
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS DE 1825
Nosotros
los Representantes de los pueblos del Estado de Honduras, reunidos en la
Asamblea Constituyente, a virtud de los plenos poderes con que se nos ha
autorizado, con arreglo a las bases constitucionales, decretadas por la
Asamblea Nacional Constituyente, implorando la protección de Dios para el
acierto, ordenamos, decretamos y sancionamos la siguiente Constitución:
DEL ESTADO
El Estado
de Honduras es libre e independiente de toda potencia o gobierno extranjero, y
no será jamás patrimonio de ninguna familia ni persona.
Es uno de
los federales de la República de Centro América.
Él es
libre e independiente en su interior administración y gobierno.
Su territorio
comprende todo lo que corresponde, y ha correspondido siempre al obispado de
Honduras. Una ley demarcará sus límites, y arreglará sus departamentos.
DE LA RELIGIÓN
El Estado
de Honduras profesa, y profesará, siempre, inviolablemente la Religión
cristiana, apostólica, romana, sin permitir mezcla de otra alguna.
El Estado
la protegerá con leyes sabias y justas; y no consentirá, se hagan alteraciones
en la disciplina eclesiástica, sin consultar a la Silla Apostólica.
Todo
ciudadano, y principalmente los que ejercen jurisdicción, velarán sobre las
observancia de los artículos anteriores. Las leyes designarán las penas que
merecen los infractores.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HONDUREÑOS
Y DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Todos los
Hondureños son libres, y ciudadanos los que tengan la edad, y demás condiciones
que establece la Constitución de la República.
El Estado
protege con leyes sabias y justas la libertad, la propiedad, y la igualdad;
viviendo sujetos a la Constitución y la ley; respetando a las autoridades,
contribuyendo con proporción a sus facultades para los gastos del Estado y
federación, para sostener la independencia, su integridad y seguridad; y
tomando las armas para defender la patria, cuando fueren llamados por la ley.
El
gobierno del Estado es popular representativo, y en la federación que ha
acordado, fija su felicidad y prosperidad.
El Supremo
Poder estará dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; aunque estos dos
últimos, la Asamblea del Estado podrá hacer alteración por medio de una ley, en
las autoridades subalternas, según lo exijan las circunstancias y localidad.
Los
pueblos que componen el Estado, ni por sí, ni por autoridad alguna, pueden ser
despojados de la soberanía, que reside en todos, no podrán ejercerla sino
únicamente en las elecciones primarias, practicándolas en la forma que
prescribe la Constitución federal.
Los
habitantes del Estado de Honduras tienen el derecho de petición y la libertad
de imprenta para publicar sus discursos, proponer medios útiles al Estado y
censurar con decoro la conducta de los funcionarios públicos en el ejercicio de
su cargo, y el de velar sobre el cumplimiento de las leyes, que se dicten sobre
los objetos indicados en este artículo.
DE LA ELECCIÓN DE LOS SUPREMOS PODERES DEL ESTADO
La
elección de los Supremos Poderes del Estado se verificará guardando las
formalidades que previene el Artículo 3 de la Constitución federal para la de
las supremas autoridades federales, con solo la variación que contienen los
artículos siguientes.
En el
tiempo de elecciones constitucionales, las juntas populares se celebrarán
siempre el primer domingo del mes de octubre: las de distrito en el tercero del
mismo mes; y las de departamento el segundo domingo del mes de noviembre.
La
regulación de votos para la elección de Senadores y Supremas autoridades
del
Estado, de que tratan los Artículos 47 y 48 de la Constitución federal,
se
verificará en la forma siguiente:
Los
pliegos que contengan el registro de los votos, que dieren los electores de las
juntas de departamento,
se abrirán
en sesión pública y el Presidente, Secretario y dos Escrutadores, nombrados al
efecto, procederán a computar los votos de todos y cada uno de los electores
que hayan sufragado en dichas juntas. Cuando algún ciudadano reuniere la
mayoría de votos escrutados, la Asamblea publicará la elección. En caso contrario
lo verificará entre los que hubieren obtenido quince o más, y si esto no se
verificare, entre los que reunieren diez o más votos, y si faltare este número,
la Asamblea elegirá entre todos los designados por las juntas.
La
Asamblea luego que reúna los datos necesarios, dividirá la población del Estado
con la posible exactitud y comodidad en las juntas populares, en distritos y
departamentos.
La base
para la representación será por ahora la de un diputado por cada quince mil
almas.
Aumentándose
la población de modo que exceda el número de diputados al de veinte y uno,
podrán las Asambleas futuras hacer las reformas que crean necesarias.
DEL PODER LEGISLATIVO
La
Asamblea del Estado se compondrá por ahora de once diputados; y nunca podrá
bajar de este número, ni subir de veinte y uno.
La
Asamblea se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser
reelegidos una vez sin intervalo alguno.
La primera
legislatura decidirá por suerte los representantes que deben renovarse en el
año siguiente: en adelante la renovación se verificará en los de nombramiento
más antiguo.
Las
sesiones darán principio en cada año el día dos de enero a cuyo efecto los diputados
deberán hallarse reunidos en el lugar que se celebre el día veinticuatro de
diciembre para las juntas preparatorias, previas a las sesiones.
La
Asamblea ordinaria continuará reunida por sesenta días, y cuando más por
noventa; a excepción de la primera que puede prorrogarse todo el tiempo que
juzgue necesario; se volverá a reunir en sus recesos si el Consejo la
convocare, para uno o más asuntos urgentes del Estado no pudiendo tratar de
otro en esta reunión.
La
residencia de la Asamblea será en la capital del Estado; pudiéndola variar,
cuando lo estime conveniente con mayoría absoluta de votos.
Para que
haya Asamblea se necesitan las dos terceras partes de los diputados; pero tres
podrán compeler a los demás a reunirse en el tiempo designado para las
Legislaturas ordinarias, y para las extraordinarias que hayan de celebrarse a
juicio del Consejo.
Para la
formación de la ley, se observará todo lo prevenido en los Artículos 71, 72,
73, 75 y 76, de la Sección 1. del Título 5. de la Constitución federal.
Aprobado
un proyecto de ley por la Asamblea, pasará el Consejo directivo para la
sanción, y dada la pasará al Jefe Supremo del Estado para la publicación y
ejecución.
En caso de
que el Consejo niegue la sanción, devolverá el proyecto entre diez días a la
Asamblea, informando los fundamentos que tenga para la negativa y examinada
ésta por la Asamblea, si las dos terceras partes de ella la desaprobasen, se
tendrá por sancionada la ley, devolviéndola al Consejo.
La forma
de que usará el Consejo para la sanción será: Pase al Jefe Supremo del Estado;
cuando la niegue: Vuelva a la Asamblea; por sancionada: Pase al Jefe Supremo
del Estado.
La
derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos trámites que se
decretaron las del Estado.
Los
diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni
por autoridad alguna podrán ser reconvenidos por ellas. en las causas
criminales que contra ellos se intente, no podrán ser juzgados, sino por el
tribunal de la Asamblea en los términos que prescribe el reglamento de su
gobierno interior. Durante las sesiones, y un mes después, los diputados, no
podrán ser demandados, ni ejecutados por deudas.
Son
atribuciones de la Asamblea:
1.
Dictar las leyes del Estado en consonancia con las de
la federación, en la parte que tenga tendencia con ellas e interpretar las que
diere.
2.
Formar el código civil y criminal; su reglamento
interior, y el de los otros poderes.
3.
Aprobar los estatutos de otras corporaciones.
4.
Dar las ordenanzas a la milicia activa y cívica
conciliándolas con las del ejercicio permanente de la federación.
5.
Acordar con el Congreso federal la fuerza de línea
que debe tener el Estado.
6.
Decretar en tiempo de guerra el aumento de fuerza,
que conforme al cupo le señale el Congreso federal.
7.
Formar la estadística del Estado por medio de los
Jefes, municipalidades, o del modo que lo permitan las circunstancias.
8.
Decretar las contribuciones o impuestos para los
gastos necesarios del Estado, y para el cupo conforme el actual presupuesto, y
los sucesivos.
9.
Aumentar o disminuir las contribuciones con
proporción a las necesidades del Estado.
10.
Reclamar las leyes impracticables o perjudiciales al
Estado, o no conformes con sus circunstancias locales.
11.
Erigir los establecimientos, corporaciones y
tribunales inferiores para el mejor orden en justicia, economía, o instrucción
publica.
12.
Conmutar las penas de la ley, o perdonar los delitos
que por las leyes federales no estén sujetos a ellas.
13.
Detallar los sueldos de los funcionarios públicos
aumentarlos o disminuirlos según las circunstancias.
14.
Aprobar los tratados que el Jefe Supremo del Estado,
previamente autorizado, celebre con los otros de la federación.
15.
Sentenciar en los casos que previene el Artículo 194
Título 13 de la Constitución de la República.
16.
Contraer deudas sobre el crédito del Estado con los
demás de la República, o con particulares, o extranjeros, con hipotecas, de sus
respectivas rentas.
17.
Dar reglamento para el comercio interior del Estado.
18.
Admitir por dos terceras partes de votos las
denuncias que por causas graves hagan de sus oficios los diputados a la
Asamblea, el Jefe y Vice-Jefe del Estado, los Consejeros y Ministros de la
Corte Superior de Justicia y las de Senadores, antes de posesionarse.
DEL CONSEJO REPRESENTATIVO
Habrá un
Consejo, compuesto de un representante por cada departamento elegido por sus
respectivos pueblos.
Para ser
Consejero se necesita naturaleza en la República; residencia en el Estado, lo
menos de cinco años: ser mayor de treinta en el ejercicio de la ciudadanía: del
Estado seglar o del eclesiástico secular; y de conocida adhesión al sistema
constitucional adoptado.
Cada
departamento elegirá un suplente que reúna las mismas calidades del
propietario, para los casos de muerte, imposibilidad declarada por el Consejo.
El Consejo
durará tres años; renovándose por tercios en cada uno, pudiendo ser reelegidos
sus individuos una vez, y la suerte decidirá en el primero y segundo año los
que deban mudarse.
El Consejo
celebrará diariamente sus sesiones en el tiempo de las de la Asamblea y dos
veces cada semana en el resto del año, y cuando extraordinariamente lo convoque
el Jefe Supremo del Estado.
Son
atribuciones del Consejo:
1.
Sancionar las leyes de la Asamblea del Estado con
arreglo a los Artículos 78, 79, 80, 81, 82; 83 y 86, del Título 5. de la
Constitución de la República.
2.
Dictaminar sobre la derogación de la ley en los
mismos términos que debe negar la sanción, oyendo en ambos casos el Jefe
Supremo de Estado.
3.
Resolver las dudas que le consulte el Jefe; sobre la
inteligencia de alguna ley en los recesos de la Asamblea y su resolución será
ejecutada.
4.
Aconsejar al Jefe Supremo en los casos que le
consulte y darle dictamen en los negocios diplomáticos que ocurran entre el
Gobierno del Estado y el federal, o con los demás Estados.
5.
Proponer en terna al Jefe Supremo, el Comandante
general o primer Jefe militar, el Intendente Tesorero general de hacienda
publica, Factor de tabacos y los Jefes primeros de departamento.
6.
Velar sobre la conducta de los funcionarios nombrados
en este artículo, declarando en su caso cuando ha lugar a formación de causa.
7.
Nombrar Presidente de su seno, cuando estuviere
impedido el designado por la Constitución.
8.
Nombrar secretario, fuera de su seno, al que podrá
suspender por dos meses; pero no removerle sin conocimiento de causa.
9.
Convocar a la Asamblea en los casos extraordinarios.
10.
Nombrar en sus primeras sesiones el tribunal que
establece el Artículo 62.
11.
Velar sobre la observancia de la Constitución y leyes
del Estado, y dar cuenta a la Legislatura de las infracciones, que haya notado
o de que este informado.
DEL PODER EJECUTIVO
El Poder
Ejecutivo reside en un Jefe nombrado por todos los pueblos, que componen el
Estado, como lo determine la ley.
Al tiempo
de esta elección se nombrará otro en los mismos términos que le subrogue, o
supla en ausencia, enfermedad, muerte o suspensión.
El Jefe
Supremo del Estado y Vice-Jefe lo serán únicamente por cuatro años, y sólo
podrán ser reelectos, una vez.
El
Vice-Jefe presidirá el Consejo sin voto, y sólo lo tendrá para decidir en caso
de empate.
ARTÍCULO 43
No
asistirá al Consejo cuando halla de nombrarse el tribunal que establece el
Artículo 62.
Son
atribuciones del Jefe Supremo del Estado:
1. Publicar la
ley y hacer se publique en el Estado dentro del termino de treinta días. La
retardacion de este acto se hace responsable, después de cumplido el término
señalado.
2.
Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público y
del exacto cumplimiento de los funcionarios, en sus respectivos cargos.
3.
Nombrar los primeros magistrados de que habla el
Artículo 38 en el párrafo 5 a propuesta del Senado, y a los subalternos a igual
propuesta de sus inmediatos Jefes.
4.
Disponer de la fuerza armada del Estado, y usar de
ella en su defensa en caso de invasión repentina, pedir auxilio en el mismo
caso a los demás Estados, y suministrarlo cuando ellos lo pidan; dando cuenta a
la Asamblea para que ella lo verifique al Congreso de la federación.
5.
Formar
reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes.
6.
Nombrar interinamente los empleados en casos de
suspensión, enfermedad o ausencia de los propietarios.
7.
Convocar al Consejo en casos extraordinarios, cuando
necesite consultarle.
DEL MINISTRO GENERAL
El Jefe
Supremo tendrá y nombrará un Ministro general para el despacho de los negocios,
el cual será substituido en casos de suspensión, enfermedad o ausencia, por el
oficial primero del mismo Ministro.
Estará a
cargo del Ministro:
1.
Formar la planta de la Secretaría, que el Jefe
Supremo del Estado presentará con su informe a la Asamblea.
2.
Autorizar las órdenes, decretos y despachos del Jefe
Supremo, y comunicarlos a las primeras autoridades del Estado.
3.
Entablar las relaciones y comunicaciones que
determine el Jefe Supremo con los Estados de la República.
El
Ministro será responsable con las penas a que de lugar el proceso, si
autorizase órdenes y decretos contra ley o Constitución.
El Jefe
Supremo podrá suspender al Ministro general por un mes, sin necesidad de
formación de causa, y deponerlo con pruebas justificativas de ineptitud o
desobediencia, con acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes del Consejo.
DEL PODER JUDICIAL
El Poder
Judicial es independiente en sus atribuciones del Legislativo y Ejecutivo; a él
exclusivamente pertenece la aplicación de las leyes en las causas civiles y
criminales.
La Corte
Superior de Justicia se compondrá por ahora de un presidente, dos ministros y
un fiscal; debiendo ser precisamente letrados.
El
presidente y el fiscal serán elegidos popularmente se renovaran por mitad cada
dos años y podrán siempre ser reelegidos quedando sin árbitros la admisión. En
los dos años primeros la suerte decidirá los que deban salir, y en los
siguientes los de nombramiento más antiguo.
Para ser
ministro de Corte de Justicia se requiere ser ciudadano, en el ejercicio de sus
derechos, mayor de treinta años, del estado secular, y con instrucción a lo
menos en el Derecho Público.
Será la
Corte Superior de Justicia el tribunal de última instancia, y por una ley se
arreglará el orden de nombrarse con jueces en los casos de recusación en que
haya lugar a ella, conforme a las leyes.
Conocerá
de los recursos de nulidad y de los de fuerza con arreglo a las leyes.
Juzgará a
los primeros funcionarios del Estado, después que la Asamblea, o el Congreso
hayan declarado que ha lugar a la formación de causa.
La Corte
Superior de Justicia y demás juzgados inferiores son responsables, con arreglo
a la ley, del ejercicio de sus funciones.
La
infracción de Constitución y de leyes, el cohecho, soborno y prevaricación,
produce acción popular.
La Corte
Superior de Justicia decidirá las dudas, que se le presenten por los jueces y
autoridades inferiores, sobre la inteligencia de las leyes, consultando en su
caso, con la Asamblea; cuando ésta se halle en receso, con el Consejo.
Conocerá
la Corte de Justicia de las causas de residencia de los empleados públicos con
arreglo a la ley, que sobre esta materia se dicte.
Examinará
las listas de las causas civiles y criminales, pendientes en ella misma y en
los juzgados inferiores.
Propondrá
ternas para el nombramiento de los jueces inferiores, y velará en el
cumplimiento en el ejercicio de sus funciones.
La Corte
Superior de Justicia decidirá las competencias que se susciten entre los
juzgados inferiores.
Para
juzgar con apelación a los funcionarios, de que habla el Artículo 54, se
formará un tribunal compuesto de tres individuos, nombrados por el Consejo,
entre los suplentes del mismo y de la Asamblea, que no hayan funcionado.
Este tribunal
juzgará de las acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de
Justicia; y en apelación conocerá otro tribunal que nombre la Asamblea, entre
los que tuvieren votos para la misma Corte.
Habrá otro
tribunal que conozca en segunda instancia de todas las causas comunes, que
deberá formarse del modo y circunstancias que determine la ley.
Habrán
jueces de la instancia, que a más de las circunstancias que deben concurrir en
ellos para el desempeño en el ejercicio de sus funciones, deben ser mayores de
veinte y cinco años.
En los
pueblos en particular se administrará justicia por el Alcalde o Alcaldes, bajo
los limites y términos que la ley señale.
A ninguno
se le prohibe comprometerse en arbitrios para terminar sus diferencias: el
compromiso será una ley que hará ejecutoria la sentencia de los árbitros, que
no será apelable, si las partes no se reservaren este derecho.
Los
Alcaldes de los pueblos ejercen en ellos oficios de conciliadores en las
demandas civiles, y sobre injurias que deben establecerse en juicio escrito.
Sin que
haya precedido este juicio conciliatorio, no se podrá establecer pleito alguno.
DEL CRIMEN
Ninguno
podrá ser preso, si no es por delito que merezca pena más que correccional; y
en ningún caso sin previo mandamiento por escrito de juez competente.
Intimado
el auto de prisión, debe ser cumplido; y por su desobediencia incurrirá en la
pena que señale la ley.
Cuando sea
la resistencia con armas de cualquiera especies y se temiere la fuga, se usará
de la fuerza para asegurar la persona.
Todo
delincuente en el acto de cometer el delito, puede ser arrestado o detenido por
cualquiera persona y entregado al juez; más no podrá usarse de fuerza que ponga
en peligro la vida de los ejecutores o del delincuente.
No se
admitirán acusaciones de ninguna clase sin que se firme, o conste por formal
diligencia quien es el acusador. Las denuncias secretas y delaciones guardarán
la misma forma. Unos y otros, en su caso, serán responsables en el de salir
falsas.
Toda
autoridad, corporación, o empleado, que por el orden de informe acuse algún
delito, quedará sujeto a la prueba y la responsabilidad que las leyes detallen.
En ningún
caso, ni por delito alguno habrá confiscación de bienes; y sólo podrán
embargarse cuando haya responsabilidad pecuniaria, en la cantidad que la cubra.
Los
infractores de los Artículos del Título 10 y 11 de la Constitución federal se
sujetarán a la pena que la ley prescriba.
DEL GOBIERNO INTERIOR EN CADA PARTIDO O DEPARTAMENTO
Habrá en
cada departamento un Jefe Político Intendente, a cuyo cargo estará el gobierno
político y de hacienda, bajo el orden que disponga la ley, la cual arreglará la
cantidad con que debe afianzar.
El ramo
gubernativo de los pueblos será a cargo del alcalde que el Jefe de departamento
designe en cada parroquia al cual estarán subordinadas las demás
municipalidades y pueblos de la misma parroquia. Una ley particular designara
las atribuciones del indicado Alcalde, que desempeñará con subordinación al
Jefe Intendente.
En la
cabeza del departamento, el Jefe Político Intendente desempeñará iguales
atribuciones en el distrito de la parroquia que resida.
La
duración de los Jefes Políticos Intendentes será la de cuatro años, pudiendo
continuar y ser promovidos a otro destino, justificada que sea su solvencia y
buen desempeño.
DEL GOBIERNO INTERIOR Y POLICÍA DE CADA PUEBLO
En cada
pueblo que su comarca tenga de quinientas almas arriba habrá municipalidad
elegida popularmente. Una ley designará el número de individuos de que deba
componerse cada uno y sus atribuciones.
Los
pueblos, reducciones y valles que no lleguen al número de quinientos habitantes
se gobernarán por un Alcalde auxiliar nombrado por la municipalidad a que
corresponda, y sus atribuciones serán las que le designa la ley.
Cada
municipalidad formará bajo su responsabilidad matrícula de los ciudadanos de su
comprensión que reúnan las circunstancias y cualidades que previene el Artículo
14 del Título 2 de la Constitución federal.
Se formará
cada año con presencia de esta matrícula una relación de los ciudadanos que se
hallen el ejercicio de sus derechos, y no estén comprendidos en lo que previene
el Artículo 20 del mismo Título.
Esta
relación se tendrá presente para recibir las votaciones en toda elección.
Sólo los
ciudadanos que estén en ejercicio pueden obtener empleo en la República.
DE LA HACIENDA PÚBLICA Y SU ADMINISTRACIÓN EN GENERAL
Habrá un
Intendente General del Estado a quien inmediatamente estarán subordinados todos
los empleados de hacienda. Su duración será de cuatro años, pudiéndose
prorrogar todo el tiempo que se tenga por conveniente, a vista de su exacto
cumplimiento y adelantamientos que noten en la hacienda pública.
El Jefe
Supremo del Estado tomando los datos que sean necesarios, propondrá a la
Asamblea el número de empleados que debe tener cada ramo.
El
Intendente afianzará su responsabilidad con la cantidad que la ley le declare.
Los ramos
que deben componer la hacienda publica los arreglará una ley especial, que
dictará la Asamblea continuando por ahora las rentas establecidas, y
contribuciones.
Habrá un
Tribunal de cuentas, que examinara anualmente las de la Tesorería general, y se
publicará cada año un Estado de cargo y data de caudales de hacienda pública.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES
Todo
funcionario público está obligado a guardar, cumplir, y ejecutar la
Constitución y leyes; deberán jurarlo así al tomar posesión de sus empleos, y
su infracción exige responsabilidad.
Todo
ciudadano o habitante pueden representar a la Asamblea al Jefe Supremo, Consejo
representativo, y jueces de la primera instancia, la infracción de Constitución
y leyes.
La
Asamblea por cada seis meses pedirá relaciones especiales a la Corte de
Justicia de las causas de infracciones de Constitución y leyes, y en su visita
proveerá la conveniente.
La
Constitución del Estado no podrá sufrir alteración en aquellos artículos que no
tenga una relación inmediata con los de la federación, sino es hasta pasados
cuatro años de hallarse en práctica y en los que tengan, en ningún tiempo.
Las leyes
y disposiciones que actualmente rigen, y que no se opongan a la Constitución
federal, y a la particular del Estado, quedando en su vigor y fuerza.
Dada en la
ciudad de Comayagua a once de diciembre de mil ochocientos veinte y cinco.
MANUEL
JACINTO DOBLADO
Diputado
por Yoro, Vicepresidente.
JOSÉ MARÍA
DEL CAMPO
Diputado
por Nacaome.
JOSÉ ROSA
DE YZAGUIRRE
Diputado
por Santa Bárbara.
ÁNGEL
FRANCISCO DEL VALLE
Diputado
por Cantarranas .
JOSÉ MARÍA
DONAIRE
Diputado
por Gracias, Secretario.
MIGUEL
RAFAEL VALLADARES
Diputado
Suplente por Tegucigalpa, Secretario.
Comayagua,
diciembre once de mil ochocientos veinte y cinco. Ejecútese: Firmada de mi
mano, y refrendada por el Secretario del despacho general.
DIONISIO
DE HERRERA
El
Secretario general del Gobierno Supremo del Estado.
FRANCISCO
MORAZÁN.
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