LEY DEL MINISTERIO PUBLICO
LA GACETA
Diario Oficial de la República de Honduras
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA
AÑO CXVIII TEGUCIGALPA. M.D.C. HONDURAS. JUEVES 6 DE ENERO DE 1994
Capitulo
I De los
Fines y Objetivos
Capitulo II De los Principios Generales
Capitulo I Del Fiscal General de la República
Capitulo II De la Dirección de Fiscalía
Capitulo III De la Dirección de Investigación Criminal
Capitulo IV De la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico
Capitulo V De la Dirección de Medicina Forense
Capitulo VI De la Defensa de Otros Intereses Públicos y Sociales
Capitulo VII De la Dirección de Administración
Capitulo I De la Capacitación
Capitulo II De la Supervisión
Capitulo III Del Régimen Disciplinario
PODER LEGISLATIVO
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 316 de la Constitución de la República establece que la ley
reglamentará la organización y funcionamiento del Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
Que Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República
libre, democrática e independiente, para asegurar entre otros derechos, la
libertad, la justicia y el bienestar económico y social de todos sus
habitantes.
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de impartir justicia con independencia, imparcialidad y
legalidad, de modo práctico y eficaz, es procedente la emisión de la Ley del
Ministerio Público, organismo que asumirá la obligación ineludible de la
investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal pública, la
vigilancia en el cumplimiento exacto de las condenas, así como la sujeción
estricta del órgano jurisdiccional a la Constitución de la República y las
leyes, con la potestad de iniciar los procedimientos para el enjuiciamiento de
funcionarios infractores del orden jurídico.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República asegura que nadie puede ser juzgado sino
por el Juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías
que la Ley establece; asimismo, el Estado ha suscrito y ratificado instrumentos
internacionales comprometiéndose al cumplimiento real de las garantías del
debido proceso. para todo lo cual resultan indispensables las actuaciones
oportunas y efectivas del Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
Que las normas que actualmente regulan el funcionamiento del Ministerio Público
resultan insuficientes e inadecuadas respecto del sistema penal y han perdido
actualidad, por lo que se estima absolutamente necesario la emisión de una Ley
del Ministerio Público.
CONTENIDO
DECRETO NUMERO 228-93
Diciembre de 1993
GOBERNACION y JUSTICIA
Acuerdo Número 099-93 -Noviembre de 1993
ECONOMIA
Resoluciones Números 382-93 y 452-93 -Noviembre
de 1993
AVISOS
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL MINISTERIO PUBLICO
TITULO I
CAPITULO I
Artículo 1.- El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre
de toda injerencia político sectaria, independiente funcionalmente de los poderes
y entidades del Estado, que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y
objetivos siguientes:
1.
Representar, defender y
proteger los intereses generales de la sociedad;
2.
Colaborar y velar por la
pronta, recta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito
penal; llevando a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los
responsables, y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la
ley, mediante el ejercicio de la acción penal pública;
3.
Velar por el respeto y
cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio
mismo de la Constitución y de las leyes;
4.
Combatir el narcotráfico y
la corrupción en cualesquiera de sus formas;
5.
Investigar, verificar y
determinar la titularidad dominical y la integridad de los bienes nacionales de
uso público. así como el uso legal racional y apropiado de los bienes
patrimoniales del Estado que hayan sido cedidos a los particulares, y en su
caso, ejercitar o instar las acciones legales correspondientes;
6.
Colaborar en la protección
del medio ambiente, del ecosistema, de las minorías étnicas, preservación del
patrimonio arqueológico y cultural y demás intereses colectivos;
7.
Proteger y defender al
consumidor de bienes de primera necesidad y de servicios públicos; y.
8.
En colaboración con otros
organismos públicos o privados, velar por el respeto de los derechos humanos.
Artículo 2.- De acuerdo con las prioridades que establezca el reglamento que emita
el Ministerio Público, los fines establecidos en el Artículo anterior, se
desarrollarán por etapas, en forma gradual y progresiva.
Artículo 3.- El Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones legales y
reglamentarias, gozará de completa independencia funcional, administrativa,
técnica, financiera y presupuestaria.
En consecuencia, no podrá ser obstaculizado,
impedido ni limitado en forma alguna por ninguna autoridad. Por el contrario
todas las autoridades civiles y militares de la República estarán obligadas a
prestar la colaboración y auxilio que el Ministerio Público requiera para el
mejor desempeño de sus funciones.
Los funcionarios y empleados que negaren
injustificadamente la colaboración y auxilio solicitados, serán sancionados
como infractores de los deberes de su cargo y desobediencia a la autoridad.
Artículo 4.- Son partes integrantes del Ministerio Público, la Policía de
Investigación Criminal, la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico,
los servicios de Medicina Forense y los demás que se organicen de conformidad
con la presente Ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
Artículo 5.- El Ministerio Público es único para toda la República y sus
representantes ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de
actuaciones y dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para el
que han sido designados, salvo lo que disponga en casos y situaciones
especiales el órgano superior jerárquico del organismo mediante resolución
fundada.
Artículo 6.- El Ministerio Público tendrá el ejercicio ineludible y de oficio de la
acción penal pública, salvo las excepciones previstas en la presente y demás
leyes.
El
ofendido o sus familiares, bajo su exclusiva responsabilidad, podrán también
deducir la acción penal correspondiente.
Artículo 7.- El Ministerio Público no podrá divulgar información que atente contra
el secreto de las investigaciones o que pueda lesionar los derechos de las
personas.
Sin
embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente dar opiniones de carácter
general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Articulo 8.- Los funcionarios del Ministerio Público actuaran siempre por
delegación y bajo la dependencia del Fiscal General de la República. Sin
embargo, éste podrá actuar directa y personalmente en los asuntos que así lo
requiera el interés público.
Artículo 9.- Para intervenir legalmente, a los miembros del Ministerio Público les
bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos
públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.
Artículo 10.- El Ministerio Público mediante escrito razonado podrá renunciar a los
recursos o los términos legales.
Artículo 11.- El superior jerárquico, mediante dictamen razonado podrá enmendar con
indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o solicitudes
del inferior, mientras no se haya dictado la resolución correspondiente.
Podrá igualmente, dictadas que fueren estas
resoluciones o cualesquiera otras, ordenar a otro representante del Ministerio
Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga
cargo de la continuación del procedimiento.
Artículo 12.- Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico solamente
procederá su reconsideración, siempre y cuando quien las recibiere le haga
saber a aquél por medio de escrito fundado, que las estima contrarias a la ley
o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o
revocarlas según lo estime procedente.
La ratificación se dictará, en forma razonada.
con expresa exoneración para el subordinado de las responsabilidades que se
originen de su cumplimiento. En este supuesto, el superior podrá turnar el caso
a otro funcionario.
Artículo 13.- Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada y
específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones, y actuarán en
los juicios y asuntos en que intervengan libremente según su criterio y de
acuerdo con los procedimientos que establecen las leyes respectivas.
Artículo 14.- En los asuntos sometidos a su intervención, los representantes del
Ministerio Público podrán citar u ordenar la comparecencia o la presentación de
cualquier persona en la forma y con las excepciones señaladas en la Ley.
Artículo 15.- El Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como
parte de buena fe, en aquellas circunstancias donde la trasgresión
constitucional o legal conlleve acciones judiciales.
Artículo 16.-
Son atribuciones del Ministerio Público.
1.
Velar por el respeto y
cumplimiento de la Constitución y de las leyes;
2.
Ejercitar de oficio las
acciones penales que procedan de acuerdo con la ley;
3.
Velar por la pronta, expedita
y correcta administración de justicia y porque en los Juzgados y Tribunales de
la República se apliquen fielmente las leyes en los procesos penales y en los
que tenga que ver el orden público o las buenas costumbres;
4.
Dirigir, orientar y
supervisar las actuaciones de la Policía de Investigación Criminal y de la
Policía de Lucha Contra el Narcotráfico, así como de las actividades que tengan
a su cargo los servicios de medicina forense;
5.
Formular denuncia ante
quien corresponda contra magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados
del Poder Judicial cuando incurran en faltas que den lugar a sanción
disciplinaria;
6.
Promover las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
empleados públicos, civiles o militares con motivo o en ocasión del ejercicio
de sus funciones y empleos, con excepción de las que competen ala Procuraduría
General de la República conforme la Constitución;
7.
Investigar las detenciones
arbitrarias, y realizar las actuaciones para hacerlas cesar: propiciar y
proteger el ejercicio de las libertades públicas y los derechos ciudadanos; así
como vigilar las actividades de los cuerpos de policía, informando a quien
corresponda las irregularidades que observare;
8.
Vigilar que en las
cárceles, penitenciarías, granjas penales, centros de corrección y cualquier
establecimiento o centro de detención, reclusión o prisión, sean respetados los
derechos humanos y constitucionales de los detenidos, presos y reclusos; así
como investigar las condiciones en que éstos se encuentran, y tomar las medidas
legales apropiadas para mantener o restablecer los derechos humanos cuando se
compruebe que han sido o son menoscabados o quebrantados.
En el ejercicio de esta atribución los
representantes del Ministerio Público tendrán libre acceso, sin aviso previo y
en todo momento, a todos los establecimientos mencionados en el párrafo
anterior;
9.
Defender y promover la
independencia y autonomía de los jueces y magistrados en el ejercicio legítimo
de sus funciones;
10.
Controlar el inventario de
los bienes nacionales de uso público, verificar la titularidad dominical del
Estado y comprobar, mediante las investigaciones pertinentes, si está afectado
a los fines públicos para los que fue destinado, y, en caso contrario, informar
ala Procuraduría General de la República, para que este organismo ejerza las
acciones administrativas y judiciales correspondientes;
11.
Investigar si los bienes
patrimoniales del Estado, cuyo disfrute haya sido cedido a los particulares
mediante título no traslativo de dominio, están siendo usados en forma legítima
y racional, y, en caso contrario, informar a la Procuraduría General de la
República, para los efectos del numeral anterior;
12.
Comprobar la legalidad y
regularidad de las licitaciones, concursos, subastas y demás procedimientos de
selección del contratante del Estado; así como el correcto cumplimiento de los
contratos administrativos, y en caso contrario, informar ala Procuraduría
General de la República, para los mismos efectos de los dos numerales
anteriores;
13.
Investigar si alguna
persona se encuentra detenida o presa ilegalmente o cohibida de cualquier modo
en el goce de su libertad individual, o sufra vejámenes, torturas, exacciones
ilegales o coacción; denunciar estos hechos ante quien corresponda, para los
efectos de la exhibición personal; ya su vez ejercitar las acciones penales a
que hubiere lugar;
14.
Presentar querellas y
formalizar acusación en representación de menores que, habiendo sido sujetos
pasivos de delitos de acción privada, no recibieren la protección de la
justicia por negligencia, o pobreza de sus padres o representantes legales;
15.
Ejercitar las acciones
previstas en las leyes de protección del consumidor de bienes de primera necesidad
y de los servicios públicos; así como de los menores, minusválidos e
incapacitados y de tribus indígenas y demás grupos étnicos y las que se
originen en las denuncias del Comisionado Nacional para la Protección de los
Derechos Humanos;
16.
Ejercitar las acciones
previstas en las leyes de defensa protección del medio ambiente y del
ecosistema y de preservación del patrimonio arqueológico y cultural;
17.
Emitir dictámenes,
opiniones o pareceres en los casos que la ley y reglamentos le señalen; y,
18.
Las demás comprendidas en
el ámbito de sus fines; y los que le señalen las leyes y reglamentos.
TITULO III
CAPITULO I
Artículo 17.- El Ministerio Público tostará bajo la dirección, orientación,
administración y supervisión del Fiscal General de la República, quien ejercerá
sus atribuciones directamente o por medio de los funcionarios o empleados que
se determinen en esta Ley o en los Reglamentos.
La autoridad del Fiscal General de la República
se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la
jurisdicción a que pertenezcan.
El despacho del Fiscal General tendrá su sede
en la Capital de la República.
Artículo 18.- El Ministerio Público tendrá también un Fiscal General Adjunto bajo la
subordinación directa del titular a quien sustituirá en sus ausencias
temporales y en las definitivas mientras se produzca el nombramiento del
propietario, así como en los casos de excusa o recusación.
Tendrá la dirección, orientación y supervisión
inmediata de la Dirección de Administración y desempeñará las funciones que el
Fiscal General le delegue, conforme a la presente Ley.
Le
corresponderá asimismo dirigir los procedimientos relativos a la aplicación del
régimen disciplinario dentro del Ministerio Público.
A falta del Fiscal General Adjunto, hará sus
veces el Director General de la Fiscalía.
Artículo 19.- El ciudadano civil propuesto para Fiscal General de la República o
Fiscal General Adjunto, deberá reunir los requisitos siguientes:
Artículo 20.- No puede ser elegido Fiscal, General de la República ni Fiscal General
Adjunto:
Artículo 21.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, en su
carácter de altos funcionarios del Estado, gozarán de las mismas prerrogativas
establecidas por la Constitución para los Diputados al Congreso Nacional.
Artículo 22.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán
electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de cinco candidatos que
presente una Junta Proponente convocada y presidida por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia e integrada también por un magistrado de la Corte
Suprema de Justicia nombrado por el pleno de la misma, el Rector de una de las
Universidades que funcionen en el país, un representante del Colegio de
Abogados de Honduras designado por su Junta Directiva y el Comisionado Nacional
de los Derechos Humanos.
El representante de las Universidades será
elegido en una reunión especial de Rectores convocadas por el Rector de la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
La Junta proponente, enviará la nómina al
Congreso Nacional, por lo menos treinta días antes del vencimiento del período
correspondiente o dentro de los treinta días de haberse producido la vacante
definitiva del Fiscal General de la República o del Fiscal General Adjunto.
El Reglamento regulará los demás aspectos de
organización y funcionamiento de la Junta Proponente.
Artículo 23.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, durarán
en sus funciones cinco (5) años,. pudiendo ser reelectos solamente para un
nuevo período.
Artículo 24.- Corresponde al Fiscal General de la República:
Artículo 25.- La Corte Suprema de Justicia conocerá de los delitos oficiales y
comunes imputados al Fiscal General de la República y del Fiscal General
Adjunto, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa decretada por
el Congreso Nacional.
Mientras se ventila el asunto, serán
suspendidos en el ejercicio de sus funciones,
Si recayere sentencia condenatoria en el juicio
que se le siguiere, serán removidos por el Congreso Nacional por simple mayoría
de votos.
Artículo 26.- El Reglamento General que dicte el Fiscal General de la República,
determinará la .organización y funcionamiento de los órganos del Ministerio
Público y desarrollará las competencias legales de sus órganos.
Artículo 27.- Para la representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de
Justicia, el Fiscal General de la República designará un fiscal especial, para
intervenir en los asuntos que la ley así exija.
CAPITULO II
Artículo 28.- La Dirección de fiscalía es un órgano del Ministerio Público que
tendrá a su cargo la administración, coordinación y supervisión inmediata de las
actuaciones de los Agentes del Ministerio Público.
Estará bajo la responsabilidad de un Director
que será nombrado por el Fiscal General.
Artículo 29.- El Director General de Fiscalía deberá ser hondureño por nacimiento,
mayor de treinta años, de reconocida solvencia moral, rectitud y profesional
del Derecho, preferentemente con orientación o experiencia no menor de dos años
en materia penal.
Artículo 30.- El Director general contará con el cuerpo de Agentes del Ministerio
Público que sean necesarios para cumplir a cabalidad su cometido y serán
nombrados por el Fiscal General de la República.
Los Agentes del Ministerio Público deberán ser
hondureños, mayores de edad, profesionales del derecho, colegiados y estar en
el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 31.- El Director propondrá al Fiscal General de la República, los
candidatos a agentes del Ministerio Público, los que serán seleccionados por
concurso, tomándose en cuenta el desempeño honesto y eficaz que previamente
hayan tenido como funcionarios del Ministerio Público o del Poder Judicial; su
nivel académico como estudiantes; la realización de cursos de post-grado; la
actividad docente en materias jurídicas de Derecho Público; y, en el caso de
los Agentes del Ministerio Público, haber aprobado satisfactoriamente los
cursos de capacitación teórica y práctica que imparta el Ministerio Público,
con la colaboración del Poder Judicial y de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras (UNAH).
Artículo 32.- El Director designará Agentes del Ministerio Público, que se
denominarán «Agentes de Tribunales», y ejercerán sus funciones exclusivamente
en un Juzgado de Letras o de Primera Instancia Militar o en una Corte de
Apelaciones, debiendo intervenir en todos los casos que se tramiten en esos
Tribunales, con las excepciones que la ley señale.
Artículo 33.- Serán atribuciones y deberes de los Agentes de Tribunales del
Ministerio Público, asignados a los Juzgados de Letras en materia penal o a los
de Primera Instancia Militar las siguientes:
1.
Hacerse presentes de
inmediato en el lugar en que se haya cometido un delito, dentro del área en que
ejerce jurisdicción el Juzgado para el cual se le hubiese asignado, con el fin
de informarse en la escena del crimen, de las personas que pudieran haber
intervenido en la comisión del mismo, de quienes pudieran haberlo presenciado y
de todos los elementos que puedan contribuir al esclarecimiento del hecho ya la
identificación de sus responsables;
2.
Dirigir y supervisar las
labores que, en su trabajo investigativo, realice el personal de la Dirección
de Investigación Criminal y Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico;
3.
Con base en la prueba
recabada y siempre que existan elementos suficientes para ello, ejercitar la
acción penal pública y, cuando proceda, la privada. En caso de no haber
fundamento probatorio para ese efecto, deberá informarlo al Director, quien
tomará la decisión procedente.
4.
Intervenir en todas la
diligencias sumariales, debiendo velar porque dentro del termino legal, se
establezcan los elementos esenciales de esa etapa del proceso y éste sea
elevado a plenario;
5.
En la etapa de plenario
aportar todos los medios de prueba que puedan servir de base al Juzgado para
fundamentar el fallo que proceda. En este estado el proceso, deberá presentar
toda aquella prueba que, por falta de tiempo y otras razones, no haya podido
ser evacuada en el sumario;
6.
Solicitar el respectivo
sobreseimiento cuando de la prueba vertida en el proceso resulte que se da
cualesquiera de las situaciones previstas en la Ley procesal;
7.
Al formular conclusiones,
según resultare del examen toda la prueba allegada al proceso, pedir que se
dicte fallo condenatorio o absolutorio, e;
8.
Interpondrá en tiempo y
forma, cuando no tuviere instrucciones en contrario, los recursos procedentes
en los negocios en que sea parte, sin perjuicio de lo que su superior resuelva
acerca de su seguimiento.
Artículo 34.- Los Agentes del Ministerio Público designados para ejercer funciones
en los Juzgados y Tribunales de la República, deberán emitir sus dictámenes de
conformidad a lo que prescriben las respectivas leyes, reglamentos y demás
disposiciones del Ministerio Público.
Artículo 35.- Los Agentes del Ministerio Público asignados a las Cortes de
Apelaciones, deberán sustentar los recursos de apelación interpuestos por los
Agentes del Ministerio Público de los Juzgados de Letras en que hayan
intervenido, y anunciar, en su caso el recurso de casación, e informarlo
inmediatamente al Director General, para que este lo haga del conocimiento del
Fiscal General.
Deberán estos agentes, pronunciase sobre los
casos en que la Corte de Apelaciones conozca en consulta de procesos
criminales, y sobre los demás casos en que, conforme a la legislación debe
oírse al Ministerio Público en los recursos de apelación, así como en las
demandas de amparo.
Artículo 36.- El Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto o quien
designe el primero, dictaminará sobre los recursos de casación,
inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus y revisión que se planteen ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 37.- En los asuntos promovidos por el Ministerio Público, se omitirá el
dictamen fiscal previsto en las leyes de la República.
Artículo 38.- El Ministerio Público dispondrá de Agentes Auxiliares, cuya función será
la de cumplir las órdenes que reciban del Director, colaborando en acciones
tendientes a la investigación del delito, en la persecución de los delincuentes
y en cualesquiera de las actividades que correspondan a los fines del
Ministerio Público.
El Director organizará por turnos a los Agentes
Auxiliares en forma tal que siempre haya personal disponible para atender los
casos que se presenten, incluso en días y horas inhábiles.
El Director podrá designar uno o más Agentes
Auxiliares del Ministerio Público para atender casos específicos coadyuvando
con los de los Tribunales con las mismas atribuciones y deberes de éstos.
Artículo 39.- El Director tomará las providencias del caso a efecto de que las
causas criminales que se inicien en los Juzgados de Paz sean atendidas por
Agentes Auxiliares del Ministerio Público, designados por aquel funcionario.
Artículo 40.- Si resulta de las investigaciones que no se ha cometido delito, el
Director deberá mandar archivar las diligencias, y en caso de que se haya
cometido, pero no conste la identidad de los presuntos responsables, ordenará
que se mantenga el expediente en reserva y que se continúe con las
averiguaciones. De la resolución que así se dicte, podrá recurrirse ante el
Fiscal General.
CAPITULO III
Artículo 41.- La Dirección de Investigación Criminal (DIC), es un órgano dependiente
del Ministerio Público, que tendrá a su cargo en forma exclusiva e ineludible
investigar los delitos, descubrir los responsables y proporcionar a los órganos
competentes la información necesaria para el ejercicio de la acción penal.
Artículo 42.- La Dirección tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su
sede estará en Tegucigalpa, pero establecerá oficinas regionales,
departamentales y locales en los lugares que determine el Fiscal General de la
República, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 43.- La Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
1.
Proceder, por iniciativa
propia o por orden de autoridad competente, a investigar los delitos de acción
pública o privada; identificar y aprehender a los presuntos responsables; y,
reunir, asegurar y ordenar las pruebas, efectos y demás antecedentes y
elementos necesarios para la correcta, objetiva y eficiente averiguación de los
hechos;
2.
Conservar todo lo
relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique
hasta que llegue al lugar de los hechos, la autoridad competente. No obstante,
cuando se tratare de heridos deberá tomar las medidas necesarias para su
urgente asistencia médica, ordenando su traslado inmediato a los lugares donde
pueden recibirla; y, además, practicar las diligencias técnicas de su
incumbencia, necesarias para el éxito de la investigación;
3.
Ordenar si fuere necesario,
la clausura preventiva del local en que se cometió el delito o en el que se
suponga que alguno se ha cometido; evitar que ninguna persona se aleje del
local o ingrese a él o al lugar inmediato antes de concluir las primeras
diligencias, pudiendo retener por el tiempo indispensable a las personas cuyas
declaraciones deben recibirse y puedan ser útiles para el éxito de la
investigación, anotar sus direcciones exactas o extenderles las citaciones del
caso;
4.
Hacer constar el estado de
las personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones, planos,
fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables;
5.
Recoger todas las pruebas y
demás antecedentes, que tengan importancia en el caso;
6.
Proceder a la aprehensión
de los presuntos culpables, y ponerlos inmediatamente a la orden de la
autoridad competente, previa advertencia de sus derechos constitucionales.
Si en el transcurso
de la detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se
desvirtuare en cualquier forma los indicios de su culpabilidad el detenido será
puesto en inmediata libertad, previa decisión de la Dirección General de la
fiscalía;
7.
Cumplir la orden escrita de
la incomunicación. de los presuntos culpables, emitida por el Director General
de la Fiscalía y cuando fuesen varios evitar que aquellos se pongan de acuerdo
entre sí o con terceras personas, en forma que entorpezcan o distorsionen la
investigación.
La incomunicación no podrá exceder de
veinticuatro horas;
8.
Recibir la declaración del
inculpado con las formalidades, derechos y garantías que establece la Ley;
9.
Proceder a interrogar todas
las personas que puedan proporcionar información y datos de interés para la
investigación; practicar los reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y
confrontaciones convenientes;
10.
Efectuar todos los exámenes
y pesquisas que juzgue oportunas;
11.
Practicar peritajes de toda
naturaleza, solicitando la colaboración de técnicos nacionales o extranjeros,
cuando se requieran conocimientos científicos especiales. Solicitar la
asistencia de intérpretes cuando fuere necesario, cuya colaboración no podrá
ser negada al igual que los técnicos. Los intérpretes y los técnicos prestarán
juramento de cumplir bien y fielmente su cometido y de guardar secreto sobre la
materia en que intervinieren;
12.
Participar en
allanamientos, registros y pesquisas ordenadas por la autoridad judicial con
las formalidades prescritas por la ley;
13.
Solicitar la colaboración
de otras autoridades, las que no podrán negarla sin incurrir en
responsabilidad; y,
14.
Las demás que establezcan
la presente Ley y los Reglamentos.
Todas las
atribuciones enumeradas en este Artículo, serán ejercitadas bajo la supervisión
del funcionario de la Fiscalía que haya sido designado al efecto.
Artículo 44.- La Dirección estará bajo la responsabilidad y administración inmediata
de un Director nombrado con carácter permanente.
El Director únicamente cumplirá las órdenes que
reciba directamente del fiscal General, salvo las emanadas de autoridad
judicial competente.
Artículo 45.- El Director deberá ser un ciudadano civil, hondureño por nacimiento,
mayor de treinta años, con educación superior y con conocimientos en
criminalística, criminología o ciencias afines, de reconocida solvencia moral y
honestidad comprobada.
Será nombrado por el Fiscal General de la
República de una nómina de candidatos propuestos en número de dos por cada uno
de los .organismos siguientes:
1.
El Congreso Nacional;
2.
La Corte Suprema de
Justicia;
3.
El Comisionado Nacional de
los Derechos Humanos
4.
La Secretaría de Estado en
los Despachos de Gobernación y Justicia; y,
5.
La Secretaría de Estado en
los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública.
Artículo 46.- El Director solamente podrá ser removido de su cargo por las causas
que expresamente se señalan en la presente Ley y en los reglamentos.
Artículo 47.- Todos los demás aspectos relacionados con la organización y
funcionamiento de esta Dirección serán determinados en los reglamentos.
CAPITULO IV
Artículo 48.- Para investigar, ejercer la acción penal pública y combatir en forma
organizada y eficaz el narcotráfic6, créase una unidad especial dependiente del
Fiscal General de la República, que tendrá a su cargo la dirección,
orientación, coordinación y ejecución inmediatas de las iniciativas y acciones
legales encaminadas a luchar contra todas las formas y modalidades del
narcotráfico y sus operaciones conexas.
En todo caso, las acciones e iniciativas que en
tal sentido se lleven a cabo por el Ministerio Público, se enmarcarán en las
políticas que para tal efecto establezca el Consejo Nacional Contra el
Narcotráfico.
Esta unidad especializada contará para el
cumplimiento de sus funciones, con la cooperación de las Fuerzas Armadas de
Honduras.
Artículo 49.- La Dirección estará bajo la responsabilidad de un Director que será
nombrado por el Fiscal General de la República, de una nómina de candidatos
propuestos en número de tres por el Consejo Nacional contra el Narcotráfico.
Artículo 50.- El Director deberá reunir los requisitos siguientes:
1.
Ser un ciudadano civil,
hondureño por nacimiento, mayor de treinta años y en el pleno ejercicio de sus
derechos;
2.
Ser de reconocida
honorabilidad y solvencia moral; y,
3.
Poseer título de educación
superior o media y tener conocimiento o experiencia comprobados en la lucha
contra el narcotráfico.
Artículo 51.- Los demás aspectos de organización y funcionamiento de esta Dirección,
se determinarán en los reglamentos que se emitan de acuerdo con la presente
Ley.
CAPITULO V
Artículo 52.- Corresponde a la Dirección de Medicina Forense practicar las autopsias
de conformidad con la Ley; llevar a cabo los exámenes físicos, clínicos,
fisiológicos, siquiátricos, sicológicos o de otra naturaleza, dentro del campo
médico forense y que requiera el Despacho del Fiscal General de la República o
cualesquiera de las otras direcciones, departamentos o dependencias del
Ministerio Público y los órganos judiciales.
Artículo 53.- La Dirección estará bajo la responsabilidad y administración inmediata
de un Director nombrado por el Fiscal General de la República y seleccionado de
temas propuestas en forma separada por el Colegio Médico de Honduras, por el
Claustro de Profesores de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras y por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud Pública.
Artículo 54.- El Director deberá ser un médico con estudios de postgrado en Medicina
Forense, de preferencia, o en su defecto Médico Patólogo, hondureño, mayor de
treinta años, en el ejercicios de sus derechos y de comprobada rectitud y
honorabilidad.
Artículo 55.- La organización y funcionamiento de esta Dirección estarán sujetos a
la presente Ley y sus reglamentos.
CAPITULO VI
Artículo 56.- Las atribuciones relacionadas con la defensa del ecosistema, medio
ambiente, consumidor, grupos étnicos, bienes nacionales, patrimonio
arqueológico, cultural y otros intereses públicos y sociales, serán ejercitados
por el Fiscal General de la República directamente o por medio de las unidades
administrativas especiales o de funcionarios que designe al efecto mediante
acuerdo debidamente motivado.
Artículo 57.- El Ministerio Público colaborará con las procuradurías creadas en
leyes especiales en el ejercicios de las acciones judiciales a fin de lograr la
necesaria unidad de acción y la debida coordinación en la tutela de los
intereses de la sociedad.
CAPITULO VII
Artículo 58.- Corresponde la Dirección de Administración la responsabilidad de la
administración financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos
patrimoniales, los servicios generales, y los demás que le delegue el Fiscal
General de la República.
La organización y funcionamiento de esta
Dirección, será la que determine el Reglamento que dicte el Fiscal General de
la República y estará a cargo de un Director nombrado por el Fiscal General.
El Director deberá ser un ciudadano hondureño,
mayor de veinticinco años, con estudios superiores aprobados en Administración
o en carreras equivalentes en los campos enunciados en el párrafo anterior, de
comprobada rectitud y honorabilidad.
TITULO IV
Artículo 59.- Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser
recusados por las mismas causas aplicables a los jueces y magistrados. Sin
embargo, no será causal de excusa ni de recusación, el haber intervenido en el
proceso como funcionario del Ministerio Público.
Artículo 60.- Los funcionarios comprendidos en algún motivo de recusación deberán
excusarse de intervenir en el asunto, sin esperar a que se les recuse.
El funcionario incurso en alguna causal, lo
manifestará al tribunal respectivo y dará cuenta de inmediato al .superior
jerárquico a fin de que éste, si la encuentra justificada, proceda a
sustituirlo y lo comunique, sin demora, al tribunal, al sustituido y al
sustituto.
Si la causal aducida no estuviere legalmente
fundamentada, el superior ordenará al funcionario continuar su actuación en el
proceso, comunicando desde luego esta circunstancia al tribunal
correspondiente.
Artículo 61.- La recusación deberá ser presentada ante el tribunal en que esté
actuando el funcionario, y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de la
ley procesal. Una vez firme la resolución que recaiga en el trámite de
recusación, el Fiscal General de la República designará el sustituto.
En los casos de excusas o recusaciones del
fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto, se sustituirán
recíprocamente, o en su defecto los sustituirá el Director General de la
Fiscalía.
TITULO V
CAPITULO I
Artículo 62.- el Ministerio Público directamente o en
colaboración con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y el Poder
Judicial, llevará a cabo programas de formación, capacitación y perfeccionamiento
del personal de sus dependencias y de los candidatos a ocupar puestos vacantes,
con el propósito de lograr la mayor eficiencia en los diferentes servicios que
presta a la sociedad.
Artículo 63.- El Fiscal General de la República directamente o por conducto del
Fiscal General Adjunto, ejercerá una estricta supervisión de las actuaciones
que efectúen los funcionarios y empleados del Ministerio Público en
cualesquiera de sus dependencias.
A tal efecto, realizará visitas e inspecciones
periódicas para enterarse en forma fehaciente de la marcha de los asuntos y
tareas que ejecuten los subalternos.
CAPITULO III
Artículo 64.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público deberán cumplir
las obligaciones impuestas por la presente ley y sus reglamentos. En el
desempeño de sus cargos, actuarán con la diligencia y honestidad necesarias
para contribuir con una pronta y eficaz procuración y administración de
justicia.
Artículo 65.- El personal del Ministerio Público sustentará como principios de sus
actuaciones la protección y defensa de los derechos humanos de nacionales y
extranjeros.
Artículo 66.- El Fiscal General de la República directamente o por conducto del
Fiscal General Adjunto, sin perjuicio del poder disciplinario de los Jefes de
cada Oficina, podrá imponer al personal del Ministerio Público por las faltas
en que incurrieren en el servicio, las correcciones disciplinarias o sanciones
administrativas que fueren precedentes según la gravedad de las mismas.
Artículo 67.- Para los efectos previstos en la presente Ley, se establecen las
medidas disciplinarias siguientes:
1.
Amonestación privada,
verbal o escrita;
2.
Suspensión en el servicio
sin goce de sueldo hasta por quince (15) días;
3.
Pérdida de derecho a
ascenso, y;
4.
Cancelación de su
nombramiento.
Artículo 68.- La amonestación privada será aplicable en el caso de faltas leves; la
suspensión en el servicio, sin goce de sueldo, en los casos de faltas menos
graves; la pérdida del derecho de ascenso en los casos de faltas graves, sin
perjuicio de la cancelación del nombramiento según lo disponga el Estatuto de
la Carrera del Ministerio Público.
Son faltas graves que dan lugar a la
cancelación del nombramiento, entre otras, la incapacidad, negligencia,
activismo sectario, mala conducta, incumplimiento de los deberes de su cargo,
la participación en la comisión de un delito en cuyo proceso haya recaído auto
de prisión firme.
Artículo 69.- Las sanciones sólo podrán aplicarse a los servidores del Ministerio
Público cuando hayan sido oídos previamente y se hubieren realizado las
investigaciones del caso.
Artículo 70.- Cuando se imputare la comisión de un delito aun miembro del Ministerio
Público, el Fiscal General de la República lo pondrá a la disposición del
órgano judicial competente para que sea juzgado en legal forma.
Artículo 71.- La desobediencia o resistencia por parte de terceros a las órdenes
legalmente fundadas del Fiscal General, del Fiscal General Adjunto, de
cualesquiera de sus Directores o de los Agentes del Ministerio Público, dará
lugar al empleo de las medidas de apremio o a la imposición de correcciones y
sanciones de conformidad a las leyes y reglamentos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que procediere.
TITULO VI
Artículo 72.- Toda persona natural o jurídica tendrá acceso
al Ministerio Público sin restricción alguna, por tanto no podrán constituir
impedimentos para ello, la nacionalidad, la residencia, el sexo, la minoría de
edad, la minusvalía física o mental, la incapacidad legal del sujeto o la
detención o prisión o reclusión en cualquier centro militar, policial, cárcel,
penitenciaría, albergue de menores y cualquier centro de tratamiento clínico.
El acceso será directo e informal; no requerirá
representación o patrocinio legal.
Las gestiones realizadas por el Ministerio
Público son gratuitas así como las que se realicen ante el mismo.
Artículo 73.- Para que las funciones del Ministerio Público se realicen con las
garantías de eficiencia, objetividad, rectitud y ecuanimidad, sus funcionarios
y empleados no podrán tener militancia partidista activa durante el tiempo en
que se desempeñen sus cargos.
Es incompatible con las funciones del
Ministerio Público, el ejercicio profesional y el desempeño de cualquier otro
cargo público o privado.
Artículo 74.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán del
derecho de estabilidad en sus cargos, y solamente podrán ser removidos conforme
a lo previsto en la presente Ley y el Estatuto de la carrera del Ministerio
Público que dicte el Fiscal General de la República, en el cual se fijarán,
además, las normas de los concursos de oposición para el ingreso y ascenso de
los servidores de dicho organismo.
Artículo 75.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán de los
beneficios que concede el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el
Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos.
Artículo 76:- El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sellos, medios de
identificación, insignias y emblemas propios.
Todo funcionario o empleado del Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones deberá identificarse previamente.
Artículo 77.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, previo
a la toma de posesión de sus cargos, prestarán el juramento constitucional ante
el Congreso Nacional.
Los demás funcionarios del Ministerio Público,
la prestarán ante el Fiscal General o en su defecto ante el Fiscal General
Adjunto.
TITULO VII
Artículo 78.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán
responsables penal, civil y administrativamente por su conducta oficial.
Artículo 79.- Créase el Consejo Ciudadano con funciones consultivas y de apoyo a la
gestión del Ministerio Público, el cual se integrará por:
1.
El Presidente del Consejo
Hondureño de la Empresa Privada;
2.
El Presidente de la
Asociación de Medios de Comunicación;
3.
El Rector de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras;
4.
Un representante de los
Colegios Profesionales;
5.
Un representante del sector
obrero organizado;
6.
Un representante del sector
campesino organizado, y;
7.
Un representante del sector
femenino organizado.
Un reglamento especial determinará los demás
aspectos de organización y el funcionamiento del referido Consejo.
Artículo 80.- El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
Artículo 81.- El Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia, pasará a
depender del Ministerio Público.
Dentro de los noventa días siguientes al
nombramiento del Fiscal General de la República, se hará una evaluación del
personal y se confeccionará el inventario de los bienes muebles de dicha
dependencia, previo a su traslado al Ministerio Público.
Artículo 82.- Asimismo, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del
Fiscal General de la República, las diferentes funciones que tiene asignadas la
Dirección Nacional de Investigación, serán asumidas por el Ministerio Público
de conformidad con la presente Ley.
A tal efecto, en el plazo señalado se
confeccionará por la Contraloría General de la República el inventario de todos
los bienes de aquella dependencia que pasarán a propiedad del Ministerio
Público, y se procederá al nombramiento del personal técnico de la misma, que
recomienda en su Informe la Junta Interventora, previamente evaluado por ésta.
Artículo 83.- La elección del Fiscal General de la República y del Fiscal General
Adjunto, la hará el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos
terceras partes de la totalidad de sus miembros, y; por esta única vez, los
elegirá de una nómina de candidatos que presentará la Comisión Ad-Hoc de Alto
Nivel, para las Reformas Institucionales que garanticen la seguridad y la paz
social en Honduras, que fue integrada por el Presidente de la República y
Presidentes del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia, el Comandante
en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Rama y demás Oficiales
Superiores del Alto Mando Militar, candidatos a la Presidencia de la República
por los cuatro Partidos políticos legalmente inscritos, representantes de los
Órganos Centrales de los Partidos Políticos, representantes de los medios de
comunicación social escrita, televisada y radial y de los Jefes de Bancadas
Políticas del Congreso Nacional.
Artículo 84.- Deróganse expresamente: el Título XIII, Artículos del 194 al 217 de la
Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; los Artículos 19, incisos
11), 13) y 14) del Capítulo III y los Artículos del 20 al 22 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República; y artículo 18, letra c), del Título
IV, Capítulo m, Artículos del 31 al 35 de la Ley Orgánica de la Fuerza de
Seguridad Pública contenida en el Decreto Número 369, del 16 de agosto de 1976.
Asimismo, quedan derogadas tácitamente todas
las disposiciones legales que se opongan ala presente Ley.
Artículo 85.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
RODOLFO IRAS NAVAS
Presidente
NAHUM EFRAIN VALLADARES V.
Secretario
ANDRES TORRES RODRIGUEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 20 de diciembre de 1993.
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia.
JOSE CELIN DISCUA ELVIR
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