
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1921
Los
representantes del Pueblo de los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, en cumplimiento del Pacto de Unión
firmado en San José de Costa Rica, el día diecinueve de enero de mil
novecientos veintiuno, inspirándose en la letra y el espíritu de dicho Pacto y
en el sentimiento General de los habitantes de esta parte del Continente
Americano,
DECRETAN
la
siguiente
TITULO I
DE LA
NACIÓN
Los
Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras, en unión perpetua e indisoluble
constituyen una Federación soberana e independiente que se denomina REPÚBLICA
DE CENTROAMÉRICA.
La Nación
reconoce que, por razones étnicas, geográficas e históricas, también deben
integrarla los Estados de Nicaragua y Costa Rica. De consiguiente, la
Federación seguirá considerándolo como parte integrante de la familia
centroamericana.
La
soberanía es inalienable e imprescriptible y reside en la Nación.
El
territorio nacional comprende, por ahora, el de los tres Estados con sus islas
adyacentes. Una ley determinará los límites de la Nación y del Distrito
Federal.
Será
Distrito Federal el territorio del actual departamento de Tegucigalpa, según
los límites que le señalan las leyes del Estado de Honduras.
La ciudad
de Tegucigalpa, cabecera del departamento, será la capital de la República.
DE LOS
ESTADOS
En cuanto
no se oponga a la Constitución Federal, cada Estado conservará su autonomía e
independencia para el manejo y dirección de sus negocios interiores, y así
mismo todas las facultades que la Constitución Federal no atribuya a la
Federación.
Las
Constituciones y demás leyes de los Estados continuarán en vigencia en cuanto
no contraríen los preceptos de la Constitución Federal.
Mientras
el Gobierno Federal, mediante gestiones diplomáticas no hubiere obtenido la
modificación, derogación o sustitución de los tratados vigentes entre Estados
de la Federación y Naciones extranjeras, cada Estado respetará y seguirá
cumpliendo fielmente los tratados que lo ligan con cualquiera o cualesquiera
naciones extranjeras, en toda la extensión que implique los compromisos
existentes.
Ningún
Estado podrá intervenir en los asuntos interiores de otro.
Los
Estados no podrán estipular entre si alianzas ni tratado alguno. Tampoco podrán
comprar armamentos y pertrechos de guerra, por ser esta facultad privativa de
la Federación.
Las
relaciones oficiales de los Estados con los Gobiernos Extranjeros se mantendrán
exclusivamente por medio de la Federación.
Los
Estados continuarán haciendo el servicio de sus actuales deudas internas y
externas. El Gobierno Federal tendrá la obligación de ver que ese servicio se
cumpla fielmente, y que a ese fin se dediquen las rentas comprometidas.
Los
Estados liquidarán sus deudas de acuerdo con el párrafo anterior y llevarán al
conocimiento del Congreso Federal el resultado de esa operación y el monto y
proporción de sus rentas destinadas al expresado servicio. Un funcionario
Federal intervendrá en el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
Ninguno de
los Estados podrá contratar o emitir empréstitos exteriores sin autorización de
una ley del Estado y ratificación de una Ley Federal; ni celebrar contratos que
puedan de algún modo comprometer su soberanía o independencia, o la integridad
de su territorio.
El Estado
o Estados a los cuales se tome territorio para constituir el Distrito Federal,
lo ceden desde luego gratuitamente a la Federación. También le cederán, en las
mismas condiciones, el territorio que sea necesario para las obras públicas que
el Gobierno Federal construya y los edificios del Estado que aquel solicite.
Los
Estados quedan obligados a cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las
leyes de la República; los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional
expidiere en uso de sus facultades, y las decisiones de los Tribunales de la
Federación.
Es libre
de todo impuesto o derecho el comercio de productos naturales o de fabricación
nacional y el de los Estados entre sí y de los Estados y el Distrito Federal,
que verse sobre mercaderías extranjeras, excepto las especies estancadas.
Ningún
impuesto o derecho, de cualquier naturaleza se establecerá por el tránsito de
mercaderías, vehículos, ganados y buques de un Estado a otro o al Distrito
Federal.
El consumo
de los productos nacionales o de fabricación nacional, procedentes de otro
Estado, no podrá ser gravado con impuestos municipales mayores o menores que
los que pagan los productos similares de la localidad.
Los
Estados están obligados a entregarse los criminales que conforme a la ley,
reclamen las autoridades respectivas.
En todo el
territorio federal harán fe sin gravamen alguno, los documentos públicos y
auténticos procedentes de todos los Estados de Centroamérica o del Distrito
Federal; y serán reconocidos, también sin ningún gravamen ni más tramite ni
diligencia que su presentación y la prueba de identidad personal, los títulos
profesionales, originaria y legalmente extendidos en cualquiera de los Estados
o en el Distrito Federal.
No será
obstáculo para tal reconocimiento la circunstancia de que una profesión este
anexada a otra o no este reglamentada.
Las
resoluciones judiciales procedentes de acciones personales o reales, tendrán en
el territorio de cualquiera de los Estados igual fuerza que las de los
Tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo que en éstos.
DE LA
NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA
CAPÍTULO I
DE LA
NACIONALIDAD
Los
centroamericanos lo son por nacimiento o por naturalización.
Lo son por
nacimiento:
1. Los nacidos
o que nazcan en territorio de la Federación, aunque sean de padre extranjero,
exceptuándose únicamente los hijos de los Agentes Diplomáticos.
2. Los hijos de
padre centroamericano y los hijos ilegítimos de madre centroamericana nacidos
en país extranjero, desde el momento en que residan en la República; y aun sin
esta condición, cuando conforme a las leyes del lugar del nacimiento les
corresponda la nacionalidad centroamericana, o tuvieren derecho a elegir y
optaren por la nacionalidad centroamericana.
3. Los
naturales de los Estados de Nicaragua y Costa Rica domiciliados en territorio
de la Federación, salvo que manifiesten ante la autoridad competente el deseo
de conservar su nacionalidad.
Lo son por
naturalización:
1. Los españoles o iberoamericanos con
residencia de un año en el territorio de la Federación.
2. Los demás extranjeros que tuvieren dos
años de residencia.
En
uno y otro caso manifestarán su deseo de naturalizarse ante la autoridad
competente y deberán ser mayores de edad, de notoria buena conducta y tener
renta, arte, profesión, industria u otro medio decoroso de vivir.
3. La mujer
extranjera casada con centroamericano que manifieste ante la autoridad
respectiva su deseo de adquirir la naturalización dentro del año subsiguiente
al matrimonio.
4. Los
extranjeros que, renunciando previamente su nacionalidad de origen, acepten
cualquier empleo, salvo en el profesorado o que pertenezcan a una misión
militar.
Todo
centroamericano tiene la obligación de defender la patria, obedecer las leyes,
respetar a las autoridades, contribuir al sostenimiento de la Nación y a su
engrandecimiento moral y material.
Si un
centroamericano Nacionalizado en otro país renovare su residencia en el
territorio de la Federación, sin el propósito de regresar a aquel en que se
hubiere naturalizado, se considerará que reasume su nacionalidad originaria, y
que renuncia a la adquirida por naturalización.
El
propósito de no regresar se presumirá cuando la persona naturalizada resida en
el país de su origen por más de dos años. Esta presunción no admitirá prueba en
contrario.
DE LOS
EXTRANJEROS
El
territorio de la Federación es un asilo sagrado para toda persona que se
refugie en él.
Queda
prohibida la extradición por delitos políticos o conexos. Los casos en que
pueda concederse la extradición por delitos comunes graves, se establecerán en
la ley o en los tratados.
Los
extranjeros gozarán en el territorio de la Federación de todos los derechos
civiles de los centroamericanos. Están obligados a respetar a las autoridades y
a obedecer las leyes y quedan sujetos a los impuestos personales ordinarios y a
las cargas ordinarias y extraordinarias que obliguen a los centroamericanos, en
cuanto a los bienes que posean en la República.
Los
extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna de la
República, sino en los casos y forma en que pudieran hacerlo los
centroamericanos.
Los
extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en el caso de
denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan
expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo
ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan al requisito
de agotar previamente los recursos legales, perderán el derecho de habitar en
el país.
La ley
podrá establecer la forma y caso en que puede negarse al extranjero la entrada
en el país, o decretarse su expulsión.
DE LOS
CIUDADANOS
Son
ciudadanos los centroamericanos mayores de veintiún años, y los mayores de diez
y ocho que sean casados o sepan leer y escribir.
Pasados
siete años a contar desde la promulgación de la presente Ley Constitutiva, será
requisito esencial para ejercer el derecho de sufragio, en la elección de
autoridades Federales, la circunstancia de saber leer y escribir.
Cada
Estado deberá fijar el plazo para que esta condición sea requisito
indispensable en las elecciones de sus autoridades.
Son
derechos de los ciudadanos:
1. El derecho electoral.
2. El de opción a cargos públicos.
Podrán
ejercer el derecho de sufragio las mujeres casadas o viudas mayores de veintiún
años que sepan leer y escribir; las solteras mayores de veinticinco que
acrediten haber recibido la instrucción primaria, y las que posean capital o
renta en la cuantía que la Ley Electoral indique.
Podrán
también optar a cargos públicos que no sean de elección popular, o no tengan
anexa jurisdicción.
La calidad
de ciudadano se limita, se suspende, se pierde y se restablece con arreglo a
las siguientes prescripciones:
Se limita:
por estar prestando servicio activo en el ejército, en la armada o en la policía.
En tales circunstancias no se podrá ser lector; pero si elegible en los casos
no prohibidos por la ley.
Se
suspende:
1. Por auto de prisión formal o
declaratoria de haber lugar a formación de causa.
2. Por sentencia firme que prive de los
derechos políticos.
3. Por
interdicción judicial, por estar declarado deudor fraudulento o por tener
conducta notoriamente viciosa.
Se pierde:
1. Por aceptar
sin el permiso debido, condecoraciones de países extranjeros, salvo que esas
distinciones tengan por objeto premiar obras filantrópicas, científicas,
literarias o artísticas.
2. Por
desempeñar, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del ramo
militar o de carácter político.
Se
restablece el ejercicio de la ciudadanía:
1. Por cesación del servicio en la fuerza
pública.
2. Por sobreseimiento.
3. Por sentencia absolutoria del cargo o
de la instancia.
4. Por cumplimiento de la pena.
5. Por amnistía.
6. Por rehabilitación de conformidad con
la ley.
7. Por renunciar ante la autoridad
competente la nacionalidad extranjera adquirida.
En
este caso la Ley de Extranjería establecerá las condiciones necesarias para que
el nacional que hubiere reasumido la nacionalidad de origen, pueda recobrar los
derechos de ciudadano centroamericano.
El voto
activo es personal, secreto, indelegable y obligatorio, salvo el de la mujer,
que es voluntario.
DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS
La
Constitución garantiza a los habitantes de la República la vida, la honra, la
seguridad individual, la libertad, la propiedad, la igualdad ante la ley y el
derecho de defensa.
Queda en
consecuencia abolida la pena de muerte.
La
Federación garantiza a todo habitante la libertad de pensamiento y de
conciencia. No podrá legislar sobre materia religiosa. En todos los Estados
será principio obligatorio el de la tolerancia de cultos no contrarios a la
moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Es libre
la emisión del pensamiento por la palabra o por escrito. Ninguna ley ni
autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta. Ésta no tiene más límites que
el respeto al derecho ajeno, a la moral y al orden público, para el efecto de
imponer la pena por el delito que se cometa. En ningún caso podrá secuestrarse
la imprenta como instrumento de delito.
La ley
complementaria respectiva reglamentará el ejercicio de este derecho.
La
Federación garantiza la libertad de enseñanza. La primaria será obligatoria; y
la que se dé en las escuelas públicas, gratuita, dirigida y costeada por los
Estados y municipios. Cada Estado reglamentará la sostenida por él. La
Federación, los Estados, los Municipios y particulares podrán fundar y sostener
colegios de segunda enseñanza y escuelas normales: pero todos estarán sujetos
al plan de enseñanza y demás condiciones que establezca la ley.
La
enseñanza impartida por el Gobierno Federal será laica.
La
Federación igualmente garantiza en todos los Estados el respeto a los derechos
individuales, así como la libertad del sufragio y la alternabilidad en el
Poder.
Ningún
acto religioso servirá para establecer el Estado civil de las personas.
Se
garantiza la libertad de reunión pacífica, sin armas, y de asociación para
cualquier objeto licito, ya sea éste religioso, moral, científico o de
cualquier naturaleza. Se prohíbe el establecimiento de congregaciones
conventuales y de toda especie de instituciones o asociaciones monásticas.
También se prohíben los convenios en que el hombre pacte o acepte la
proscripción o destierro, o el irrevocable sacrificio de su libertad o
dignidad.
A ninguna
persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio, o
trabajo que le acomode, siendo lícito. El ejercicio de esta libertad sólo podrá
limitarse, suspenderse o vedarse por resolución judicial cuando se ataquen los
derechos de tercero, o por providencia gubernativa, dictada de conformidad con
la ley, cuando así lo exijan la salubridad pública o los intereses sociales.
La ley
reglamentará el ejercicio de las profesiones.
Toda
industria es libre; pero la ley podrá estancar en provecho de la
Nación o
de los Estados, los ramos indicados en el Artículo 145.
No habrá
monopolios de ninguna clase. Exceptúanse los privilegios y concesiones que se
otorguen por tiempo limitado para fomentar la introducción o perfeccionamiento
de industrias, la colonización o inmigración, el establecimiento de
instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.
Toda
persona es libre para disponer de sus propiedades por cualquier título legal.
quedan prohibidas las vinculaciones, exceptuando solamente las que se destinen
a establecimientos de beneficencia y a la instrucción gratuita.
Toda
persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar la residencia. El ejercicio de este derecho estará
subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las órdenes que dicten las autoridades
administrativas de conformidad con las limitaciones que impongan las leyes
sobre inmigración y salubridad, o respecto de extranjeros perniciosos.
Toda
persona tiene derecho de portar armas, sujetándose a las leyes de policía.
Toda
persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente
establecidas y de exigir que se le comunique la resolución que se dicte.
Todo
servicio debe ser remunerado, excepto aquellos que han de prestarse
gratuitamente en virtud de la ley o de sentencia fundada en ella.
Nadie
puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y por el Tribunal competente.
Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias.
Las leyes
no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando la nueva ley
favorezca al delincuente.
No podrá
establecerse la prisión por deudas.
Nadie
puede ser obligado a declarar en causa criminal contra sí mismo, su cónyuge,
ascendientes, descendientes, ni parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Nadie
puede ser perturbado en sus derechos ni molestado en su persona, familia y
domicilio, sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente que motive
la causa legal del procedimiento. Sólo la autoridad podrá librar orden de
detención de conformidad con la ley. Esa orden se extenderá y firmará por
duplicado, entregándose un ejemplar al detenido.
Se
exceptúa el caso de delito in fraganti, en el cual, además de la autoridad y
sus agentes, cualquiera del pueblo puede aprehender al delincuente y a sus
cómplices o encubridores.
Ninguno
puede ser detenido o preso sino en los lugares que determine la ley.
Todo
detenido debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas; la detención no
podrá exceder de seis días, y dentro de este término deberá, la autoridad que
la haya ordenado, motivar al auto de prisión o decretar la libertad del
indiciado. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
No podrá
dictarse auto de prisión formal sin que se establezca la preexistencia del
delito y haya indicio racional de que la persona contra quien se dicte lo
hubiere cometido.
Son
inviolables la correspondencia epistolar, la telegráfica y los papeles
privados. En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni sus agentes, podrá sustraer,
abrir ni detener la correspondencia epistolar o la telegráfica. La sustraída de
las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe en juicio.
La
correspondencia particular, papeles y libros privados, sólo podrán ocuparse o
inspeccionarse en virtud de orden de autoridad competente, en los casos
determinados por la ley.
Se
establece el jurado de calificación para los delitos de la competencia de las
autoridades judiciales de la Federación, exceptuándose los delitos militares,
políticos y de hacienda.
Los
Estados podrán establecer el jurado con iguales restricciones. Leyes especiales
reglamentarán esta materia.
El
domicilio es inviolable y no podrá decretarse el allanamiento sino
por la
autoridad, en los casos siguientes:
1. Para extraer un criminal sorprendido in
fraganti.
2. Por cometerse delito en el interior de
la habitación.
3. Por desorden escandaloso que exija
pronto remedio o por reclamación del interior de la casa.
4. En los casos de incendio, terremoto,
inundación o por motivo de salubridad pública.
5. Para libertar una persona secuestrada
ilegalmente.
6. Para ejecutar una disposición judicial
legalmente decretada.
7. Para aprehender a un reo contra quien
se haya dictado auto de detención o de prisión formal.
En
los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento antes de las seis
de la mañana ni después de las seis de la tarde, y con orden escrita de
autoridad competente.
Quedan
absolutamente prohibidas las penas perpetuas, las infamantes, la expatriación y
toda especie de tormento. Se prohíben absolutamente la fustigación, las
prisiones innecesarias y todo rigor indebido. La duración de las penas no podrá
exceder en ningún caso de veinte años.
Ninguna
persona puede ser privada de su libertad ni de su propiedad, sin ser
previamente oída y condenada en juicio con arreglo a las leyes; ni ser juzgada
civil ni criminalmente más de una vez por la misma causa.
Ninguna
autoridad puede abrir juicios fenecidos ni avocarse causas pendientes sin
competencia legal.
Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes sino por causa de necesidad o utilidad
pública legalmente comprobada y previa justa indemnización. En caso de guerra,
la indemnización puede no ser previa.
Se prohíbe
la confiscación.
No puede
imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público.
La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
La policía
de seguridad sólo se confiara a las autoridades civiles.
Las
responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos por infracción de
las garantías constitucionales, no admiten indulto, amnistía o conmutación
durante el período constitucional del Poder Ejecutivo Federal, o del Estado, en
que hayan sido contraídas.
Sólo en
caso de invasión de territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de
epidemia u otra calamidad pública, podrán suspenderse las garantías
individuales conforme lo establezca la ley de Estado de Sitio.
Contra la
violación de las garantías constitucionales se establece el amparo. Una ley
reglamentaria desarrollará este precepto.
La
enumeración de los derechos y garantías que hace esta Constitución no excluye
otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen al principio de la
soberanía popular y de la forma Repúblicana de Gobierno.
DEL
GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN
El
Gobierno de la Federación será repúblicano, popular, representativo y
responsable. Los Poderes Públicos serán limitados y deberán ejercerse con
arreglo a la Constitución.
Habrá tres
Poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
El
Gobierno Federal tiene el derecho y el deber de mantener la Unión y el orden
interior de los Estados, de acuerdo con esta Ley Constitutiva.
Quienes
atentaren contra la unión serán considerados como traidores a la Patria.
DEL PODER
LEGISLATIVO
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN
DEL PODER LEGISLATIVO
El Poder
Legislativo residirá en dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados.
El Senado
se compondrá de tres Senadores propietarios y de tres suplentes por Estado,
elegidos por el respectivo Poder Legislativo y de un Senador propietario y un
suplente por el Distrito Federal. Los Senadores deberán estar en el ejercicio
de la ciudadanía, ser mayores de cuarenta años y naturales de cualquiera de los
Estados. Su período será de seis años y se renovaran cada dos años por terceras
partes. La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes popularmente
electos en la proporción de un Diputado propietario y un suplente por cada cien
mil habitantes o fracción de más de cincuenta mil.
Para ser
Diputado se requiere estar en el ejercicio del derecho de ciudadano ser mayor
de veinticinco años y natural de Centroamérica.
El
Distrito Federal elegirá Diputados Propietarios y Suplentes en la misma
proporción; pero tendrá por lo menos, un Diputado Propietario y un Suplente,
cualquier que sea el número de habitantes.
Los
Senadores y Diputados podrán ser reelectos indefinidamente.
En cada
Cámara el quórum lo formarán los tres cuartos del total de sus miembros.
Ninguna
ley valdrá sin haberse aprobado en Cámaras separadas, por la mayoría absoluta
de votos de los
Diputados
y por dos tercios de votos de los Senadores, y si no hubiere obtenido la
sanción del Ejecutivo o, según las disposiciones de esta Ley.
Las
Cámaras se reunirán ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad
de convocatoria, en los primeros quince días del mes de enero de cada año; y
extraordinariamente cuando sean convocadas por el Poder Ejecutivo.
Las
sesiones ordinarias durarán hasta sesenta días, pudiendo prorrogarse hasta por
cuarenta.
Ambas
Cámaras abrirán y cerrarán públicamente sus sesiones reunidas en Congreso
Pleno.
Las Juntas
preparatorias se instalaran con la concurrencia de tres Senadores y de diez
Diputados, por lo menos; elegirán Presidente y Secretarios provisionales y
dictarán las providencias necesarias para la inauguración solemne del Congreso.
Cuando el
Ejecutivo convoque extraordinariamente el Congreso, éste sólo podrá tratar de
los negocios que se sometan a su conocimiento según el decreto de convocatoria,
y las sesiones durarán el tiempo necesario.
Las dos
primera renovaciones de los Senadores serán por sorteo, entre los de cada
Estado.
Los
Diputados durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos; se
renovarán por mitad cada dos años, pero la primera renovación se hará por
sorteo entre los Diputados de cada Estado.
No pueden
ser electos Senadores ni Diputados:
1. Los
empleados del Poder Ejecutivo Federal o del Ejecutivo de los Estados, que gocen
de sueldo, sino después de seis meses de haber cesado en sus funciones. Se
exceptúan de esta prohibición los profesores de enseñanza.
2. Los que
hubieren administrado o recaudado fondos públicos, mientras no tengan el
finiquito de sus cuentas.
3. Los militares en servicio.
4. Los
contratistas de obras y servicios públicos, costeados con fondos de la
República o de los Estados; y los que de resultas de tales contratos tengan
reclamaciones pendientes.
5. Los
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de
los Delegados al Consejo Federal y de los Jefes de Estado.
6. Los deudores a la Hacienda Pública que
estuvieren en mora.
Los
Senadores y Diputados gozarán de las siguientes prerrogativas:
1. No ser
responsables en ningún tiempo por sus opiniones manifestadas en la Cámara, de
palabra o por escrito.
2. No Poder
iniciarse contra ellos juicio alguno civil desde quince días antes de abrirse
las sesiones del Congreso hasta quince días después de cerradas.
3. No ser
juzgados criminalmente sin que se declare por la Cámara que hay lugar a
formación de causa.
4. No ser
llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde el día de su elección
hasta terminar su período.
Los
Senadores y Diputados no pueden obtener, durante el tiempo para que fueren
electos, ningún empleo ni comisión del Poder Ejecutivo Federal o de los
Estados, excepto los de Secretarios del Despacho, Representantes Diplomáticos,
Profesores de enseñanza y empleos sin goce de sueldo.
Si los
Senadores y Diputados aceptaren cualquiera de los cargos a que se refiere el
párrafo anterior, excepto el de Profesores de enseñanza, o fueren electos Jefes
o Vicejefes de los Estados, cesarán en el que desempeñaren.
Son
incompatibles las funciones de Senador y Diputado de la Federación o de los
Estados: el ciudadano que fuese electo para ambos cargos, tendrá derecho de
optar por uno u otro.
ATRIBUCIONES
COMUNES A LAS DOS CÁMARAS
Corresponde
a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:
1. Calificar la elección de sus miembros,
aprobando o desaprobando las credenciales.
2. Llamar a los
suplentes respectivos en caso de que los propietarios no puedan concurrir por
cualquiera imposibilidad calificada por la Cámara.
3. Admitirles sus renuncias por causas
legalmente comprobadas.
4. Decretar su reglamento interior.
5. Pedir a los funcionarios públicos los
informes que necesite.
6. Designar
comisiones ante la otra Cámara para celebrar conferencias en caso de desacuerdo
en la formación de una ley.
7. Nombrar comisiones que la representen
en actos oficiales cuando no deba concurrir en cuerpo.
ATRIBUCIONES
PECULIARES DE LA CÁMARA DE SENADORES
Son
atribuciones de la Cámara de Senadores:
1. Conocer de
las acusaciones que sean admitidas por la Cámara de Diputados, para el efecto
de declarar si hay o no lugar a formación de causa, y en su caso, pasar la
acusación al Tribunal correspondiente.
2. Elegir los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro de la lista de veintiún
candidatos que le presente el Poder Ejecutivo Federal.
ATRIBUCIONES
PECULIARES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Son
atribuciones de la Cámara de Diputados:
1. Iniciar la
formación de las leyes que establezcan, reformen o supriman contribuciones o
impuestos.
2. Admitir o no
las acusaciones que se presenten contra los Delegados al Consejo Federal,
Secretarios del Despacho, Subsecretarios en ejercicio de la Secretaría,
Magistrados de la Corte Federal, Agentes Diplomáticos, Senadores y Diputados al
Congreso Federal, por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
3. Pasar al
Senado las acusaciones que admita contra los funcionarios a que se refiere el
inciso anterior.
ATRIBUCIONES
DEL CONGRESO PLENO
Las dos
Cámaras reunidas formarán el Congreso Pleno y son sus atribuciones:
1. Abrir y cerrar las sesiones del Poder
Legislativo.
2. Abrir los
pliegos que contengan los sufragios y escrutinios parciales para la elección de
Delegados al Consejo Federal, y hacer el recuento y regulación de votos por
medio de una Comisión de su seno.
3. Declarar
electos a los que tengan mayoría absoluta de votos, previo dictamen de la
Comisión escrutadora.
4. Elegir
Delegados al Consejo Federal entre los tres candidatos de cada Estado que
hubieren obtenido mayor número de votos, si ninguno de ellos reuniese la
mayoría absoluta.
5. Conocer de
las renuncias de los Delegados al Consejo Federal, de las licencias que
soliciten y de las nulidades de su elección.
6. Elegir los Senadores propietarios y
suplentes por el Distrito Federal.
7. Elegir los
Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas de la República, recibirles la
protesta constitucional y conocer de sus renuncias.
8. Elegir anualmente los designados a que
se refiere el Artículo 101 y conocer de sus renuncias.
9. Las
elecciones de funcionarios Federales hechas por el Congreso o por las Asambleas
de los Estados, para el desempeño de funciones públicas que deban ejercerse por
tiempo determinado, no pueden ser revocadas sino por declaratoria de
responsabilidad.
10. Dar posesión
directamente o por delegación a los Delegados propietarios o suplentes y
Designados al Consejo Federal.
El
Congreso Pleno será presidido por el Presidente del Senado, y será
VicePresidente el de la Cámara de Diputados.
ATRIBUCIONES
DEL PODER LEGISLATIVO
Son
atribuciones del Poder Legislativo:
1. Organizar el Distrito Federal.
2. Unificar la
legislación civil, comercial, penal y procesal decretando al efecto los Códigos
que deben regir en los Estados y en el Distrito Federal.
3. Crear,
mantener y suprimir aduanas, y decretar derechos de importación sobre
mercaderías extranjeras.
4. Crear un Centro técnico que dirija la
instrucción pública.
5. Disponer
todo lo concerniente a la habitación, seguridad y clausura de los puertos y
costas, y fijar derechos de entrada, permanencia y salida de buques. No podrá
establecerse preferencia en favor de un puerto respecto de otro por medio de
leyes y reglamentos de comercio.
6. Crear y
organizar los servicios de correos, telégrafos, teléfonos, cables y
ferrocarriles nacionales, y dictar las leyes a que deban sujetarse lo mismo que
las relativas a carreteras, ríos, lagos y canales nacionales. Los ferrocarriles
deben estimarse como medio de gobierno, de industria y de comercio. Para el
régimen de éstos, lo mismo que para el de los caminos, ríos, lagos y canales,
se reputan de competencia Federal, los que unan o puedan unir dos o más Estados
o los que sean limítrofes o conduzcan al Distrito Federal.
7. Fijar el
valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda nacional, y resolver sobre
la admisión y circulación de la extranjera.
8. Crear y suprimir empleos federales.
9. Facultar al
Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos dentro o fuera de la República,
cuando la conveniencia o la necesidad lo demanden. Los contratos deberán
someterse a la aprobación del Poder Legislativo.
10. Determinar lo que convenga en lo relativo
a deudas nacionales.
11. Dictar las
medidas conducentes a la formación del censo nacional, y organizar el
Departamento de Estadística de la Federación.
12. Fijar
anualmente las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie, y dictar
las leyes del Ejército y la Armada.
13. Decretar la guerra con presencia de los
datos que le comunique el Poder Ejecutivo y hacer la paz.
14. Aprobar,
modificar o improbar las convenciones y tratados que el Poder Ejecutivo celebre
con otras naciones.
15. Decretar anualmente el presupuesto de ingresos
y egresos de la Administración Pública.
16. Promover la
prosperidad del país y aprobar o improbar los contratos concesiones y
privilegios a que se refiere el Artículo 41.
17. Fijar y unificar las leyes de pesas y
medidas sobre la base de sistema métrico decimal.
18. Decretar amnistías.
19. Decretar
indultos, previo informe de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe fuere
desfavorable se necesitarán los dos tercios de votos de los Diputados para
decretar el indulto.
20. Conceder o negar el permiso de tránsito
de tropas extranjeras por el territorio de la República.
21. Decretar el Estado de Sitio, de
conformidad con el Artículo 64.
22. Establecer
impuestos y contribuciones generales y, en caso de guerra decretar empréstitos
con la debida proporción, si no bastaren las rentas públicas ordinarias, ni se
consiguieren empréstitos voluntarios.
23. Aprobar los actos del Poder Ejecutivo o
improbarlos cuando sean contrarios a la ley.
24. Aprobar o
improbar las cuentas de los gastos públicos, en vista del informe del Tribunal
Mayor de Cuentas, sobre el ejercicio fiscal vencido.
25. Conceder o
negar el permiso que soliciten los ciudadanos para aceptar empleos de otra
nación o condecoraciones extranjeras.
26. Decretar, interpretar, reformar o derogar
las leyes.
27. Crear y
organizar la marina mercante y de cabotaje y los servicios de comunicaciones
inalámbricas y aéreas.
28. Emitir la Ley Orgánica del Servicio
Diplomático y Consular y fijar la tarifa respectiva.
29. Legislar sobre bancos, procurando
unificar su acción en la República.
30. Decretar
leyes sobre marcas de fábrica, patentes de invención o propiedad literaria,
pudiendo conceder privilegios por tiempo determinado a los autores o artistas
para la reproducción de sus obras y a los inventores o perfeccionadores de
alguna industria.
31. Crear bajo la
dependencia de la Secretaría del Despacho respectivo, un Departamento
Administrativo de Agricultura, Industrias e Inmigración, que atenderá al
fomento de esos ramos, en su aspecto más amplio, como fuente de ingresos y base
del ensanche económico, pudiendo emplearse extranjeros para esos servicios sin
que pierdan su nacionalidad.
32. Crear un
Departamento de Sanidad cuyas órdenes serán directamente trasmitidas a todas
las autoridades Federales y de los Estados.
33. Reglamentar el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de explotación.
34. Expedir las
disposiciones necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las
demás concedidas por esta Constitución a los Poderes de la República.
DE LA
FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
Tienen
exclusivamente la iniciativa de la ley:
1. Los Diputados y los Senadores.
2. El Poder Ejecutivo Federal.
3. La Corte Suprema de Justicia Federal.
4. Las Asambleas de los Estados.
No podrá
volver a presentarse, sino hasta la legislatura ordinaria siguiente, el
proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen.
La
iniciativa de las leyes puede hacerse indistintamente en cualquiera de las
Cámaras, salvo el caso del inciso primero del Artículo 83.
Los
proyectos aprobados por la Cámara en que se iniciaron, serán sometidos al otro
Cuerpo colegislador; y si éste también los aprobare, los pasará al Consejo
Federal para su promulgación. Si no los aprobare, serán devueltos a la Cámara
de su origen con las alteraciones que se les hubiere hecho.
Si la
Cámara en que fueron iniciadas admitiere dichas alteraciones, pasará la Ley o
el Decreto al Consejo Federal para el efecto del inciso anterior; más, si no
las admitiere, se reunirán ambas Cámaras en Congreso Pleno para reconsiderar
sus decisiones. Si no se llegare a un acuerdo, se tendrá por desechado el
proyecto.
El Poder
Ejecutivo sancionará y públicará inmediatamente como Ley, todo proyecto
adoptado por el Poder Legislativo, conforme al artículo anterior, salvo que
tuviere observaciones que hacer.
Si el
Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá
a la Cámara de su origen dentro de los diez días siguientes a la fecha de su
recibo, exponiendo las razones en que funda el veto.
Si en ese
término no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley.
Si dentro
de los diez días debieren cerrarse o suspenderse las sesiones de las Cámaras y
el Ejecutivo les comunicare que va a hacer observaciones, permanecerán reunidas
hasta diez días a contar de la fecha en que aquel recibió el proyecto. No
verificándose así se tendrá el proyecto por sancionado.
Devuelto
el proyecto de Ley con observaciones, deberá ser reconsiderado; y si fuere
ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará al
Ejecutivo, quien lo sancionará y promulgará como Ley de la República.
En el caso
de que el proyecto fuere objetado por inconstitucional, y las Cámaras
insistieren en mantenerlo, la pasará a la Corte Suprema de Justicia Federal,
para que ella decida dentro de seis días, si es o no constitucional. El fallo
afirmativo de la Corte obliga al Poder a sancionar el proyecto.
Cuando el
Poder Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar los proyectos de ley en
los términos establecidos en los artículos anteriores, serán promulgados por el
Presidente del Senado.
El
Ejecutivo no podrá hacer observaciones ni negar su sanción en los casos
siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga
o apruebe o en las renuncias que admita o deseche.
2. En las declaraciones de haber lugar o
no a formación de causa.
3. En los decretos que se refieran a la
aprobación o improbacion de los actos del Poder Ejecutivo.
4. En los reglamentos que expidan las
Cámaras o el Congreso para su régimen interior.
5. En los
acuerdos del Congreso para trasladar su residencia a otro lugar, suspender sus
sesiones o prorrogarlas.
Siempre
que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de
Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones
contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la
opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el
Congreso le señale.
DEL PODER
EJECUTIVO
El Poder
Ejecutivo será ejercido por un Consejo Federal compuesto de Delegados
popularmente electos. Cada Estado elegirá su propietario y suplente, mayores de
cuarenta años, ciudadanos naturales del Estado que los elija.
El período
del Consejo será de cinco años.
Los
Delegados y los suplentes deberán residir en la Capital Federal. Los suplentes
asistirán a las deliberaciones del Consejo, sin voto; lo tendrán sin embargo,
cuando no concurrieren a la reunión los respectivos propietarios.
Para que
el Consejo actúe validamente es preciso que todos los Estados estén representados
en él. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos; excepto en
aquellos casos en que la Constitución exija una mayoría superior. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto. El Consejo elegirá entre los Delegados
propietarios un Presidente y un Vicepresidente cuyas funciones durarán un año.
El Presidente del Consejo no podrá ser reelecto para el año inmediato
siguiente.
El
Presidente del Consejo será tenido como Presidente de la Federación pero
actuará siempre en nombre y resolución o mandato del Consejo Federal. El
Consejo distribuirá de la manera que juzgue más conveniente la conducta de los
negocios públicos, y puede encargar el departamento o departamentos
que estime
oportunos a cualquier o cualesquiera de los suplentes.
No pueden
ser Delegados:
1. Los jefes de Estado, durante el período
para que hubieren sido electos.
2. Sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Los
parientes de los Delegados dentro de los mismos grados; y las personas
comprendidas en las prohibiciones a que se refieren los incisos 2o. 4o. y 6o.
del Artículo 78.
Queda
prohibida la reelección de los Delegados, para el período inmediato al que en
que hubieren sido electos, aun cuando no estén en el ejercicio del cargo a la
fecha de la elección.
La
elección de los Delegados Propietarios y suplentes se practicará en la época
que señale la respectiva ley Federal. Los pliegos de elecciones se remitirán a
la Cámara de Diputados de la Federación, las que, unida con la Cámara de
Senadores en Congreso Pleno, hará el escrutinio y regulación de votos y
declarará electos a los ciudadanos que tengan mayoría absoluta. En caso de que
ninguno hubiere obtenido dicha mayoría, el Congreso Pleno hará dicha elección
entre los tres ciudadanos de cada Estado que hubieren obtenido mayor número de
votos.
El
Congreso Federal elegirá cada año tres designados por cada uno de los Estados
que formen la Federación para que en caso de que por cualquier motivo el
Consejo Federal estuviese desintegrado, cualquiera de ellos entre a sustituir
al Delegado Propietario o suplente respectivo.
Para ser
Designado se requieren las mismas condiciones que para ser electo Delegado.
Los
Delegados Propietarios y suplentes y los designados tomarán posesión de sus
cargos ante el Congreso Pleno Federal, y en su defecto, por delegación de éste,
ante cualquiera de las autoridades federales.
En caso de
falta de un Delegado propietario y del respectivo suplente, los demás miembros
del Consejo llamarán para sustituirlos a cualquiera de los Designados del
Estado que representen.
Por falta
temporal del Presidente, entrará a ejercer sus funciones el VicePresidente, y a
falta de éste, el Delegado a quien elija el Consejo.
Por
muerte, remoción, renuncia o cualquier otro impedimento de los Delegados,
ocurrido antes del último año del período de éstos, el Congreso convocará a
elecciones para que se practiquen dentro de tres meses, a contar de la fecha de
la muerte, remoción, renuncia u otro impedimento.
Las
funciones de Delegado se consideraran prorrogadas, aunque venza su período,
hasta que no tome posesión el sustituto legal.
Los
Decretos del Poder Ejecutivo deben ser firmados por los Delegados y autorizados
y comunicados por el Secretario o Subsecretario del ramo respectivo.
Los
acuerdos, órdenes y providencias del Poder Ejecutivo serán firmados sólo por el
Presidente y autorizados y comunicados por el Secretario o por el Subsecretario
del ramo respectivo.
Los
miembros del Consejo Federal no pueden durante el ejercicio de sus cargos,
obtener otro empleo de la Federación ni de ninguno de los Estados, ni ejercer
profesión alguna.
DE LOS SECRETARIOS
DEL DESPACHO
Para ser
Secretario de Despacho se requiere: ser natural de Centroamérica, mayor de
veinticinco años y estar en el goce de los derechos de ciudadano.
Habrá
también Subsecretarios que deberán tener las mismas cualidades que los
Secretarios.
No podrán
ser Secretarios del Despacho, ni Subsecretarios, las personas comprendidas en
las prohibiciones a que se refieren los incisos 2o., 4o., 5o. y 6o. del
Artículo 78.
Los
Secretarios del Despacho pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Poder
Legislativo; y deberán concurrir siempre que se les llame y contestar las
interpelaciones que les haga cualquier Representante, salvo los casos del
inciso 7o. del Artículo 115.
Cada
Secretario del Despacho presentará al Congreso, dentro de los quince días
siguientes a su instalación, un informe documentado o memoria respecto de los
ramos que estén a su cargo.
El Consejo
Federal puede nombrar Secretario del Despacho a los Delegados suplentes a los
Designados o a cualesquiera ciudadanos.
Para la
administración de los negocios públicos, habrá por lo menos tres Secretarías,
entre las cuales se distribuirán los siguientes ramos: Relaciones Exteriores,
Hacienda, Guerra, Marina, Gobernación, Instrucción Pública, Fomento, Trabajo,
Agricultura y Salubridad, y los demás que se consideren necesarios.
DEBERES
DEL PODER EJECUTIVO
Son
deberes del Poder Ejecutivo:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las demás leyes de la República.
2. Mantener
ilesos el honor, la soberanía e independencia de la República y la integridad
de su territorio.
Procurar
la celebración de convenciones entre los Estados del Continente Americano que
tiendan a consagrar el principio de solidaridad y cooperación; el mantenimiento
de la integridad territorial, de la autonomía y de su igualdad jurídica.
3. Conservar la
paz y la tranquilidad interior y dictar inmediatamente cuantas medidas sean
necesarias para el pronto y eficaz restablecimiento del orden.
En
caso de controversias o cuestiones entre los Estados, el Poder Ejecutivo fijará
la situación que deben respetar mientras la diferencia no se decida.
4. Impedir cualquier agresión armada de un
Estado contra otros o contra otra Nación; lo mismo
que
los enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto perturbar el orden
público.
5. Sancionar o promulgar las leyes.
6. Presentar al
Congreso, en la apertura de sus sesiones ordinarias un mensaje relativo a los
actos de la administración.
7. Dar a las
Cámaras los informes que le pidan. Si fueren sobre asuntos que exigen reserva,
lo expondrá así, y no estará obligado a comunicar los planes de guerra, ni las
negociaciones de alta política; pero si tales informes fueren precisos para
deducirle responsabilidad no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse
los documentos después de haber sido acusado ante el Senado. Tampoco podrá
rehusarlo cuando lo acordare la Cámara por una mayoría de dos tercios de votos.
8. Dar a los
funcionarios del Poder Judicial de la Federación o de los Estados el auxilio de
la fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias.
9. Hacer
levantar durante el primer bienio constitucional el censo de la República, rectificándolo
cada año que termine en cero.
10. Combatir el
analfabetismo, y promover, fomentar y dirigir la instrucción popular por todos
los medios posibles, dando debida preferencia a ese ramo.
Los
Delegados propietarios y suplentes no podrán ausentarse del Distrito Federal
sin permiso del Consejo, ni de Centroamérica sin el del Congreso Pleno. El que
lo hiciere sin ese requisito será reo de alta traición.
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
Son
atribuciones del Poder Ejecutivo.
1. Dirigir las relaciones exteriores.
2. Nombrar los
Secretarios del Despacho, Subsecretarios, Gobernadores del Distrito Federal,
Agentes Diplomáticos y Consulares y demás funcionarios federales cuyo
nombramiento no este reservando a otra autoridad o fueren de elección popular.
Admitirles sus renuncias o removerlos.
La
representación diplomática sólo será confiada a centroamericanos naturales o a
los naturalizados que tengan por lo menos cinco años de residencia en el
territorio de la Federación.
3. Convocar
extraordinariamente al Poder Legislativo, cuando lo demandan los intereses de
la Nación.
4. Declarar en
Estado de sitio la República o parte de ella, cuando no esté reunido el
Congreso, en los casos previstos por la ley.
5. Matricular y nacionalizar buques.
6. Conmutar las
penas impuestas por los Tribunales Federales, previo informe de la Corte
Suprema de Justicia Federal.
7. Sancionar
los proyectos de ley que le pase el Poder Legislativo, o devolverlos con
observaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 90, 91, 92 y
93.
8. Expedir decretos, reglamentos u órdenes
para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes.
9. Establecer y
mejorar las vías de comunicación, los correos, telégrafos y teléfonos y otros servicios;
pero los contratos para la construcción de los caminos de hierro, muelles en
puertos mayores y apertura de canales, no tendrán efecto mientras no sean
aprobados por el Poder Legislativo.
10. Hacer que se recauden las rentas de la
República y reglamentar su inversión conforme a la ley.
11. Vigilar, sobre la exactitud legal de la
moneda y uniformidad de pesas y medidas.
12. Celebrar
tratados, convenciones y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, que
deberá someter a la ratificación del Poder Legislativo en su inmediata reunión.
13. Disponer de
la fuerza armada para la defensa y seguridad de la República y mantener el
orden y tranquilidad de la misma y para los demás objetos que exija el servicio
público.
Nombrar
el Estado Mayor General y organizar el Ejército y la Armada nacionales.
14. Levantar la fuerza necesaria sobre la
permanente para repeler toda invasión o sofocar rebeliones.
15. Proveer de
modo preferente al pronto establecimiento del servicio de cabotaje entre los
puertos de Centroamérica de uno y otro mar, y a establecimiento del servicio de
comunicaciones inalámbricas y aéreas en todo el territorio nacional.
16. Ejercer las demás atribuciones que le
señale la ley.
ATRIBUCIONES
ESPECIALES DEL PRESIDENTE DEL
CONGRESO
FEDERAL
Son
atribuciones del Presidente del Consejo Federal:
1. Recibir a los Ministros Diplomáticos y
admitir a los Cónsules.
2. Ejercer la Comandancia General del
Ejército y de la Armada.
3. En caso de
guerra, dirigir, si lo creyere conveniente, las operaciones militares como Jefe
Supremo del Ejército y de la Armada nacionales. Si él no asumiere el mando,
nombrará y removerá libremente a la persona que deba ejercerlo.
Cuando
el Presidente del Consejo asuma el mando militar, hará sus veces el
Vicepresidente, o el Delegado llamado a sustituirlo.
Siendo
deber ineludible del Consejo mantener la unidad nacional y el orden en los
Estados, si por circunstancias anormales la República estuviere en peligro de
acefalia, el Presidente del Consejo o el Delegado por la ley lo sustituya,
podrá dictar las medidas que el caso demande para impedir la anarquía, dando
cuenta al Consejo a la mayor brevedad posible.
PODER
JUDICIAL
El Poder
Judicial se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales
inferiores que establezca la ley.
A él
corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado.
La Corte
Suprema de Justicia Federal se compondrá de siete Magistrados propietarios y
tres suplentes, para reponer las faltas temporales de los propietarios.
En caso de
falta absoluta, el Senado practicará nueva elección.
Los
Magistrados serán electos por el senado, dentro de una nomina de veintiún
candidatos, siete por cada Estado, que le presentará el Ejecutivo Federal, y
serán inamovibles, salvo que por sentencia judicial proceda su remoción.
Para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Federal se requiere:
1. Ser abogado de Centroamérica.
2. Estar en ejercicio de la ciudadanía.
3. Ser mayor de treinta y cinco años.
4. Haber
ejercido su profesión por seis años o servido por cuatro años una judicatura de
primera instancia o haber sido Magistrado de alguna Corte de Justicia en cualquiera
de los Estados de Centroamérica o en el Distrito Federal.
No pueden
ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal los parientes entre sí
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y los
comprendidos en las prohibiciones a que se refieren los incisos 2o, 4o., y 6o.
del Artículo 78.
Corresponde
a los Tribunales Federales:
1. Conocer del
recurso de amparo en el Distrito Federal y en los casos en que se ocurra contra
abusos de los empleados Federales residentes fuera de dicho Distrito, o de
empleados y funcionarios de los Estados por violación de esta Ley Constitutiva
y de conformidad con la Ley Complementaria correspondiente.
2. Decidir
sobre las leyes o actos de la autoridad Federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados, y sobre las leyes o actos de las autoridades de éstos
que invadan la esfera de acción de la autoridad Federal.
3. Conocer de las contiendas civiles entre
alguno de los Estados y las corporaciones o particulares.
4. De los delitos cometidos contra la
seguridad exterior o interior de la República.
5. De los delitos contra el Derecho de
Gentes.
6. De todas las demás cuestiones que la
Ley Orgánica de Tribunales reserve a la Federación.
La Corte
Suprema de Justicia Federal conocerá:
1. De las controversias en que fuere parte
la Federación.
2. De las contiendas judiciales que se
susciten entre dos o más Estados de la Federación.
3. De los conflictos que ocurran entre los
Poderes de un mismo Estado o de la Federación sobre
constitucionalidad
de sus actos.
4. De las
causas por delitos cometidos por los Delegados al Consejo Federal, Secretarios
del Despacho, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal, Agentes
diplomáticos, Senadores y Diputados al Congreso Federal, previa declaratoria
del Senado de haber lugar a formación de causa.
5. De las
competencias que susciten entre los Tribunales de un Estado y los de otro, y
entre los Tribunales de los Estados y los de la Federación.
6. De las
causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al
Derecho Internacional.
7. De los
recursos que de conformidad con la ley se interpongan contra las resoluciones
de los Tribunales Federales inferiores; y
8. De los demás
asuntos que por esta Constitución o por la Ley Orgánica respectiva se le
encomienden.
Los
Estados que tengan entre sí cuestiones pendientes sobre límites territoriales o
sobre validez o ejecución de sentencias o laudos dictados antes de la fecha del
pacto suscrito en San José de Costa Rica el 19 de enero de 1921, podrán
sujetarlas a arbitramento. La Corte Federal podrá conocer de dichas cuestiones,
en calidad de árbitro, si los Estados interesados las sometieren a su decisión.
Corresponde
a la Corte Suprema de Justicia Federal nombrar, suspender o remover, con
arreglo a la ley, a los funcionarios del orden judicial federal.
Dentro de
la potestad de administrar justicia, corresponde al Poder Judicial declarar la
inaplicación de cualquiera ley o disposición de los otros Poderes, cuando fuere
contraria a los preceptos contenidos en esta Constitución; pero de esta
facultad sólo podrá hacer uso en los casos concretos en que tenga que
pronunciar sentencia.
Podrá también
entablarse ante la Corte Suprema de Justicia Federal el recurso de
inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante
los Tribunales, por toda persona a quien se perjudique en sus legítimos
derechos, por su aplicación en un caso concreto.
La ley
reglamentará el uso de este recurso.
La
administración de justicia será gratuita, pronta y eficaz. Una ley federal
desarrollara este principio.
Es
incompatible el ejercicio de las funciones de Magistrado o Juez con cualquiera
otro cargo remunerado, concejil, o que lleve anexa jurisdicción excepto el de
profesor.
El
ejercicio de aquellos cargos lo será con el de la profesión de abogado, notario
o procurador.
Los
Magistrados y Jueces de la Federación y de los Estados, no podrán ser obligados
a prestar servicio militar, ni a asistir a ejercicios o prácticas militares.
La ley
determinará la organización y atribuciones de los Tribunales de justicia de la
Federación.
La
administración de justicia en todos los asuntos que no sean de la competencia
de los Tribunales de la Federación, queda reservada a los Estados; y los
Tribunales se organizarán y funcionarán de la manera establecida en sus
respectivas Constituciones.
El Poder
Judicial Federal o el de los Estados, tienen derecho de requerir el auxilio de
la fuerza armada para el cumplimiento y efectividad de sus resoluciones.
HACIENDA
PÚBLICA NACIONAL
El
Gobierno Federal administrará la Hacienda Nacional, que será diferente de la de
los Estados.
La
Hacienda Pública se compone:
a) De todos los bienes nacionales de la
República;
b) Del producto de los impuestos y
contribuciones del Distrito Federal;
c) De los impuestos, derechos y
contribuciones que decrete el Congreso Federal;
d) De toda
renta o beneficio que produzca las concesiones que otorgue o los contratos que
el Ejecutivo Federal celebre, sobre materias de su exclusiva competencia; y
e) De los empréstitos que negocie para
fines de utilidad nacional.
Corresponde
exclusivamente a los Estados decretar impuestos:
1. Sobre la exportación de sus propios
productos naturales o industriales;
2. Sobre todas las demás materias no
reservadas expresamente a la Federación.
El
Congreso Federal votará cada año la proporción que deba percibir el Gobierno
Federal sobre los productos de las materias imponibles, que será las
especificadas en el Artículo 86, número 3, 4, 5, 6, 10, 16, 22, 27, 28, 29, y
30, debiendo corresponder el resto de la renta al Estado que la haya producido.
En caso
que la cantidad proporcional con que deba contribuir cada Estado no se llene
con el producto de las rentas señaladas en este artículo, el Congreso afectará
cualquier otra renta reservada al mismo Estado, hasta completar la cuota
correspondiente.
El Consejo
Federal presentará al Congreso en los primeros quince días de sesiones, el
proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y erogaciones de la República.
Anualmente
dará cuenta al Congreso Federal de la ejecución de esa ley.
Se creará
una Tesorería General de la Federación; un Tribunal Mayor de Cuentas llevará la
contabilidad y fiscalizará los ingresos y erogaciones nacionales.
El Poder
Ejecutivo no podrá celebrar contratos que comprometan los fondos nacionales sin
la previa públicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación
pública; exceptuándose los contratos que tengan por objeto proveer a las
necesidades de la guerra y los que por su naturaleza no puedan celebrarse sino
con persona determinada.
La
Federación no podrá contratar o emitir empréstitos exteriores sin la
autorización de una ley aprobada por los dos tercios de votos de la Cámara de
Diputados y tres cuartos de votos del Senado.
Los
Estados sólo podrán estancar: los aguardientes, alcoholes y el tabaco.
La
Federación sólo podrá estancar los mismos artículos en el Distrito Federal, y
en toda la República la pólvora y el salitre, las armas y municiones de guerra
y los explosivos exclusivamente usados en el arte militar.
La
Federación se reserva exclusivamente:
a) La acuñación de la moneda;
b) El servicio de correos, telégrafos y
radiotelegrafia;
c) La emisión
de billetes por medio de un banco o centro bancario, controlada por el Gobierno
Federal.
En toda
concesión que otorgue o contrato que celebre la Federación para el
establecimiento de muelles y ferrocarriles, se estipulará la condición de que
esas obras, en determinado tiempo, pasen al dominio de la República, sin
indemnización.
Se creará
un cuerpo consultivo de Hacienda Federal adjunto a la Secretaría
correspondiente, que entre otros fines mantenga la independencia económica y dirija
la producción de la riqueza nacional.
DEL
EJÉRCITO Y LA ARMADA
El
Ejército es una institución destinada a la defensa nacional y al mantenimiento
de la paz y el orden público; es esencialmente obediente y no podrá deliberar
ni ejercer el derecho de petición.
Los
militares en servicio activo no tienen derecho de sufragio ni pueden obtener
cargos de elección popular en el Estado en donde ejerzan mando.
Las
autoridades civiles de los Estados cooperarán debidamente a la ejecución de las
leyes militares en los límites que la ley señale.
El
servicio militar es obligatorio para todo individuo desde la edad de veinte
hasta cuarenta años. En caso de guerra, agotada esa clase, son soldados todos
los hombres hábiles para portar armas.
En tiempo
de paz, para el servicio de guarnición sólo podrá llamarse a los individuos
comprendidos entre veinte y veinticinco años.
El
Ejército y la Armada estarán exclusivamente a las órdenes del Consejo Federal.
Los Estados no podrán mantener otra fuerza que la de policía para resguardar el
orden público.
No podrá
tener mando de tropas ningún jefe oficial que no sea centroamericano; pero el
Poder Ejecutivo Federal podrá llamar, como auxiliares técnicos, a individuos de
otra nacionalidad.
Las
guarniciones que, con carácter permanente o transitorio, mantenga la Federación
en cualquier Estado, serán mandadas por jefes nacionales de libre nombramiento
y remoción del Consejo; pero en caso de que en un Estado ocurra un movimiento
subversivo o justamente se tema que venga un trastorno serio, dichas fuerzas
deberán ponerse a la orden del Gobierno del Estado. Si esas fuerzas no fueren
suficiente para sofocar la rebelión, el Gobierno del Estado pedirá, y el
Consejo suministrará los refuerzos convenientes; más si el régimen
constitucional se hubiere interrumpido de una manera violenta, el Poder
Ejecutivo Federal intervendrá directamente para restablecerlo.
La ley
reglamentará el servicio militar, el de guarniciones y la instrucción militar,
de modo que se sujeten a reglas fijas.
El Consejo
tendrá la libre disposición de los armamentos y pertrechos de guerra que
actualmente existen en los Estados, después de provistos estos de la cantidad
necesaria para las fuerzas de policía.
Los que
ingresen a las filas activas del Ejército prestarán, en el tiempo que la ley
señale, el juramento de fidelidad a la Constitución y Bandera Federales.
Funcionará
como auxiliar del Poder Ejecutivo, bajo la inmediata dependencia de la
Secretaría de la Guerra, el Estado Mayor General del Ejército, compuestos por
Jefes y Oficiales seleccionados y en número igual por cada Estado. Los Jefes
del Estado Mayor General y los Jefes de las Secciones en que éste se fraccione
para el servicio, formarán Consejo.
Funcionará
como Jefe del Estado Mayor General un Jefe militar del grado de General o
Coronel nombrará por el Consejo Federal.
Bajo las
órdenes del Jefe o Jefes militares de las fuerzas federales, habrá delegaciones
del Estado Mayor General donde se crea conveniente establecerlas.
El grado
militar será adquirido y conservado personalmente, en propiedad y de por vida,
sin que pueda privarse de él sino por condena judicial.
Los
militares que tengan grado en el Ejército tienen derecho, después de cumplir
los sesenta años, a renunciar sus Despachos y quedar separados del servicio.
El Poder
Ejecutivo podrá conceder grados militares hasta Teniente Coronel, quedando
reservados al Senado, a propuesta del Poder Ejecutivo, los de Coronel hasta
General de División, previa calificación de idoneidad por el Estado Mayor
General y presentación de hoja de servicios.
Los
ascensos se verificaran rigurosamente de grado a grado y para llenar las
vacantes.
Los dos
adquiridos legalmente en los Estados serán tenidos como validos y dados a
reconocer por el Consejo Federal, por medio de un escalafón que se publique
ordenado en forma de rigurosa antigüedad.
Una ley
reglamentará los retiros y pensiones de los miembros del Ejército.
La Nación
tendrá centros de enseñanza técnica para el Ejército y la Armada.
El Consejo
Federal hará ingresar proporcionalmente a los referidos establecimientos de
instrucción militar, alumnos de los diferentes Estados.
Los
militares de la Federación no podrán recibir de ningún Gobierno extranjero, sin
permiso previo del Senado, pensiones o sueldos, títulos, obsequios o
condecoraciones.
Los
Estados cederán gratuitamente a la Nación los sitios necesarios para la
construcción de fuertes, arsenales, astilleros, campos de aviación, escuelas
militares, campos de maniobra y de tiro, maestranzas fábricas de municiones,
materiales de guerra y demás obras públicas que el Gobierno Federal construya y
los edificios del Estado que aquella necesite.
Toda
fuerza armada o miembro del Ejército, en servicio activo que se atribuya derechos del pueblo o haga
peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición.
Se
establece el fuero de guerra para los delitos puramente militares.
En los
juzgamientos por Consejos de guerra, que establezcan las leyes militares la
designación de los vocales se hará, en todo caso, por sorteo entre los jefes y
oficiales hábiles según la ley.
Se prohíbe
la celebración de capitulaciones militares, sin orden superior.
La ley
determinará la organización y funcionamiento de la Armada Nacional.
TRABAJO Y
COOPERACIÓN SOCIAL
La jornada
máxima obligatoria de trabajo asalariado será de ocho horas diarias. Por cada
seis días de trabajo habrá uno de descanso.
El patrono
es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en
ejercicio de la profesión o trabajo que realicen, a menos que el accidente sea
debido a fuerza mayor o caso fortuito extraño, al trabajo en que se produzca el
accidente, o que éste se haya verificado por notable descuido o grave
imprudencia del operario.
Todo
propietario agrícola está obligado a contribuir a la fundación y sostenimiento
de escuelas rurales primarias.
Una ley
reglamentará esta obligación.
El trabajo
de las mujeres y el de los hombres menores de catorce años merece protección
especial. La ley deberá reglamentarlo.
Los
trabajadores están facultados, individual y colectivamente, para suspender su
trabajo siempre que no empleen coacción, ni medios ilícitos o violentos, ni
contravenga a lo estipulado legalmente en los contratos.
No es
lícita la suspensión del trabajo que altere el orden o interrumpa cualquier
servicio público.
Instituciones
especiales deben amparar la maternidad y a los niños desvalidos.
Los
Estados deben proveer de enseñanza adecuada a los indios, para que adquieren
una amplia instrucción primaria, industrial y agrícola.
La ley
garantizará la investigación de la paternidad, con el objeto de que los hijos
nacidos fuera de matrimonio puedan obtener los medios necesarios para su
educación física, moral e intelectual.
La
Federación reglamentará el ahorro obligatorio en los establecimientos de
enseñanza, talleres y oficinas públicas, Ejército y Armada; y protegerá la
creación de toda clase de centros de ahorro.
Se
establecerá un Centro Técnico bajo el nombre de “Instituto de Reformas
Sociales”, cuya atribuciones y deberes serán los siguientes:
a) Armonizar las relaciones entre el
capital y el trabajo.
b) Promover y
estimular la fundación de sociedades de producción, ahorro y consumo, así como
las de seguros contra accidentes y sobre la vida.
Especialmente
atenderá a la fundación de cooperativas para la construcción de casas
higiénicas y baratas.
c) Proteger el
matrimonio y la familia, como base y fundamento de la sociedad y organizar el
patrimonio de familia. (Homestead).
Es deber
de la Federación y de los Estados restringir gradualmente el uso de las bebidas
alcohólicas. Las Asambleas de los Estados procurarán suprimir la renta de
licores, sustituyéndola convenientemente.
RESPONSABILIDADES
DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Los
funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les
concede la ley. No son dueños, sino depositarios de la autoridad sujetos y
jamás superiores a la ley y siempre responsables por su conducta oficial.
No
obstante la aprobación que de el Congreso a los actos del Poder Ejecutivo
Federal, los Delegados del Consejo y los Secretarios del Despacho podrán ser
acusados por delitos oficiales, mientras no transcurra el término de la
prescripción.
De todo
gasto que se haga fuera de la ley, serán responsables solidariamente por la
cantidad gastada, los Delegados y el Secretario respectivo, los miembros del
Tribunal de Cuentas, y los empleados que en el intervinieren, si faltaren a sus
respectivos deberes.
Una ley
especial de responsabilidades determinará la forma de deducir las que procedan
contra los funcionarios delincuentes.
DEL
MUNICIPIO
El
municipio es autónomo y será representado por municipalidades electas
directamente por el pueblo.
Las
Municipalidades, en el ejercicio de sus facultades privativas, serán
independientes de los otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes
generales de los Estados o de la República; y serán responsables por los abusos
que cometan, colectiva o individualmente, ante los Tribunales de Justicia.
Las
Asambleas de los Estados y el Congreso Federal, respectivamente, reglamentarán
la organización y atribuciones de las Municipalidades en cada uno de los
Estados y en el Distrito Federal.
DEL ESCUDO
DE ARMAS Y DE LA BANDERA NACIONAL
El Escudo
de Armas de la Federación de Centroamérica será un triangulo equilátero: en su
base aparecerá la cordillera de cinco volcanes colocada sobre un terreno bañado
por ambos mares; en la parte superior un arco iris que los cubra; y bajo el
arco, el sol naciente de la libertad, esparciendo rayos de luz.
En torno
de triangulo y en figura circular, se escribirá con letras de oro: “República
de Centroamérica"; y en la base del triangulo, también con letras de oro
las palabras: “Dios, Unión, Libertad”.
Este
Escudo se colocará en todas las oficinas públicas de la Federación y de los
Estados.
La Bandera
Nacional constará de tres fajas horizontales, azules la superior e inferior, y
blanca la del centro, en la cual ira dibujado el escudo a que se refiere el
Artículo 180. En los gallardetes, las fajas se colocarán perpendicularmente por
el orden expresado.
Las
Banderas y Estandartes del Ejército y de la Armada, se arreglarán conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
En los
buques mercantes, las banderas y gallardetes no llevarán Escudo; y en la faja del
centro se escribirán con letras de plata las palabras: “Dios, Unión, Libertad”.
La ley
reglamentará el uso del Escudo y de la Bandera de la Nación.
Desde el
15 de septiembre de 1921, quedan abolidas las banderas y escudos que actualmente
usan los Estados de la Federación.
LEYES
COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Son leyes
complementarias la de Libertad de Imprenta, la de Amparo y la de Estado de
Sitio, y se tendrán como parte integrante de esta Constitución.
Las
reformas de la Constitución se harán por los dos tercios de votos de la Cámara
de Diputados y los tres cuartos de la Cámara de Senadores.
Si la
reforma hubiere de alterar alguna o algunas de las bases enumeradas en el Artículo
V del Pacto de San José de Costa Rica, de 19 de enero de 1921, será requisito
indispensable, además de los enumerados en esta Constitución, que den su
consentimiento las Asambleas de todos los Estados, por mayoría absoluta de
votos. En todo caso, los votos se computarán sobre la base del número de los
miembros presentes.
Las
reformas se votarán después de tres debates, con intervalo de ocho días cada
uno.
Toda
reforma deberá ser iniciada por la quinta parte, por lo menos, de los Diputados;
o si tuviere su origen en el senado, la iniciativa deberá ser hecha por un
Senador por cada Estado.
Tendrán
también iniciativa las Asambleas de los Estados y el Consejo Federal; pero en
este último caso, por el voto unánime de sus miembros. Toda iniciativa de
reforma presentada al Congreso, antes de tomarse en consideración, deberá ser
públicada en el periódico oficial de cada Estado, e indicará el artículo o
artículos a que se contrae.
Acordada
la reforma convocará a una Asamblea Constituyente para decretarlas como lo
estime conveniente; deberá reunirse en el plazo que señale el decreto de
convocatoria y se compondrá de Representantes electos de igual manera y con las
mismas condiciones exigidas para los miembros de la Cámara de Diputados.
DISPOSICIONES
GENERALES
El Estado
de Costa Rica podrá ingresar a la Federación en cualquier momento que lo
solicite, y la Federación lo admitirá sin necesidad de más tramite que la
presentación de la ley aprobatoria del Pacto de Unión suscrito en San José de
Costa Rica, y de la en que acepte la Constitución Federal y Leyes
Constitutivas.
Si el
Estado de Nicaragua decidiere entrar en la Unión deberá la Federación otorgarle
las mayores facilidades para su ingreso, en el tratado que con ese objeto se
celebre.
Cuando
ingresen los Estados de Nicaragua y de Costa Rica a la Federación, se
aumentará, en lo que proceda, el Consejo Federal y las Cámaras Legislativas.
Los
partidos políticos tendrán derecho de intervenir en la recepción de votos y en
todos los actos del sufragio. La Ley Electoral reglamentará el ejercicio de
este derecho, así como la manera de que las minorías estén representadas en los
cuerpos legislativos y municipales.
Es un deber
de la Federación y de los Estados incluir en los programas de enseñanza la de
la moral y la educación cívica, en especial el conocimiento de esta
Constitución, a fin de cultivar en el alma colectiva el sentimiento de la
nacionalidad centroamericana.
El Centro
Técnico a que se refiere el inciso 4o. del Artículo 86, dependerá directamente
de la Secretaría de Instrucción Pública y establecerá, entre otras, las
siguientes escuelas: Normal del hogar y Amas de casa; Normal de Maestros
rurales y Normales para la enseñanza primaria y secundaria.
La
Federación creará, cuanto antes fuere posible, una Universidad Nacional, y dará
la preferencia, para su pronto establecimiento, a las secciones de Agricultura,
Industrias, Comercio y Ciencias Matemáticas.
Los
actuales Presidentes de los Estados se denominarán, en lo sucesivo, Jefes de
Estado y continuarán en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta
Constitución, hasta que termine el período legal para que fueron electos.
Para ser
electo Delegado al Consejo Federal, jefe de Estado, Ministro, Senador,
Diputado, Secretario de Despacho y ejercer funciones del Ramo Judicial, es
condición necesaria pertenecer al estado seglar.
Todo
funcionario público, al tomar posesión de su cargo, hará la siguiente protesta:
“Protesto ser fiel a la República Federal de Centroamérica, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las demás leyes, y mantener la unidad nacional de la
Patria Centroamericana”.
El período
constitucional comenzará el primero de febrero excepto en cuanto a los
Senadores y Diputados, para quienes comenzará desde el primero de enero.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
El Consejo
Federal Provisional nombrará una o varias comisiones compuestas de dos
individuos por cada Estado, a fin de que procedan a formar el proyecto para
unificar las tarifas aduaneras, régimen de bancos y sistema monetario.
Estos
proyectos deberán ser presentados al primer Congreso Federal.
Mientras
no se unifique el sistema monetario de la Nación, los impuestos y
contribuciones podrán ser satisfechos en la moneda corriente de los respectivos
Estados, manteniendo la equivalencia, con respecto a la unidad monetaria de
cuenta que fije el Consejo Federal.
El Consejo
Federal Provisional hará que los Poderes Ejecutivos de los Estados nombren una
o varias comisiones, compuestas por individuos de cada Estado, para que
formulen los proyectos de unificación de las leyes sobre ramos estancados.
Estos proyectos deberán ser presentados a los Poderes Legislativos de cada
Estado en su próxima reunión.
Entre
tanto no se verifique la unificación sobre todas las materias anteriores,
continuarán las leyes de los Estados.
No podrá
ejercerse el libre comercio de mercaderías extranjeras a que se refiere el
Artículo 14, mientras no se haya unificado la Legislación sobre Aduanas.
Cada
Estado entregará al Consejo Federal provisional la suma que éste designe para
cubrir los gastos que demande el cumplimiento de su misión.
Los
Estados contribuirán en proporción a sus ingresos al sostenimiento de los
Poderes de la Nación, del Servicio Diplomático y Consular y de la Fuerza
Pública Federal, hasta que no estén organizadas las rentas Federales.
El Consejo
definitivo, señalará la cantidad que cada Estado pondrá periódicamente a
disposición del Tesoro Federal para los gastos preindicados.
Los demás
servicios administrativos continuarán a cargo de los Estados, en tanto que la
ley no disponga lo conveniente para el cumplimiento de los preceptos contenidos
en esta Constitución.
Mientras
no se levante el censo general de la República, cada Estado elegirá quince
Diputados propietarios y quince suplentes, de conformidad con la Ley Electoral
Federal.
Al
promulgarse la presente Constitución, el Consejo Federal Provisional convocará
a elecciones de Delegados propietarios y suplentes y de Diputados propietarios
y suplentes para que el último domingo del mes de octubre próximo comience a
practicar la elección de esos funcionarios.
La
elección de Delegados se practicará conforme a la Ley Electoral ahora vigente
en los Estados de Guatemala, el Salvador y Honduras en cuanto a la elección de
Presidente de República.
Para la
elección de Diputados que corresponden a cada Estado, se considerará éste como
Distrito electoral único, que votará por la totalidad de los Diputados
propietarios y suplentes. Esta elección se practicara conforme a la Ley
Electoral vigente en cada Estado para la elección de Diputados.
Ejercerán
el voto activo todos los que según la presente Constitución tengan ese derecho;
y serán elegibles los que reúnan las calidades exigidas por esta misma Ley
Fundamental.
Las Juntas
electorales enviarán al respectivo Secretario de Gobernación y a las personas
que obtuvieren mayor número de votos, copia legalizada del acta de elección.
Los
Secretarios de Gobernación de cada Estado enviarán al Consejo Federal
Provisional copias legalizadas de las actas de elecciones para Delegados
propietarios y suplentes; y el Consejo
las remitirá al Congreso pleno para los efectos de los incisos 2, 3 y 4
del Artículo 84 y del Artículo 1 de la presente Constitución.
Los
Secretarios de Gobernación de cada Estado enviarán así mismo al Consejo Federal
Provisional y a las personas que hubieren obtenido mayor número de votos para
Diputados propietarios y suplentes, copias legalizadas de las actas de
elecciones para que sirvan de suficiente credencial.
El Poder
Ejecutivo de cada uno de los Estados convocará extraordinariamente a la
respectiva Asamblea, una vez terminadas las elecciones de Delegados y
Diputados, para que elijan los Senadores que le correspondan.
Los
Delegados al Consejo Federal definitivo deberán tomar posesión el día 1 de
febrero de 1922.
La Ley
Electoral de la Federación será emitida por el próximo Congreso, y no podrá ser
reformada sino por acuerdo de los dos tercios de votos de la Cámara de
Diputados y tres cuartos de votos de la Cámara de Senadores.
El primer
Congreso Federal podrá prorrogar sus sesiones por todo el tiempo que lo creyere
necesario.
La
Asamblea Nacional Constituyente elegirá por esta vez los Designados que, en su
caso, deban sustituir a los actuales Delegados propietarios o suplentes del
Consejo Federal Provisional, mientras no se haga la
elección
popular de los miembros del Consejo definitivo y tomen posesión los electos.
Corresponde
al Consejo Federal Provisional dictar las medidas preliminares a la
organización de la Federación y de su Gobierno inicial; y especialmente de
promulgar esta Constitución, leyes constitutivas y demás resoluciones que dicte
la Asamblea Nacional Constituyente; decretar lo conveniente para que en su
oportunidad lo Estados elijan Delegados al Consejo, Senadores y Diputados; y
dar posesión al Consejo Federal definitivo.
En
consecuencia, el Consejo Federal Provisional hará gestiones por sí o por
representantes para que la República de Centroamérica entre en la comunidad
jurídica internacional; procederá a dar cumplimiento al Título VII de esta
Constitución preparando los proyectos de ley necesarios para la instalación y
funcionamiento del Estado Mayor General y la unificación del Ejército,
elaborará directamente o por medio de comisiones todos los proyectos de ley que
juzgue convenientes para la organización de la República, sometiéndolos al
primer Congreso Federal.
Las
disposiciones de esta Constitución no obstan para los tratados que puedan
celebrarse con las hermanas Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, con el objeto
de que se incorporen a Centroamérica, a fin de completar la reconstrucción de
la antigua República Federal.
Esta
Constitución será promulgada el día de hoy y comenzará a regir el primero de
octubre próximo.
Dada en
Tegucigalpa, Estado de Honduras, a nueve de septiembre de mil novecientos
veintiuno, año del Primer Centenario de la Independencia Nacional.
POLICARPO
BONILLA,
Presidente,
Diputadopor
Honduras.
MANUEL
DELGADO, CARLOS
SALAZAR,
Vicepresidente, Vicepresidente
Diputado
por El Salvador. Diputado
por Guatemala.
DIPUTADOS
POR GUATEMALA
Miguel T. Alvarado Virgilio Obregón
José Astua
Aguilar Rafael
D. Ponciano
Salvador
Falla Salvador
E. Sandoval
Filadelfo
J. Fuentes José
León Samayoa
Alberto de
León Eugenio
Silva Peña
Eduardo
Lizarralde Antonio
Valladares
DIPUTADOS
POR EL SALVADOR
Eduardo
Álvarez J.
Tomás Calderón
Carlos
Azúcar Chávez Lisandro
Cevallos
Antonio
Alfaro Enrique
Córdova
Sixto
Barrios Rafael
J. Hidalgo
Francisco
Castañeda Francisco
A. Lima
David
Rosales
DIPUTADOS
POR HONDURAS
Ricardo D.
Alduvin Hipólito
Moncada
Manuel F.
Barahona Miguel
A. Navarro
Teodoro F.
Boquín Miguel
Oquelí Bustillo
Salvador
Corleto Antonio
R. Reina
Coronado
García José
María. Sandoval
Vicente
Mejía Colindres J.
Ángel Zúñiga Huete
JOSÉ MATOS, SALVADOR MENDIETA,
Secretario, Secretario,
Diputado
por Guatemala. Diputado
por Guatemala.
MANUEL
CASTRO RAMÍREZ, JUAN E. PAREDES
Secretario,
Secretario,
Diputado por El Salvador. Diputado por
Honduras.
CONSEJO
FEDERAL PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA DE CENTRO AMÉRICA, en Tegucigalpa, a nueve
de septiembre del año de mil novecientos veintiuno, Centenario de la
Independencia Nacional.
Ejecútese.
J. VICENTE
MARTÍNEZ,
Delegado
por Guatemala, Presidente.
D. GUTIÉRREZ, F. MARTÍNEZ SUÁREZ,
Delegado
por Honduras. Delegado
por El Salvador, Secretario.