
CONSTITUCIÓN
DE LA
REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO AMÉRICA
En el nombre del ser supremo, autor de las sociedades y legislador del
Universo.
Congregados en Asamblea Nacional Constituyente, nosotros los
Representantes del Pueblo de Centro América, cumpliendo con sus deseos y en uso
de sus soberanos derechos, Decretamos la siguiente Constitución para promover
sus felicidad: sostenerla en el mayor goce posible de sus facultades: Afianzar
los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de
igualdad, seguridad, y propiedad: Establecer el orden público y formar una
perfecta Federación.
TITULO I
DE LA NACIÓN Y DE SU TERRITORIO
SECCIÓ PRIMERA
DE LA NACIÓN
Art. 1º - El pueblo de la
República Federal de Centro América es soberano e independiente.
Art. 2º- Es esencial al
soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, seguridad y
propiedad.
Art. 3º- Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.
Art. 4º- Están obligados a
obedecer y respetar la Ley a servir y defender la patria con armas y a
contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni
privilegio alguno.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TERRITORIO
Art. 5º- El territorio de la
República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala a excepción,
por hora de la provincia de Chiapas.
Art. 6º- La Federación se
compone actualmente de cinco Estados, que son Costa Rica, Nicaragua, Honduras,
El Salvador y Guatemala, La Provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la
federación cuando libremente se una.
TITULO II
DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN Y DE LOS CIUDADANOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO Y DE
LA RELIGIÓN
Art. 8º- El Gobierno de la
República es popular, representativo, federal.
Art. 9º- La República se
denomina. “Federación de Centro América”.
Art. 10- Cada uno de los
Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y
administración interior y les corresponde todo el poder que por la Constitución
no estuviere conferido a las autoridades federales.
Art. 11- Su religión es la católica, apostólica, romana con exclusión
del ejercicio público de cualquier otra.
Art.12- La República es un
asilo sagrado para todo extranjero y la patria de todo el que quiera residir en
su territorio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CIUDADANOS
Art. 13- Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el
que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique con esclavos.
Art. 14- Son ciudadanos todos los habitantes de la República, naturales
del País o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años,
siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de
subsistencia.
Art. 15- El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros
que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:
1 Por servicios relevantes hechos a la nación y designación por la Ley.
2 Por cualquiera invención útil, y por el ejercicio de alguna ciencia,
arte u oficio no establecidos aun en el país ó mejora notable de una industria
conocida:
3 Por vecindad de cinco años; y
4 Por la de tres, á los que vinieren á radicarse con sus familias, a
los que contrajeren matrimonio en la República y á los que adquieren
bienes raíces del valor y clase que
determina la Ley.
Art. 16- También son naturales los nacidos en país extranjero de
ciudadanos de Centro América, siempre que sus padres estén al servicio de la
República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del
gobierno.
Art. 17- Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que
hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al
proclamar su independencia, la hubieren jurado.
Art. 18- Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América y
viniese a radicarse a la federación, se tendrá por naturalizado en ella desde
el momento en que se manifieste su designio ante la autoridad local.
Art. 19- Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la
ciudadanía en cualquier otro de la federación.
Art. 20- Pierden la calidad de ciudadanos:
1 Los que admitieren empleo, o aceptaren pensiones, distintivos, o
títulos hereditarios de otro gobierno, o personales sin licencia del Congreso.
2 Los sentenciados por delitos que, según la Ley merezcan pena más que
correccional, si no obtuvieren rehabilitación.
Art. 21- Se suspende los derechos de ciudadano:
1 Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por
delito que, según la ley, merezca pena más que correccional.
2 por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas
y judicialmente requerido de pago.
3 Por conducta notoriamente viciada.
4 Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.
5 Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.
Art. 22- Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la
República.
TITULO III
DE LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ELECCIONES
EN GENERAL
Art. 23- Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la
posible exactitud y comodidad, en juntas populares en distritos y en
departamentos.
Art. 24- Las juntas populares se componen de ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las
juntas populares; y las juntas de departamento, de los electores nombrados por
las juntas de distrito.
Art. 25- Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un
presidente, dos secretarios y dos escrutadores electos por ella misma.
Art. 26- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los
sufragantes, hecha en el acto de la elección, serán determinadas por el
directorio con cuatro hombres buenos nombrados, entre los ciudadanos presentes,
por el acusador y acusado, para el sólo efecto de desechar por aquella vez los
votos tachados o el de calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán
seguidos y terminados en los tribunales comunes.
Art. 27- Los recursos sobre nulidad de elecciones de las juntas
populares, serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito, y los que
se entablen contra éstas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que
verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando
sean tachados y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de
departamento.
Art.28- Los electores de distrito y de departamento no son responsables
por su ejercicio electoral, Las leyes acordarán las garantías necesarias para
que libre y puntualmente verifiquen su encargo.
Art. 29- En las épocas de elección Constitucional, se celebrarán el
último domingo de octubre las juntas populares: el segundo domingo de noviembre
las de distrito y el primer domingo de diciembre las de departamento.
Art. 30- Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por
motivo ni pretexto alguno.
Art. 31- Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección ni
votarse a sí mismo.
Art. 32- Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados
por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS JUNTAS
POPULARES
Art. 33- La base menor de una junta popular será de doscientos
cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.
Art. 34- Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la
base de cada junta; y los inscriptos en
ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.
Art. 35- Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos
habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará un elector
más.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS JUNTAS DE
DISTRITO
Art. 36- Los Electores primarios se reunirán en las cabeceras de los
distritos que las Asambleas designen.
Art. 37- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores
primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de
distrito por cada diez electores de los que les corresponden.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS JUNTAS DE
DEPARTAMENTO
Art. 38- Un departamento constará fijamente de doce electores de
distrito por cada representante que haya de nombrar.
Art. 39- Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de
departamento que las Asambleas designen.
Art. 40- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores
de distrito, se forma la junta de departamento y elige por mayoría absoluta los
representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.
Art. 41- Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada
uno, por credenciales, copia autorizada del acta en que consta su nombramiento.
Art. 42- En la renovación del presidente y vice- presidente de la
república, individuos de la Suprema Corte de Justicia y Senadores del Estado,
los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos y cada voto
será registrado con separación.
Art. 43- Las juntas de departamento formarán de cada acto de elección
lista de los electores con expresión de sus votos.
Art. 44- Las listas relativas a la elección del Presidente y Vice –
Presidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia,
deberán firmarse por los electores y remitirse cerradas y selladas al Congreso.
También se dirigirá, en la propia forma, una copia de ellas, con la de votación
para Senadores, a la Asamblea del Estado respectivo.
SECCIÓN QUINTA
DE LA REGULACIÓN
DE LOS VOTOS Y MODOS DE VERIFICAR LA ELECCIÓN
DE LAS SUPREMAS
AUTORIDADES FEDERALES
Art. 45- Reunidas las listas de las juntas departamentales de cada
Estado, su Asamblea hará un escrutinio de ellas, y en la forma prescrita en el
artículo anterior, lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose
las que contienen la elección de Senadores.
Art. 46- Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las
juntas de departamento y su escrutinio formado por las Asambleas, el Congreso
los abrirá y regulará la votación por el número de los electores de distrito y
no por el de las juntas de departamento.
Art. 47- Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios la elección
está hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más
votos, el Congreso por mayoría absoluta, eligirá sólo entre ellos. Si esto no
se verificare nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba; y no
resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los
que obtengan cualquier número.
Art. 48- Las Asambleas de los Estados, sobre las mismas reglas y en
proporción semejante, verificarán la elección de Senadores, sino resultare
hecha por los votos de los electores del distrito.
Art. 49- En un mismo sujeto la elección de propietario, con cualquier
número, de votos prefiere a la de suplente.
Art. 50- En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o más
elecciones, preferirá a la que se haya efectuado con mayor número de votos
populares; y siendo estos iguales, se determinará por la voluntad del electo.
Art. 51- Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional
cualquier destino electivo de la federación, no serán obligados a admitir otro
diverso sin que haya trascurrido el intervalo de un año.
Art. 52- Las elecciones de las Supremas Autoridades federales, se
publicarán por un decreto del cuerpo Legislativo que las haya verificado.
Art. 53- Todos los actos de elección, desde las juntas populares hasta
los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para ser
válidos.
Art. 54- La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases
establecidas.
TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS ATRIBUCIONES
SECCION PRIMERA
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 55- El poder Legislativo de la federación reside en un Congreso
compuesto de representantes electos, en razón de uno por cada treinta mil
habitantes.
Art. 56- Por cada tres representantes se eligirá su suplente. Pero si a
alguna junta no le corresponde elegir más que uno o dos propietarios, nombrará
sin embargo un suplente.
Art. 57- Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en
caso de muerte o imposibilidad, á juicio del Congreso.
Art. 58- El Congreso se renovará por mitad cada año, y los mismos
representantes podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 59- La primera Legislatura decidirá por suerte los representantes
que deben renovarse en el año siguiente: en adelante, la renovación se
verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.
Art. 60- La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los
representantes, una junta preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo,
mientras no se hubiere abierto las sesiones, toca esta calificación a los
representantes que continúan, en unión de los nuevamente electos.
Art. 61- Para ser representante se necesita tener la edad de veintitrés
años haber sido cinco ciudadano, bien sea del Estado Seglar o eclesiástico
secular y hallarse en actual ejerció de sus derechos. En los naturalizados se
requiere además un año de residencia no interrumpida inmediata a la elección,
sino es que hayan ausentes en servicio de la República.
Art. 62- Los empleados del gobierno de la federación ó de los Estados,
no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las Asambleas por el
territorio en que ejercen su cargo, ni los representantes serán empleados por
estos gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de
rigurosa escala.
Art. 63- En ningún tiempo, ni por motivo alguno los representantes
pueden ser responsables por proposición, discurso ó debate en el Congreso ó
fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo.Y durante las sesiones y un
mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 64- El Congreso resolverá en cada legislatura el lugar de sus
residencia; pero tanto el Congreso como las demás autoridades federales, no
ejercerán otras facultades sobre la población donde residen, los concernientes
á mantener el orden y tranquilidad pública, para asegurarse en el libre y
decoroso ejercicio de sus funciones.
Art. 65- Cuando las circunstancias de la nación lo permitan, se
construirá una ciudad para residencia de las autoridades federales, las que
ejercerán en ella una jurisdicción exclusiva.
Art. 66- El Congreso se reunirá todos los años el día primero de marzo,
y sus sesiones durarán tres meses.
Art.67- La primera legislatura podrá prorrogarse por el tiempo que
juzgue necesario las siguientes no podrán hacerlo por más de un mes.
Art. 68- Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría
absoluta de los representantes y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se
hallaren presentes; pero un número menor puede obligar a concurrir a los
ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento interno del
Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Art. 69- Corresponde al Congreso:
1 Hacer las leyes que mantienen la federación y aquellas en cuya
general uniformidad tienen un interés directo y conocido cada uno de los
Estados.
2 Levantar y sostener el ejército y armada nacional.
3 Formar la ordenanza general de una y otra fuerza.
4 Autorizar al poder ejecutivo para emplear la milicia de los Estados,
cuando lo exija la ejecución de la Ley o sea necesario contener insurrecciones
o repeler invasiones.
5 Conceder al poder ejecutivo facultades extraordinarias expresamente
detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia
nacional.
6 Fijar los gastos de la administración general.
7 Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; no siendo
bastantes, señalar el cupo correspondiente a cada Estado, según su población y
riqueza.
8 Arreglar la administración de las rentas generales; velar su
inversión y tomar cuentas de ella al poder ejecutivo.
9 Decretar en caso extraordinario pedidos, préstamos e impuestos
extraordinarios.
10 Calificar y reconocer la deuda nacional.
11 Destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos.
12 Contraer deudas sobre el crédito nacional.
13 Suministrar empréstitos a otras naciones.
14 Dirigir la educación, estableciendo los principios generales más
conformes al sistema popular y al progreso de las artes útiles y de las
ciencias; y asegurar a los inventores, por el tiempo que se considere justo, el
derecho exclusivo en sus descubrimientos.
15 Arreglar y proteger el derecho de petición.
16 Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los informes y
preliminares que le comunique el poder ejecutivo.
17 Ratificar los tratados y negociaciones que haya ajustado el poder
ejecutivo.
18 Conceder o negar la introducción de tropas extranjeras en la
República.
19 Arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los
estados de la federación; y hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas.
20 Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas.
21 Determinar el valor, ley tipo y peso de la moneda nacional y el
precio de la extranjera; fijar uniformemente los pesos y medidas y decretar
penas contra los falsificadores.
22 Abrir los grandes caminos y canales de comunicación; y establecer y
dirigir postas y correos generales de la República.
23 Formar la ordenanza del curso; dar leyes sobre el modo de juzgar las
piraterías y decretar las penas contra este y otros atentados cometidos en alta
mar con infracción del derecho de gentes.
24 Conceder amnistías o indultos generales en el caso que se designa el
artículo 118.
25 Crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la
federación.
26 Calificar las elecciones populares de las autoridades federales, a
excepción de la del Senado.
27 Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con
causas graves de sus oficios los representantes en el congreso, el Presidente y
Vice- presidente de la República. Los Senadores, después que hayan tomado
posesión y los individuos de la Suprema Corte de Justicia.
28 Señalar los sueldos: de los representantes en el Congreso del Presidente
y Vice – Presidente de los individuos de Suprema Corte y de los demás agentes
de la federación.
29 Velar especialmente sobre la observancia de los artículos
contenidos en los títulos 10 y11, y
anular, sin las formalidades prevenidas en el artículo 194, toda disposición
legislativa que los contraríe.
30 Conceder permiso para obtener de otra nación pensiones distintivos o
títulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la
República.
31 Resolver sobre la formación y admisión de nuevos Estados.
Art. 70- Cuando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, sólo
tratará de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.
TITULO V
DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
SECCIÓN PRIMERA
DE LA FORMACIÓN DE
LA LEY
Art. 71- Todo proyecto de Ley presentarse por escrito y solo tienen
facultad de proponerle al Congreso los representantes y secretarios del
despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase
de impuestos.
Art. 72- El proyecto de Ley debe leerse por des veces en días
diferentes antes de resolverse si se admite o no a discusión.
Art. 73- Admitido, deberá pasar a una comisión que lo examinará
detenidamente, y no podrá prestarlo, sino después de tres días. El informe que
diere tendrá también dos lecturas en días diversos y señalando el de su
discusión con el intervalo á lo menos de otros tres, no podrá diferirse más
tiempo sin acuerdo del Congreso.
Art. 74- La Ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo
prevenido en el título 14.
Art. 75- No admitido a discusión, o desechado un proyecto de ley, no
podrá volver a proponerse, sino hasta el año siguiente.
Art. 76- Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en
forma de ley; se leerá en el Congreso y firmados los tres originales, por el
presidente y dos secretarios, se remitirán al Senado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SANCIÓN DE
LA LEY
Art. 77- Todas las resoluciones del Congreso, dictadas en uso de las
atribuciones que le designa la constitución, necesitan para ser válidas, tener
la sanción del Senado, exceptuándose únicamente las que fueren:
1 Sobre su régimen, lugar y prórroga de sus sesiones.
2 Sobre clasificación de elecciones y renuncia de los electos.
3 Sobre concesión de cartas de naturaleza.
4 Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra
cualquier funcionario.
Art. 78- El senado dará la sanción por mayoría absoluta de votos, con
esta fórmula “ Al poder ejecutivo”; y la negará con esta otra “ Vuelva al
Congreso”.
Art. 79- Para dar o negar la
sanción tomará desde luego informes del poder ejecutivo, que deberá darlos en
el término de ocho días.
Art. 80- El senado dará o negará la sanción entre los diez inmediatos.
Si pasado este término no la hubiere dado o negado, la resolución la obtiene
por el mismo hecho.
Art. 81- El senado deberá
negarla cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la
constitución, o cuando juzgarse que su observancia no es conveniente a la
República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con
la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones. En que
funde su opinión. El Congreso las examinará y discutirá de nuevo la resolución
devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se
tendrá por dada, y en efecto la dará el Senado. En caso contrario, no podrá
proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.
Art. 82- Cuando la resolución fuere sobre contribuciones, de cualquiera
clase que sean, y el Senado rehusare sancionarla, se necesita el acuerdo de las
tres cuartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea se
observará en lo demás lo prevenido en el artículo anterior.
Art. 83- Cuando el Senado rehusare sancionar una resolución del
Congreso, por ser contraria a los títulos 10 y 11, se requiere también para
ratificarla, el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso y debe pasar
segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción.
Art. 84- Si aun así no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido
rectificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo
entonces sancionarse o rectificándose según las reglas comunes a toda
resolución.
Art. 85- Cuando la mayoría de los Estados reclamare las resoluciones
del Congreso en el caso del artículo 83, deberán ser inmediatamente revisadas,
sin perjuicio de su observancia y recibir nueva sanción por los trámites
prevenidos en el mismo artículo, procediéndose en lo demás conforme al 84.
Art. 86- Dada la sanción constitucionalmente, el Senado devuelve con
ella al Congreso
Un original, y pasa otro al poder ejecutivo para su ejecución.
SECCIÓN TERCERA
DE LA
PROMULGACIÓN DE LA LEY
Art. 87- El Poder Ejecutivo, luego que reciba una resolución sancionada
o de las que trata el artículo 77, debe bajo la más estrecha responsabilidad,
ordenar su cumplimiento: disponer entre quince días lo necesario para su
ejecución y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prórroga del término,
si en algún caso fuere necesario.
Art. 88- La promulgación se hará en esta forma “ Por cuanto; el
Congreso decreta y el Senado sanciona lo siguiente ( el texto literal), por
tanto, ejecútese”.
TITULO VI
DEL SENADO Y SUS ATRIBUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL SENADO
Art. 89- Habrá un Senado compuesto de miembros electos popularmente en
razón de dos por cada Estado; se renovarán anualmente por tercios, pudiendo sus
individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 90- Para ser Senador se requiere naturaleza en la República tener
treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, bien sea del estado seglar
o del eclesiástico secular y estar en actual ejercicio de sus derechos.
Art. 91- Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas
condiciones, para los casos de muerte o imposibilidad declarada por el mismo
Senado.
Art. 92- Uno solo de los Senadores que nombre cada Estado podrá ser
eclesiástico.
Art. 93- El Senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la
igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.
Art. 94- El Vice – Presidente de la República presidirá el senado y
sólo sufragará en caso de empate.
Art. 95- En su falta, nombrara el Senado, entre sus individuos, un
Presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para ser Presidente
de la República.
Art. 96- El Vice – Presidente se apartará del Senado cuando éste nombre
los individuos del tribunal que establece el artículo 147.
Art. 97- Las sesiones del Senado durarán todo el año en la forma que
prevenga el reglamento.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL SENADO
Art. 98- El Senado tiene la sanción de todas las resoluciones del
Congreso en la forma que se establece en la sección 2ª, título V.
Art. 99- Cuidará de sostener la Constitución; velará sobre el
cumplimiento de las leyes generales y sobre la conducta de los funcionarios del
gobierno federal.
Art. 100- Dará consejo al Poder Ejecutivo.
1 Acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las resoluciones del
Congreso.
2 En los asuntos que provengan de relaciones y tratados con potencias
extranjeras.
3 En los del gobierno interior de la República.
4 En los de la guerra o insurrección.
Art. 101- Convocará al Congreso en casos extraordinarios, citando á los
suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el receso.
Art. 102- Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de
los Ministros Diplomáticos del comandante de Armas de la federación de todos
los oficiales del ejército de Coronel inclusive arriba de los comandantes de
puertos y fronteras de los ministros de la Tesorería general de los jefes de
las rentas generales.
Art. 103- Declarará cuando ha
lugar á la formación de causa contra los secretarios del despacho el
comandante de armas de la federación, los comandantes de los puertos y
fronteras, los ministros de la Tesorería General y los jefes de las rentas
generales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando
sujetos en todos los demás á los tribunales comunes.
Art. 104- Intervendrá en las controversias que designa el artículo 194,
y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el 147.
Art. 105- Reverá las sentencias de que habla el artículo 137.
TITULO VII
DEL PODER EJECUTIVO, DE SUS ATRIBUCIONES Y
DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO
SECCION PRIMERA
DEL PODER
EJECUTIVO
Art. 106- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por
el pueblo de todos los Estados de la federación.
Art. 107- En su falta, hará sus veces un Vice – Presidente nombrado
igualmente por el pueblo.
Art. 108- En su falta de uno y otro, el Congreso nombrará un Senador de
calidades que designa el artículo110. Si el impedimento no fuere temporal y
faltare más de un año para la renovación periódica, dispondrá se proceda a
nueva elección, lo que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su
complemento. El que así fuere electo, durará en sus funciones el tiempo
designado en el artículo 111.
Art. 109- Cuando la falta de que habla el artículo anterior ocurra, no
hallándose reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente y entre tanto,
ejercerá el Poder Ejecutivo el que presida el Senado.
Art. 110- Para ser Presidente y Vicepresidente se requiere naturaleza
en la República, tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, ser
del Estado seglar y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.
Art. 111- La duración del Presidente y Vicepresidente será por cuatro
años y podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 112- El Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad ó
persona particular emolumento ó dádivas de ninguna especie; ni sus sueldos
serán alterados durante su encargo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art. 113- El Poder Ejecutivo publicará la ley, cuidará de su
observancia y del orden público.
Art. 114- Consultará al Congreso sobre la inteligencia de la Ley; y al
Senado sobre las dudas y dificultades que ofrezca su ejecución. Debe en este
caso conformarse con su dictamen y cesa su responsabilidad.
Art. 115- Entablará, consultando al Senado, las negociaciones y
tratados con las potencias extranjeras; le consultará así mismo sobre los
negocios que provengan de estas relaciones; pero en ninguno de los dos casos
está obligado á conformarse con su dictamen.
Art. 116- Podrá consultar al Senado en los negocios graves del gobierno
interior de la República y en los de guerra ó insurrección.
Art. 117- Nombrará los funcionarios de la República que designa el
artículo 102, á propuesta del Senado; los que designa el artículo 139, á
propuesta de la Suprema Corte de Justicia, y los subalternos de unos y
otros y los oficiales de la fuerza
permanente, que no lleguen á la graduación de Coronel, por igual propuesta de
sus jefes ó superiores respectivos.
Art.118.-Cuando por algún grave acontecimiento peligre la salud de la patria y convenga usar de amnistía ó indulto, el Presidente lo propondrá al Congreso.
Art.
119.-Dirigirá toda la fuerza armada de la federación; podrá reunir la cívica y
disponer de ella cuando se halle en servicio activo de la República, y mandar
en persona el ejército con aprobación del senado, en cuyo caso recaerá el
gobierno en el Vice-Presidente.
Art.120.-Podrá
usar de la fuerza para repeler invasiones ó contener insurrecciones , dando
cuenta inmediatamente al Congreso, ó en su receso al Senado.
Art.121
Concederá, con aprobación del Senado, los premios honoríficos compatibles con
el sistema de gobierno de la nación.
Art.122.-Podrá
separar libremente, y sin necesidad de instrucciones de causa, a los
Secretarios del despacho trasladar con arreglo a las leyes a todos los
funcionarios del poder ejecutivo federal suspenderlos por seis meses, y
deponerlos con pruebas justificadas de ineptitud o desobediencia, y con
acuerdo, en vista de ella, de las dos terceras partes del Senado.
Art.123.-Presentará,
por medio de los Secretarios del despacho, al abrir el Congreso sus sesiones,
un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de administración
pública, y del ejército y marina, con los proyectos que juzgue más oportunos
para su conservación o mejora, y una cuenta exacta de los gastos hechos, con el
presupuesto de los venideros, y medios para cubrirlos.
Art.124.-Dará
al Congreso y al Senado los informes que le pidieren y cuando sea sobre asuntos
de reserva lo expondrá así para que el Congreso o el senado le dispensen de su
manifestación, o se la exijan si el caso lo requiere.
Más no
estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta
política pendiente con las potencias extranjeras.
Art.125.-En
caso de que los informes sean necesarios para exigir la responsabilidad al
Presidente, no podrán rebuscarse por ningún motivo, ni reservarse los
documentos después que se haya declarado haber lugar a la información de causa.
Art.126.-No
podrá el Presidente , sin licencia del Congreso, separarse del lugar en que
esta resida; ni salir del territorio de la República hasta seis meses después
de concluido su encargo.
Art.127.-Cuando
el Presidente sea informado de alguna conspiración o traición a la República, y
de que la amenaza un próximo riesgo, podrá dar órdenes de arresto, e interrogar
a los que se presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá
precisamente a disposición del juez respectivo.
Art.128.-Comunicará
a los Jefes de los Estados las leyes y disposiciones generales, y les prevendrá
lo conveniente en todo cuanto concierna al servicio de la federación y no
estuviere encargado a sus agentes particulares.
SECCION
TERCERA
DE LOS
SECRETARIOS DEL DESPACHO
Art.129.-El
Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, designará el número de los Secretarios
del despacho, organizará las Secretarías y fijará los negocios que a cada uno
corresponden.
Art.130.-Para
ser Secretario del despacho se necesita ser -Americano de origen-en el
ejercicio de sus derechos-y mayor de veinticinco años.
Art.131.-Las
órdenes del Poder Ejecutivo, se expedirán por medio del Secretario del ramo a
que correspondan; y las que de otra suerte se expidieren no deben ser
obedecidas.
TITULO
VIII
SECCION
PRIMERA
DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art.132.-Habrá
una Suprema Corte de Justicia que, según disponga la ley, se compondrá de cinco
o siete individuos, serán electos por el pueblo; se renovarán por tercios cada
dos años; y no podrán siempre ser reelectos.
Art.133.-Para
ser individuo de la Suprema Corte se requiere-ser Americano de origen, con
siete años de residencia no
interrumpida e inmediata a la elección-ciudadano en el ejercicio de sus
derechos-del estado seglar- y mayor de treinta años.
Art.134.-En
falta de algún individuo de la Suprema Corte, hará sus veces uno de tres
suplentes, que tendrán las mismas calidades y serán electos por el pueblo
después del nombramiento de los propietarios.
Art.135.-La
Suprema Corte designará en su caso el suplente que deba concurrir.
SECCION
SEGUNDA
DE LAS
ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art.136.-Conocerá
en última instancia, con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso, en
los casos emanados de la constitución de las leyes generales-de los tratados
hechos por la República de jurisdicción marítima-y de competencia sobre
jurisdicción en controversia de ciudadanos o habitantes de diferentes estados.
Art.137.-En
los casos de contienda en que sea parte toda la República, uno o más Estados,
con alguno o algunos otros, o con extranjeros o habitantes de la República, la
Corte Suprema de Justicia: conocerá en la segunda; y la sentencia que diera
será llevada en revista al Senado, caso de no conformarse las partes con el
primero y segundo juicio, y de haber lugar a ella según la ley.
Art.138.-Conocerá
originariamente, con arreglo a las leyes, en las causas civiles de los
Ministros diplomáticos y Consulares; y en las criminales, de todos los
funcionarios en que declara el Senado, según artículo 103, haber lugar a la
formación de causa.
Art.139.-Propondrá
ternas al poder ejecutivo para que nombre los jueces que deben componer los
tribunales inferiores de que habla el artículo 69, número 25.
Art.140.-Velará
sobre la conducta de los jueces inferiores de la federación, y cuidará de que
administren pronta y cumplidamente la justicia.
TITULO IX
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES
FEDERALES.
SECCION
UNICA
Art.141.-Los
funcionarios de la federación, antes de posesionarse de sus destinos,
presentarán juramento de ser fieles a la República, y de sostener con toda
autoridad la constitución y las leyes.
Art.142.-Todo
funcionario público es responsable, con arreglo a la Ley, del ejercicio de sus
funciones.
Art.143.-Deberán
declararse que ha lugar a formación de causa contra los representantes del
Congreso por-traición-venalidad-falta grave en el desempeño de sus funciones-y
delitos comunes que merezcan penas más que correccional.
Art.144.-En
todos estos casos, y en los de infracción a la ley y usurpación habrá
igualmente lugar a la formación de causa contra los individuos del senado,-de
la Corte Suprema de Justicia-Contra el Presidente y Vice-Presidente de la
República-y Secretario de despacho.
Art.145.-Todo
acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de
causa: depuesto, siempre que resulte reo: e inhabilitado para todo cargo
público, si la causa diere mérito según la ley. En lo demás a que hubiere
lugar, se sujetarán al orden y tribunales comunes.
Art.146.-Los
delitos mencionados producen acción popular, y las acusaciones de cualquier
ciudadano o habitante de la República, deben ser atendidas.
Art.147.-Habrá
un Tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el Senado entre los
suplentes del mismo o del Congreso, que no hayan entrado al ejercicio de sus
funciones. Sus facultades se determinan en los artículos 149 y 150.
Art.148.-En
las acusaciones contra individuos del Congreso declarará este cuando ha lugar a
la formación de causa, la que será seguida, y terminada según la ley de su
régimen interior.
Art.149.-En
las acusaciones contra el Presidente y Vice-presidente, si ha hecho sus veces,
declarará el Congreso cuando ha lugar a la formación de causa: juzgará la
Suprema Corte y conocerá en apelación el tribunal que establece el artículo
147.
Art.150.-En
las acusaciones contra individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará
cuando ha lugar a formación de causa; y juzgará el tribunal que establece el
artículo 147.
Art.150.-En
las acusaciones contra individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará
cuando ha lugar a formación de causa; y juzgará el tribunal que establece el
artículo 147.
Art.151.-En
las acusaciones contra los Senadores y Vice-presidente, declarará el Congreso
cuando ha lugar a formación de causa y juzgará la Suprema Corte.
TITULO X
GARANTIAS
DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL
SECCION
UNICA
Art.152.-No
podrá imponerse pena de muerte sino en los delitos que atenten directamente
contra el orden público, y en el asesinato, homicidio premeditado o seguro.
Art.153.-Todos
los ciudadanos y habitantes de la República, sin distinción alguna, estarán
sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicio que determinen las
leyes.
Art.154.-Las
Asambleas, tan luego como sea posible, establecerán el sistema de jurados.
Art.155.-Nadie
puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para
darla.
Art.156.-No
podrá librarse esa orden sin que preceda justificación de que se ha cometido un
delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por
el dicho de testigo, quien es el delincuente.
Art.157.-Pueden
ser detenidos: 1 el delincuente cuya fuga se tema con fundamento : 2 el que sea
encontrado en el acto de delinquir; y en este caso todos pueden aprehenderle
para llevarlo al juez.
Art.158.-La
detención de que habla el artículo anterior, no podrá durar mas de cuarenta y
ocho horas, y durante este término, deberá la autoridad que la haya ordenado
practicar lo prevenido en el artículo 156, y librar por escrito la orden de
prisión, o poner en libertad al detenido.
Art.159.-El
alcalde no puede recibir o detener en la cárcel a ninguna persona, sin
transcribir en su registro de presos o detenidos la orden de prisión o
detención.
Art.160.-Todo
preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas, y el juez está
obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión dentro de las
veinticuatro horas siguientes, según el mérito de lo actuado.
Art.161.-Puede
sin embargo, imponer arresto por pena correccional previas las formalidades que
establezca el Código de cada estado.
Art.162.-El
arresto por pena correccional no puede pasar de un mes.
Art.163.-Las
personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares
de prisión, detención o arresto, que a los que estén legal y públicamente
destinados al efecto.
Art.164.-Cuando
algún reo no estuviere incomunicado por orden del juez transcrita en el
registro del alcaide, no podrá este impedir su comunicación con persona alguna.
Art.165.-Todo
el que no estando autorizado por la ley expidiera, firmare, ejecutare e hiciere
ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso
de prisión, detención o arresto autorizado por la ley, condujere, recibiere o
detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente; y
todo alcaide que contraviniere las disposiciones precedentes, es reo de
detención arbitraria.
Art.166.-No
podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza, en los casos en
que la le expresamente no lo prohiba.
Art.167.-Las
Asambleas dispondrán que haya visita de cárcel para toda clase de presos,
detenidos o arrestados.
Art.168.-Ninguna
casa puede ser registrada sino por
mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones
formales que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día.
También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública: 1
en persecución actual de un delincuente, 2 por un desorden escandaloso que
exija pronto remedio: 3 por reclamación hecha del interior de la casa. Mas
hecho el registro , se comprobará con dos deposiciones que se hizo por alguno
de los motivos indicados.
Art.169.-Sólo
en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes de la
República; y únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable
para la averiguación de la verdad y a presencia del interesado, devolviéndosele
en el acto cuando no tengan relaciones con lo que se indaga.
Art.170.-La
policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.
Art.171.-Ningún
juicio civil o sobre injurias podrá establecerse sin hacer constar que se ha
intentado antes el medio de conciliación.
Art.172.-La
facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a toda
persona,,sentencia que los árbitros dieren es inapelable si las partes
comprometidas no se reservaron ese derecho.
Art.173.-Unos
mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.
Art.174.-Ninguna ley del Congreso ni de las Asambleas puede contrariar las garantías contenidas en este título, pero si ampliarlas y dar otras nuevas.
TITULO XI
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION
UNICA
Art.175.-No
podrán el Congreso, las Asambleas, ni las demás autoridades:
1.-Coartar
en ningún caso ni por pretexto alguno la libertad del pensamiento, la de
palabra, la de la escritura y la de la imprenta.
2.-Suspender
el derecho de peticiones de palabra o por escrito.
3.-Prohibir
a los ciudadanos o habitantes de la República libres de responsabilidades la
emigración a país extranjero.
4.- Tomar
la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes, si
no es a favor del público cuando lo exija una grave urgencia, legalmente
comprobada, y garantizándose previamente la justa indemnización.
5.-Establecer
vinculaciones; dar títulos de nobleza; ni pensiones, condecoraciones o
distintivos que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos por ciudadanos
de Centro América los que otras naciones pudieran concederles.
6.-Permitir
el uso del tormento y los apremios; imponer confiscación de bienes, azotes y
penas crueles.
7.-Conceder
por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a compañías de comercio, o
corporaciones industriales.
8.-Dar
leyes de proscripción, retroactivas, ni que hagan trascendental la infamia.
Art.176.-No
podrán, sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las
autoridades constituidas:
1.-
Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona alguna, de cualquier clase
de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente.
2.-Impedir
las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discutir
sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios.
3.-Dispensar
las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o
habitante, registrar su correspondencia privada, reducirlo a prisión o
detenerlo.
4.-Formar
comisiones, o tribunales especiales para conocer en determinados delitos, o para
alguna clase de ciudadanos o habitantes
TITULO XII
DEL PODER
LEGISLATIVO, DEL CONSEJO REPRESENTATIVO, DEL PODER EJECUTIVOY DEL PODER
JUDICIARIO DE LOS ESTADOS
SECION
PRIMERA
DEL PODER
LEGISLATIVO
Art. 177.- El Poder Legislativo de cada Estado reside
en una Asamblea de representantes electos por el pueblo que no podrán ser menos
de once, ni mas de veintiuno.
Art. 178.-
Corresponde á las primeras Legislaturas; formar la Constitución formal del Estado, conforme á la
Constitución federal. Y corresponde á todas:
1 Hacer
sus leyes, ordenanzas y reglamentos.
2
Determinar el gasto de su administración y decretar los impuestos de todas
clases, necesarios para llenar este, y el cupón que les corresponda en los
gastos generales; más, sin consentimiento del Congreso, no podrán imponer
contribuciones de entrada y salida en el comercio con los extranjeros, ni en el
de los estados entre sí
3 Fijar
periódicamente la fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con
acuerdo del Congreso; crear la cívica; y levantar toda la que les corresponda
en tiempo de Guerra.
4 Erigir
los establecimientos, corporaciones que se consideren convenientes para el
mejor orden en justicia, economía, instrucción pública y en todos los ramos de
administración.
5 Admitir,
por dos terceras partes de votos, las renuncias que antes de posesionarse, y
por causas graves, hagan de sus oficios los senadores.
DEL
CONSEJO REPRESENTATIVO DE LOS ESTADOS
Art. 179.-
Habrá un Consejo representativo compuesto de representantes electos
popularmente, en razón de uno por cada sección territorial del Estado, según la
división que haga la asamblea.
Art.
180.-Corresponde al Consejo representativo:
1 Dar
sanción a la Ley.
2
Aconsejar al Poder ejecutivo, siempre que sea consultado.
3
Proponerle para el nombramiento de los primeros funcionarios.
4 Cuidar
de su conducta, y declarar cuando á lugar formales causas.
SECCION
TERCERA
DEL PODER
EJECUTIVO DE LOS ESTADOS
Art. 181.-
El poder ejecutivo reside en un jefe nombrado por el pueblo del Estado.
Art. 182.-
Esta á su cargo:
1 Ejecutar
la ley y cuidar del orden público del
estado.
2 Nombrar
los primeros funcionarios del Estado á propuesta en terna del Consejo, y los
subalternos á propuesta igual de sus jefes.
3 Disponer
de las fuerzas armadas del Estado, y usar de ella por su defensa, en caso de
invasión repentina, comunicándose inmediatamente á la Asamblea, ó en su receso
al consejo, para que den cuenta al congreso.
Art. 183.-
En falta del jefe de Estado, hará sus veces un segundo jefe igualmente nombrado
por el pueblo.
Art. 184.-
El segundo jefe será presidente del Consejo, y solo votara en caso de empate.
Art. 185.-
En falta del presidente, lo elegirá el Consejo, y solo votara en caso de
empate.
Art. 186.-
El segundo jefe no asistirá en los mismos casos en que el vicepresidente de la
Republica debe separarse del senado.
Art. 187.-
El jefe y segundo jefe del Estado durarán en sus funciones cuatro años, y
podrán sin intervalo alguno ser una vez reelectos.
Art. 188.-
Responderán al Estado del buen desempeño en el ejercicio de sus funciones.
SECCION
CUATA
DEL PODER
JUDICIARIO DE LOS ESTADOS
Art.
189.-Habrá un Corte superior de justicia compuesta de jueces electos
popularmente, que se renovaran por periodos.
Art. 190.-
Será el Tribunal de última instancia.
Art. 191.-
E l orden de procedimientos en las causas contra los representantes en la
Asamblea, contra el poder ejecutivo y contra los individuos del Consejo y de la
Corte superior del Estado, se establecerá en la forma y bajo las reglas
designadas para las autoridades federales.
TITULO
XIII
DISPOSICIONES
SOBRE LOS ESTADOS
SECCION
UNICA
Art. 192.-
Los Estados deben entregarse mutuamente
los reos que se reclamen.
Art. 193.-
Los actos legales y jurídicos de un estado serán reconocidos en todos los
demás.
Art.
194.-En caso de que algún Estado ó autoridades constituidas reclamen de otro el
haber traspasado su Asamblea los
limites Constitucionales, tomará el Senado los informes convenientes y los
pasará á los dos de los otros.
Estados
más inmediatos para su resolución. Si no se convinieren entre si, o la Asamblea
de quien se reclama no se conformase con su juicio, el negoció será llevado al
Congreso, y su decisión será terminante.
TITULO XIV
DE LA
FORMACIÓN Y ADMISIÓN DE NUEVOS ESTADOS
Art. 196.-
Podrán formarse en lo sucesivo nuevos Estados, y admitirse otros en la
federación.
Art. 197.- No podrá formarse nuevo Estado en el interior de otro Estado. Tampoco podrá formarse por la unión de dos o mas Estados, ó parte de ellos, sin estuvieren en contacto, y sin el consentimiento de las Asambleas respectivas.
Art. 198.-
Todo proyecto de ley sobre formación de nuevo Estado debe ser propuesto por el
congreso por la mayoría de los representantes del pueblo que han de formarle, y
apoyado en los precisos datos de tener una población de cien mil ó mas
habitantes, y de que el Estado de que se separa queda con igual condición y
capacidad de subsistir.
TITULO XV
SECCION
PRIMERA
DE LAS
REFORMAS Y LAS SANCIONES DE ESTA CONSTITUCION
Art. 199.-Para poder discutirse un proyecto en que se reforme ó adicione esta constitución, debe presentarse firmado por al menos seis representantes del Congreso, ó ser propuesto por alguna Asamblea de los Estados.
Art. 200.-
Los proyectos que se presentan de esta
forma, sino fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse, sino
hasta el año siguiente.
Art. 201.-
Los que fueren admitidos a discusión, puestos en estado de necesitan para ser
acordados en dos terceras partes de los votos
Art. 202.-
Acordada la reforma o adición ,debe, para ser valida y tenida por
constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los Estados con las dos
terceras partes de la votación de sus asambleas.
Art. 203.-
Cuando la reforma o adición se versare sobre algún punto que altere en lo
esencial la forma de gobierno adoptada, el congreso, después de la captación de
los estados, convocara una asamblea nacional Constituyente para que
definitivamente resuelva.
SECCION
SEGUNDA
Art. 204.-
sancionara esta constitución el primer
Congreso federal.
Art. 205.-
La sanción recaerá sobre la constitución; y no sobre alguno ó algunos
artículos.
Art.
206.-La sanción será dada nominalmente por la mayoría absoluta; y negada por
las dos tercera partes de votos del
congreso.
Art. 207.-
Si no concurriere la mayoría á dar sanción, ni las dos terceras partes a
negarlas, se discutirán de nuevo por espacio de ocho días, al fin de los cuales
se votara precisamente.
Art. 208.-
Si de la segunda votación no resultase acuerdo, serán llamados al Congreso los
senadores, y concurrirán como representantes á resolver la sanción.
Art. 209.-
Incorporados los Senadores en le Congreso, se abrirá tercera vez la discusión,
que no podrá prolongarse mas de quince días, y si después de votarse no
resultare la mayoría de los votos para dar la sanción, ni las dos terceras
partes para negarlas, la Constitución, queda sancionada en virtud de este
articulo constitucional.
Art.
210.-Dada la sanción , se publicara con la mayor solemnidad; negada, el
Congreso convocara sin demora una asamblea nacional constituyente.
Art. 211.-
Esta Constitución aun antes de sancionarse, regirá en toda fuerza y su vigor y
como ley fundamental, desde el día de su publicación, mientras otro no fuese
sancionada.
Dada en la ciudad de Guatemala, á
veintidós de Noviembre de mil ochocientos veinticuatro.
FERNANDO
ANTONIO DAVILA
Diputado
por el Estado de Guatemala,
Presidente.
JOSE NICOLAS IRIAS
Diputado
Por el Estado de Honduras,
Vice-Presidente
Representantes
por el Estado de Costa Rica:
JOSE
ANTONIO ALVARADO
JUAN DE
LOS SANTOS MADRIZ
LUCIANO
ALFARO
PABLO
ALVARADO
Representantes
por le Estado de Nicaragua.
TORIBIO
ARGUELLO
FRANCISCO
QUIÑÓNEZ
TOMAS
MUÑOZ
MANUEL
BARBERENA
BENITO
ROSALES
JUAN
MODESTO HERNÁNDEZ
FILADELFO
BENAVETE
Representantes
por el Estado de Honduras:
JUAN
MIGUEL FIALLOS
MIGUEL
ANTINIO PINEDA
JUAN
ESTEBAN MILLA
JOSE
JERÓNIMO ZELAYA
JOSE
FRANCISCO ZELAYA
JOAQUIN
LINDO
PIO JOSE
CASTELLON
FRANCISCO
MARQUEZ
PROSPERO
DE HERRERA
FRANCISCO
AGUIRRE
Representantes
por el Estado del Salvador:
JOSE
MATIAS DELGADO
JUAN
VICENTE VILLACORTA
MARIANO DE
BELTRANENA
CIRIACO
VILLACORTA
JOSE
MARIANO DE MARTICOTENA
JOSE
FRANCISCO DE CORDOVA
ISIDRO
MENÉNDEZ
LEONCIO
DOMÍNGUEZ
MARCELINO
MENÉNDEZ
PEDRO JOSE
CUELLAR
MARIANO
NAVARRETE
Representantes
del Estado de Guatemala:
JOSE
BARRUNDIA
ANTONIO DE
RIVERA
JOSE
ANTONIO ALCAYAGUA
CIRILO
FLORES
JOSE
AZMITIA
FRANCISCO
FLORES
JUAN
MIGUEL DE BELTRANENA
JULIAN DE
CASTRO
JOSE
SIMEON DE CAÑAS
JOSE MARIA
AGÜERO
LUIS BARRUNDIA
JOSE MARIA
HERRERA
EUSEBIO
ARZATE
JOSE
IGNACIO GRIJALVA
JOSE
SERAPIO SÁNCHEZ
MIGUEL
ORDÓÑEZ
MARIANO
GALVEZ
FRANCISCO
XAVIER VALENZUELA
FRANCICO
CARRASCAL
MARIANO
CENTENO
ANTONIO
GONZALEZ
BASILIO
CHEVERIA
JUAN
NEPUCENO FUENTES
JOSE
DOMINGO ESTRADA