptible de sus
playas, y el de sus lagos, lagunas, esteros, ríos y riachuelos de corrientes
constantes. exceptuándose las vertientes que nacen y mueren dentro de propiedad
particular.
El uso de
las aguas a que se refiere el articulo anterior corresponde a los habitantes de
la Nación; pero el Gobierno podrá celebrar contratas relativas al uso de ellas,
sin establecer derechos exclusivos y sin perjuicio de las ordenanzas generales
o locales que sobre la materia se promulguen.
Se prohíbe
la enajenación del dominio pleno, excepto para lotes de familia, de los
terrenos del Estado que a continuación se expresan:
1. Los de las
zonas limítrofes a los Estados vecinos y los situados en el litoral de ambos
mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país.
2. Los de los ejidos de pueblos y aldeas.
3. Los de las islas, cayos, arrecifes,
escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena.
4. Los terrenos
medidos y titulados a las tribus indígenas extinguidas y los que hubieren
pertenecido a aldeas y municipios que ya no existen.
Los bienes
fiscales son imprescriptibles.
Constituyen
el tesoro cultural de la Nación:
1. Toda la
riqueza artística e histórica existente en el país, la cual estará bajo la
salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación; en
cuyos casos deberá adquirirla para el mismo.
2. Las ruinas
de antiguas poblaciones y los objetos arqueológicos, los cuales son
inalienables e imprescriptibles.
3. Los lugares notables por su belleza
natural o por su valor artístico o histórico.
El
Estado organizará un registro de dicho tesoro cultural, asegurará su custodia y
establecerá las respectivas responsabilidades penales.
DEL
PRESUPUESTO
El
Presupuesto será fijado por el Congreso con vista del proyecto que presente el Poder
Ejecutivo; pudiendo prorrogarlo para el año siguiente.
El cálculo
de los ingresos probables no excederá del promedio de ellos durante los cinco
años anteriores, más un tanto por ciento no menor de cinco, salvo el caso de
creación de nuevas rentas.
El
proyecto de Presupuesto será presentado por el Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda dentro de los ocho días siguientes a la instalación del
Congreso.
Todo gasto
que se haga fuera del Presupuesto es ilegal. Y al ser improbado por el
Congreso, se deducirá la responsabilidad, civil y criminal a quien corresponda.
Una ley
orgánica reglamentará la formación, ejecución y liquidación del Presupuesto.
Crease la
Tesorería General de la República y la Especial de Caminos, con los ingresos
que determine la ley.
DE LA
FISCALIZACIÓN
Para
fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de
Cuentas, cuyas atribuciones serán:
1. Examinar, aprobar o improbar las
cuentas de los que administren fondos públicos.
2. Devolver al
Ejecutivo las ordenes que no estuvieren arregladas a la ley, para los efectos
que ella determine.
Los
miembros del Tribunal Superior de Cuentas deberán ser mayores de veinticinco
años, tener el título de Abogado o Perito Mercantil, no ser acreedores ni
deudores de la Hacienda Pública, no tener cuentas pendientes con ella y no ser
contratistas ni concesionarios. Su número, organización y atribuciones serán
determinados por la ley que regula su funcionamiento.
El Poder
Ejecutivo, para celebrar contratas de importancia que comprometen a la Hacienda
Nacional, deberá públicar previamente la propuesta en el periódico oficial “La
Gaceta”; y, en el caso de no presentarse quien mejore la propuesta, podrá
celebrar la contrata.
Siempre
que se trate de obras o servicios públicos importantes deberá someterse a
licitación el respectivo contrato.
Exceptúanse
los casos que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y los
contratos que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona
determinada.
Habrá un
Fiscal General de Hacienda propietario y un suplente para representar los
intereses de la Hacienda Pública, cuyas atribuciones serán determinadas por la
ley.
Los
miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda
tendrán las inhabilidades establecidas para los Diputados.
El período
de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y del Fiscal General de
Hacienda será de seis años y comenzará el primero de enero.
DEL
EJÉRCITO
El
Ejército es una institución destinada a la defensa nacional y al mantenimiento
de la paz y el orden público.
La fuerza
pública es esencialmente obediente.
Ningún
cuerpo armado puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.
La
obediencia militar será arreglada a la ley y a las ordenanzas militares.
El
servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de veinte y cinco a
treinta años forman el Ejército activo; y de más de treinta a cuarenta la
reserva.
Una ley
especial hará la organización de las milicias y de la guardia nacional que
comprenderá a los individuos de cuarenta a cincuenta años y establecerá las
causas de la exención del servicio.
En caso de
guerra internacional son soldados todos los hondureños hábiles para portar
arma.
Los grados
militares sólo se adquieren por riguroso ascenso. Los militares no pueden ser
privados de sus grados, honores y pensiones sino de la manera determinada por
la ley.
Los
militares que tengan grado en el Ejército tienen derecho, después de cumplir
cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.
Se
establece el fuero de guerra para los delitos militares.
Se crea el
Estado Mayor del Ejército. Una ley determinará su organización y atribuciones.
También se establecerán escuelas militares para la enseñanza de las diferentes
armas del Ejército.
DEL
RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
Para la
administración pública, se divide el territorio de la Nación en Departamentos,
cuya creación y límites decretara el Congreso Nacional. En cada Departamento habrá
los funcionarios que la ley determine.
Los
funcionarios departamentales serán hondureños, mayores de veinticinco años y
ciudadanos en ejercicio de sus derechos.
El Régimen
Político, Militar, Judicial y Económico del territorio de La Mosquitia podrá
ser distinto fue adoptado para el resto de la República, según lo reglamente el
Poder Ejecutivo.
DE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
Para la
administración de los Departamentos, estos se dividen en municipios autónomos,
representados por Municipalidades electas por el pueblo.
La ley
reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. Estas
atribuciones serán puramente económicas y administrativas.
En el
ejercicio de sus funciones privativas serán absolutamente independientes de los
otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y
serán responsables por los abusos que cometan colectiva o individualmente, ante
los Tribunales de Justicia.
Las
Municipalidades nombraran libremente los empleados de su dependencia y los
agentes de policía que costeen con sus propios fondos.
Ni los
Municipales ni el Tesorero podrán desempeñar cargo alguno municipal en los períodos
siguientes mientras no haya recaído finiquito de solvencia en las cuentas en
que hayan intervenido.
Ningún
miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento
ni ser llamado al servicio militar, salvo el caso de guerra internacional. Es
prohibido a los miembros de la Corporación Municipal el desempeño de empleos
municipales remunerados.
DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Todo
funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la promesa
siguiente: PROMETO SER FIEL A LA REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
Todo
empleado o funcionario es responsable por sus actos.
El
Congreso, con vista de la información judicial instruida y de conformidad con
los trámites que determine su reglamento, declarará si ha lugar o no a
formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, los
Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de
Estado y los Agentes Diplomáticos por los delitos comunes u oficiales que
cometan mientras subsista su carácter oficial, para el efecto de ponerlos, en
su caso, a disposición del Tribunal competente.
No
obstante la aprobación que el Congreso de a la conducta del Ejecutivo, el
Presidente de la República y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por
delitos oficiales.
El término
de prescripción para estas acciones empezará a correr cinco años después de
haber cesado en sus funciones el acusado.
Los
empleados y funcionarios públicos que violaren cualquiera de los derechos y
garantías consignados en esta Constitución serán responsables criminal y
civilmente; y no podrán obtener indulto ni conmuta en el período en curso ni en
el siguiente.
La
prescripción de los delitos y penas en que incurran no comenzara sino después
de dichos períodos.
Cuando
fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación
de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.
DEL
TRABAJO Y DE LA FAMILIA
La jornada
máxima obligatoria asalariada será de ocho horas diarias. Por cada seis días de
trabajo habrá uno de descanso.
Una ley
sobre accidentes del trabajo establecerá las responsabilidades del patrono y
las condiciones en que se harán efectivas.
Se
prohíben las labores insalubres o peligrosas y el trabajo nocturno industrial
para las mujeres y los menores de diez y seis años. Dichas personas no deberán
trabajar en los establecimientos comerciales después de las seis de la tarde.
El trabajo
de los menores de doce años no podrá ser objeto de contrato, y el de los
mayores de esa edad y menores de diez y seis años, tendrá como jornada máxima
la de seis horas por día.
El salario
deberá ser pagado exclusivamente en moneda efectiva de curso legal en la
República.
Las
grandes empresas industriales están obligadas a establecer hospitales en el lugar
de sus actividades para atender a los accidentes o enfermedades de sus
operarios.
Es deber
del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico de la Nación.
La familia,
como fundamento de la sociedad, estará bajo la protección del Estado.
En
consecuencia, proveerá a la organización de su patrimonio, al amparo efectivo
de la maternidad y a la protección de los menores.
El Estado
impartirá y estimulará la enseñanza adecuada para que los habitantes de la
República puedan adquirir instrucción agrícola, industrial, de artes y de
oficios.
DE LAS
LEYES CONSTITUTIVAS
CAPÍTULO
ÚNICO
Son Leyes
Constitutivas: la de Imprenta, la Agraria, la de Elecciones, la de Amparo y la
de Estado de Sitio.
DE LAS
REFORMAS Y OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
Y LEYES
CONSTITUTIVAS
CAPÍTULO I
DE LA
REFORMA
La Constitución
y las Leyes Constitutivas podrán reformarse parcialmente por un Congreso en
sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de sus miembros, debiendo
ratificarse el respectivo decreto por la siguiente legislatura ordinaria,
también por dos tercios de votos de sus miembros para que la reforma entre en
vigor.
La reforma
de los Artículos 117, 118 y 200 o de uno o más de estos tres y la reforma total
de la Constitución y Leyes
Constitutivas sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente, convocada al
efecto por el Congreso Nacional.
DE LA
OBSERVANCIA
Todas las
leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en
vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no
se opongan a ella y mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.
La
Presidencia y Vice-Presidencia Constitucional de la República ejercidas,
respectivamente, por los ciudadanos Doctor y General Don Tiburcio Carías Andino
e Ingeniero y General Don Abraham Williams Calderón, terminarán el primero de
enero de mil novecientos cuarenta y tres; y, con tal fin, quedarán en suspenso
hasta aquella fecha los efectos de los Artículos 116, 117 y 118 de esta
Constitución.
Al
clausurar sus sesiones la actual Asamblea Nacional Constituyente quedará
convertida en Congreso Legislativo ordinario, y los Diputados que integren éste
terminarán su período el cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos;
quedando en suspenso hasta esa fecha los efectos de los Artículos 96, párrafo 1
y 100 de esta Constitución.
Esta
Constitución Política empezará a regir el quince de abril del año en curso,
quedando derogada en esa fecha la emitida el diez de septiembre de mil
novecientos veinticuatro.
Dado en
Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a
los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.
ANTONIO C.
RIVERA,
Presidente,
Diputado
por el Departamento de Tegucigalpa.
TIMOTEO
CHIRINOS Z., CARLOS
IZAGUIRRE,
Vicepresidente,
Diputado
por el Departamento
Diputado
por el Departamento de
El Paraíso.
de
Tegucigalpa.
MARTÍN M.
AGÜERO, MARIANO
JIMÉNEZ T.,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Tegucigalpa. de
Santa Bárbara.
JESÚS
AGUILAR PAZ, Y.
LANDA BLANCO,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Santa
Bárbara. de
Cortes.
A.J.
ALVARADO, J.
HÉCTOR LEIVA,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Copán. de
Valle.
R.
ALVARADO ROMERO, GREGORIO
A. LOBO,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Valle. de
Olancho.
PEDRO
AMAYA R., MANUEL
LUNA C.,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Santa
Bárbara. de
Copán.
RAFAEL
AYALA, MIGUEL
M. LAÍNEZ,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Intibuca. de
El Paraíso.
CARLOS
CONRADO BONILLA, JESÚS
B. MEMBREÑO,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Cortes.
de
Gracias.
G. BOQUIN
B., EMIGDIO
MENA,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Comayagua. de
Santa Bárbara.
ANTONIO.
C. BUSTILLO, LIBERATO
MENDOZA,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Comayagua. de
Choluteca.
VICENTE
CÁCERES, JUAN
V. MONCADA,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Tegucigalpa. de
Colón.
E. CARCAMO
M., JUAN
C. MONDRAGÓN,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Choluteca. de
Choluteca.
EARL C.
COOPER, HORACIO
MOYA POSAS,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Islas
de la Bahía. de
Atlántida.
G. ELVIR, R.
MUÑOZ CABAÑAS,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de El
Paraíso. de
Gracias.
M. FÚNEZ
A., PLUTARCO
MUÑOZ P.,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Olancho.
de
Yoro.
PASTOR
GÓMEZ H., FEDERICO
ORDÓÑEZ P.,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Valle. de
Colón.
ALEJANDRO
CASTRO, L.
A. OSORIO,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Tegucigalpa. de
Choluteca.
LEOPOLDO
HERNÁNDEZ, SALOMÓN
PAREDES G.,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Gracias. de
Cortes.
FÉLIX
PEDRO PINEL PEÑA, J.
INOCENTE TRIMINIO,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Choluteca. de
El Paraíso.
M.
RAMÍREZ, PEDRO
F. TRIMINIO,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Yoro. de
Tegucigalpa.
MARCO H.
RAUDALES, J.C.
VALENZUELA,
Diputado
por el Departamento de Diputado
por el Departamento
Tegucigalpa.
de
Comayagua.
JESÚS
RODEZNO, ELEAZAR
F. VARGAS,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Ocotepeque. de
Olancho.
M. ROMERO
L., LORENZO
J. VÁSQUEZ,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Cortes.
de
La Paz.
HUMBERTO
CHEVEZ PADILLA, RODOLFO
Z. VELÁSQUEZ,
Diputado
por el Departamento de Diputado
por el Departamento
La Paz. de
Intibuca.
ALFREDO
TÁBORA S., MIGUEL VILLEDA VIDAL,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Copán. de
Ocotepeque
SABINO
TINOCO, MONICO
ZELAYA,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Yoro. de
Atlántida.
JOSÉ ANTONIO
TORRES, FERNANDO
ZEPEDA D.,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de La Paz.
de
Tegucigalpa.
G.
CANTARERO P., M.A.
BATRES,
Secretario
1o., Secretario
2o.,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de
Intibuca. de
Gracias.
RAÚL R.
CUEVA, ANDRÉS
FELIPE DÍAZ,
Prosecretario
1o., Prosecretario
2o.,
Diputado
por el Departamento Diputado
por el Departamento
de Copán. de
Olancho.
Al Poder
Ejecutivo.
Por tanto:
Publíquese.
Tegucigalpa,
28 de marzo de 1936.
TIBURCIO CARIAS A.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y
Beneficencia,
ABRAHAM WILLIAMS
El
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ANTONIO BERMÚDEZ M.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Guerra, Marina y Aviación,
JUAN MANUEL GÁLVEZ.
El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, por la ley,
ARMANDO FLORES FIALLOS.
El Secretario
de Estado en el Despacho de Instrucción Pública,
JESÚS M. RODRÍGUEZ H.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Fomento, Agricultura y Trabajo,
SALVADOR AGUIRRE.
DECRETO
NO. 1
Del
JEFE
SUPREMO DEL ESTADO DE HONDURAS,
POR EL
CUAL QUEDAN EN VIGENCIA TODAS LAS LEYES
Y
REGLAMENTOS QUE ESTABLECEN LA ORGANIZACIÓN
POLÍTICA,
ADMINISTRATIVA, JUDICIAL Y CIVIL
De la
REPUBLICA
DE HONDURAS
6 de diciembre de 1954
Por el
cual el Jefe Supremo del Estado de Honduras, en Consejo e Ministros el día 6 de
Diciembre e 1954 pone en vigencia las leyes y reglamentos que establecen la Organización
Política de Honduras, en todo lo que no se oponga al Gobierno de facto.
DECRETO
LEY NO. 1
JULIO
LOZANO DIAZ,
Jefe
Supremo del Estado de Honduras
Por Tanto: En conformidad con el Artículo 89 de la Constitución Política vigente desde el 15 de abril de 1936, el Congreso Nacional debía instalarse solemnemente en esta Capital el cinco de los corrientes, sin que tal instalación se haya efectuado por causas completamente ajenas a la actitud del poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO:
Que la falta de funcionamiento normal de cualquiera de los Poderes del Estado
constituye un rompimiento del orden constitucional, y en tal caso es de
imprescindible necesidad adoptar una resolución para el mantenimiento del orden
y la tranquilidad pública y promover el bienestar de los habitantes de la Nación,
así como para buscar los medios adecuados para restablecer la normalidad legal.
POR TANTO:
RESUELVO:
Primero: Desde esta fecha todos los poderes del Estado por mientras una
Asamblea Constituyente reorganiza el Gobierno en forma constitucional, para lo
cual el Jefe del Estado emitirá la respectiva convocatoria a elecciones, en
forma y tiempo que considere oportunos.
Segundo:
Durante el actual estado de emergencia el jefe de Estado gobernará el País
asistido por los miembros de su Gabinete, y por un Consejo de Estado integrado
por los miembros de su Gabinete, y por un consejo de Estado integrado por los
Diputados al Congreso Nacional declarados electos por las Juntas
Departamentales, en relación con los comicios practicados el diez de octubre último,
y por otras personas que se tenga a bien nombrar, quienes gozarán de los
emolumentos asignados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, a los
referidos Diputados. Un Decreto ley especial establecerá definitivamente la composición,
atribuciones y funcionamiento del Consejo de Estado.
Tercero:
En todo lo que no se oponga al presente Gobierno de facto, quedarán en vigencia
todas las leyes y reglamentos que establece la organización política,
administrativa, judicial y civil de la República de Honduras.
Cuarto: A
partir de esta fecha, y por el Término de treinta días prorrogables si a juicio
del Jefe de Estado ello fuere necesario, se prohíben todas las reuniones, concentraciones
y manifestaciones de carácter político, así como toda publicación oral o
escrita, que directa o indirectamente tienda a alterar la tranquilidad pública.
El Gobierno se reserva plena libertad de acción a este respecto.
Quinto: El
presente Decreto entrará en vigencia desde esta misma fecha y hora.
Dado en el
palacio Presidencial, a la una de la mañana del día seis de diciembre de mil
novecientos cincuenta y cuatro.
El Jefe de
Estado,
JULIO LOZANO DIAZ.
El Secretario
de Estado en los Despachos e Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia,
J. ANTONIO YNESTROZA.
El Secretario
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
J. EDAGARDO VALENZUELA.
El
Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y comercio,
MARCO A. BATRES.
El Secretario
de Estado en los Despachos de Fomento y Trabajo por la Ley,
NORBERTO GUILLÉN B.
El
Secretario de Estado en los despachos de Guerra, Marina y Aviación, por la ley,
LEONIDAS PINEDA M.
El
Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura,
El
Secretario de Estado en el Despacho de Educación pública, por la ley,